CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34451 RAMON ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 34451 RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE Proceso n.º 34451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1563 del 1º de julio de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE identificado con Cedula de Ciudadanía No 14.881.147, por delitos federales de narcóticos. 2.
Con base en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de julio de 2009 decretó la captura, que le fue notificada el 22 de abril de 2010 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de Nota Verbal No. 1315 del 16 de junio de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetizó los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 08-21084-CR- Dimitrouleas, dictada el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, cocaína, y lavaba las ganancias provenientes de la venta de dicha sustancia (Folio 114 cuaderno anexo). 4.
Mediante auto del 28 de junio de 2010, la Corte asumió conocimiento del trámite y requirió a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, para que nombrara un defensor que lo asistiera en el curso de la presente actuación, profesional de confianza que dentro del traslado probatorio hizo las siguientes solicitudes: PETICIÓN PROBATORIA La defensa del requerido, en extenso escrito cuestionó la documentación presentada por el país requirente, en el entendido que el indictment es la providencia que da inicio al proceso, por tanto no es equivalente a la resolución de acusación sino a la formulación de imputación, recava tal afirmación en cuanto que tal documento no incluye una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometieron pues solo hace una mención genérica de la actuación y de los tipos penales violados.
Relativo a lo anterior, precisa que las declaraciones en respaldo de la petición de extradición, del Fiscal Auxiliar y el Agente especial de la DEA rendidas luego de emitido el indictment, no tienen origen dentro del proceso mismo, constituyen un mero informe policial que no puede sustentar la participación de QUINTERO SANCLEMENTE en los hechos que se le imputan.
Por tanto, como en su criterio se incumplieron los requisitos exigidos por nuestra legislación, el trámite no puede continuar, al no existir una verdadera solicitud de extradición. Como petición principal requiere se rechace la documentación presentada por cuanto no contiene una relación de los hechos objeto de la acusación, ni de las pruebas que obran dentro del proceso en contra de QUINTERO SANCLEMENTE, elementos básicos para ejercitar el derecho de defensa.
En caso de no ser de recibo lo anterior, solicita a la Corte decrete la práctica de las siguientes pruebas: “1. Que se solicite al Estado requirente el envío de las normas que regulan el tema del indictment, la acusación dentro del proceso penal en el exterior, y el momento procesal del descubrimiento de las pruebas.” Con la normatividad aportada pretende establecer que el indictment es una mera imputación no pudiéndose hablar en esta etapa procesal de acusación. “2.
Ante la falencia de la providencia aportada, que no se refiere a los hechos imputados a mi representado, solicitar al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, se aporten las pruebas que ha sido practicadas dentro del proceso para que la defensa pueda analizar la pretendida acusación, al tenor del artículo 35 de la Constitución Nacional.
Estas deberán constar sobre dos aspectos puntuales: el primero sobre la identidad del imputado debiendo certificarse si la entrevista con el testigo colaborador CA1, para identificar al señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en la que se utilizó la copia de las fotografías que se ha anexado, se produjo dentro del proceso penal, o si fue realizada por la agente investigadora, y si la identificación que han hecho los agentes del orden público de Colombia, respecto de la fotografía incluida, se ha realizado dentro del proceso o no; el segundo sobre las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, y que determinen la responsabilidad de mi representado, en la comisión de los hechos investigados”.
Afirma que la anterior prueba es conducente y pertinente por cuanto hasta ahora dentro del proceso penal solo obra referencia fáctica del fiscal y del agente investigador pero no existe documento alguno de un funcionario judicial competente para juzgar, que señale la identidad del requerido ni su responsabilidad, no conoce las pruebas que existen dentro del proceso adelantado en el extranjero sobre su identidad, por cuanto la identificación ha operado por fuera del proceso penal, lo que es contrario a las exigencias de una resolución acusatoria, aspectos a los que debe referirse la Sala dentro del concepto de su competencia. 3.
Que se solicite al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, concretamente al Magistrado asignado al caso, si los hechos relatados tanto por el Fiscal, como por la Agente de la DEA, en las declaraciones adjuntas en respaldo de la petición de extradición están debidamente probados dentro del proceso que está a su cargo; o si por el contrario son los hechos que esa parte acusadora deberá probar dentro del mismo.
La Sala de Casación Penal deberá enviar al Magistrado copia de las declaraciones citadas.” Con esta solicitud la defensa pretende establecer que no existen pruebas en el proceso penal que cursa en el extranjero y que los hechos relatados corresponden a la personal postura subjetiva de la parte acusadora, para corroborar así que el indictment no corresponde a la resolución de acusación. 4.- Que se solicite al Departamento de Estado certifique si por cada delito cometido por el procesado puede tipificarse también una conspiración, de suerte que existen tantas conspiraciones como actos delictivos se hayan cometido, y si esta es la razón por la cual se le imputan al señor Ramón Quintero dos cargos de conspiración, tal como consta en el Indictment.” Pretende demostrar que la Sala ha venido autorizando la extradición por varios cargos de concierto para delinquir equivalente a la conspiración, desconociendo que el concierto en Colombia es para cometer varios ilícitos y no para cada acto delictivo en particular “5.
Que se solicite al Departamento de Estado el envío de la siguiente disposición, cuya ausencia se visualiza en el expediente: - La Regla 32.2 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.” Afirma que tal omisión vulnera el numeral 4º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Según el oficio No. DAJI. E. 01228 del 17 de junio de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005. 2.
En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” aspectos que condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
Igualmente se requiere, de conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 3.
Así las cosas, sea lo primero señalar, que la Sala diferirá para el momento de la emisión del concepto, la solicitud principal elevada por la defensa, en el sentido de que “se rechace la documentación presentada, que carece de los elementos básicos para ejercitar el derecho de defensa… en tanto no incluye una relación de los hechos objeto de la acusación, ni de las pruebas que obran dentro del proceso” lo cual impide tener por formalizada la petición de extradición. El tema cuestionado por el memorialista alude a la validez formal de la documentación aportada, el cual constituye, precisamente, uno de los tópicos sobre los cuales se fundamenta el concepto de la Corte.
Responder lo solicitado por el defensor conduciría, ni más ni menos, a resolver de fondo sobre dicho requerimiento. 4. Con respecto a las demás pretensiones probatorias, ninguna de las expuestas por el defensor del requerido en extradición, RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o alguno de los requisitos en los que el concepto de la Corte ha de fundarse, ameritando por tanto su rechazo, como lo precisará ahora la Sala.
Los elementos numerados como 1, 2, 3, y 4 tienen por objeto establecer que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación, es decir pretenden la verificación por parte de la Corte del presunto incumplimiento del principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, respecto de lo cual debe advertirse que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguno, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna.
Se insiste, es en dicho momento en el que la Corte, previo traslado a los intervinientes, aborda el estudio de los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y no ahora, cuando el término precedente de diez (10) días se surtió con la única finalidad de que los intervinientes solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, de conformidad con el artículo 500 de la citada codificación. En relación con la prueba obrante en el numeral 5º con la cual se pretende solicitar al país requirente, remita la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2 que tiene que ver con la declaratoria de extinción de dominio, según la cual los acusados cederán a favor de los Estados Unidos los bienes raíces o personales implicados en el delito o las ganancias obtenidas directa o indirectamente del mismo, la Sala ha precisado que si bien es cierto esto es a lo sumo la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala, razones suficientes para evidenciar que no se amerita la práctica de la prueba.
En consecuencia, no corresponde a la Corte realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente.
Por los motivos expuestos, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición, RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE. 5. Como no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la Sala no considera necesario decretarlas de oficio, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, requerido en extradición. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten sus alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 42 cuaderno principal � Folio 43 cuaderno principal � Folio 44 cuaderno principal � Folio 45 cuaderno principal � Folio 46 cuaderno principal � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. � Radicado 33933 PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc