CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34451 ÁLVARO VÁSQUEZ FLÓREZ Vs. CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No. 34451 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO VÁSQUEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 14 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro y el pago, a su nombre, de los aportes a la Seguridad Social.
En subsidio solicitó la reliquidación, teniendo en cuenta todos los factores salariales de la indemnización por despido sin justa causa, del auxilio de cesantía, de las bonificaciones convencionales, de las primas de servicios y de vacaciones; reclamó “el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 6 de agosto de 1992, pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del despido, configuraban salario y por lo tanto deben considerarse en su liquidación”, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la indemnización por daño emergente, por su desvinculación que le generó falta de aumento del promedio salarial “para pensionarlo al cumplir los requisitos de ley”, y por no habérsele afiliado conforme a la ley al sistema de seguridad social”.
Expuso, en síntesis, que prestó sus servicios a la sociedad demandada, a partir del 20 de noviembre de 1967, mediante contrato de trabajo, y en calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Técnico II en la ciudad de Bogotá y su salario final promedio, $364.797.oo; el 3 de julio de 1991, la Gerencia de la entidad le informó, mediante carta circular, que había solicitado al Ministerio del Trabajo autorización para despedir personal, entre otras, por las condiciones de iliquidez de la empresa; el 17 de julio de 1991, le comunicaron la suspensión de su contrato de trabajo, a partir de esa fecha;
“se le hizo firmar un acta de terminación de contrato de mutuo acuerdo y la carta de renuncia respectiva”, los cuales “no fueron resultado de una manifestación libre y espontánea de la voluntad del trabajador”; por no haber sido voluntaria su renuncia “debe considerarse que la sociedad empleadora, en forma unilateral y sin que mediara justa causa, dio por terminada la relación contractual laboral”; del salario devengado se le descontaba una cuota sindical que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo; nació el 28 de marzo de 1942; por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicios, tiene derecho a que se le reintegre al cargo que ocupaba, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo; no fue afiliado a Cajanal ni al ISS; y si bien le prestaron servicios de salud, los aportes al Sistema de Seguridad Social, tenía, como propósito obtener una pensión luego de cumplir las condiciones exigidas, y tener ese derecho a una “pensión digna”, en consecuencia se le deben esos aportes y la indemnización de perjuicios; por Resolución 133 del 30 de octubre de 1991, la demandada le reconoció “el derecho en expectativa a una pensión plena de jubilación”, para sufragarla a partir del 29 de marzo de 1997, en cuantía de $233.698.49, sin tener en cuenta para liquidarla el salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales; que contra esa resolución interpuso reposición. La accionada, al contestar la demanda, admitió los hechos relativos a la relación laboral, tiempo de servicio, calidad de trabajador oficial que ostentó el actor, cargo, último salario promedio, aclarando que el sueldo básico correspondía a $246.496, la no afiliación a entidad de seguridad social alguna, dado el carácter oficial de la Corporación; los restantes, los negó o expresó que se atenía a lo que se probara; en especial, respecto al reclamo por “pensión sanción” expuso que “ya reconoció al demandante, como producto del acuerdo con él celebrado, una pensión equivalente a la pensión sanción, efectiva a partir de la fecha en que cumpla la edad exigida por la ley”; agregó que, “en cuanto a la reliquidación del valor de esa pensión, tampoco tiene fundamento la pretensión, pues la pensión reconocida se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales que debían computarse”; propuso como excepciones, “ inexistencia de las obligaciones”, “pago de las obligaciones”, “cobro de lo no debido”, “indebida aplicación de las normas legales y convencionales”, “falta de aplicación de las normas legales y convencionales”, “prescripción o caducidad de la acción de reintegro”, y “falta de presupuestos procesales”.
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de abril 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA05 – 3034 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 14 de junio de 2007, confirmó la del a quo.
El Tribunal concluyó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, lo cual le permitió al actor recibir una bonificación previamente pactada, aunque se asimiló, en el libro de contabilidad, a la indemnización por despido sin justa causa, y adujo que. ”No debe olvidarse que en sentido estricto la renuncia no fue de iniciativa del demandante, sino el resultado de un acuerdo celebrado con la empresa, en virtud de la difícil situación que esta afrontaba”, y de la inspección practicada a las instalaciones de la empresa demandada dedujo que la desvinculación había sido voluntaria, ajena a presión o constreñimiento alguno y en cuanto a la suspensión de los contratos consideró que obedecía a que la demandada “ya no estaba realizando las actividades que ellos ejercían”.
Después de analizar los testimonios concluyó que el posible engaño del que hablan algunos de ellos, no es cierto, puesto que efectivamente la situación económica de la empresa era insostenible y por eso fue privatizada; que el tema fue objeto de discusión con la organización sindical Verificó el reconocimiento de la pensión al actor, mediante resolución 0133 del 30 de octubre de 1991, por una cuantía de $233.698.49 e indicó que contra ese acto se interpuso reposición por el actor, “aduciendo la imposibilidad de reconocer la pensión cuando no se había dado el requisito de la edad.
Sin embargo, el mismo le es resuelto en forma negativa, lo que implica que esta situación se halla jurídicamente consolidada”. Expuso que a folio 423 obra copia de las convenciones colectivas de trabajo y que consagran que “la pensión como la salud serán cubiertas directamente por la entidad. Igualmente se habla del “estímulo al ahorro”, sin carácter salarial, y que era entregado al Fondo de Empleados.
Luego explicó que los reajustes prestacionales y de las vacaciones, no tienen asidero, pues aparecen liquidadas por el tiempo laborado y con el salario devengado, “sin que ninguno de estos haya sido controvertido” y que en la liquidación de folio 16 se exponen los factores discriminados, sin que tampoco pueda incluirse el “estímulo al ahorro”, que no tiene naturaleza salarial.
Agregó que “En la impugnación se señala que en la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre el monto de la pensión reconocida y que se dejaron de considerar algunos valores al liquidarla. Pero, al revisar la demanda y sus pretensiones, ella no estaba incluida y por eso no fue objeto de pronunciamiento alguno en primera instancia. Esta no puede entenderse cobijada en la pretensión que reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pues ello es otra cosa ya que la está reclamando desde el 6 de agosto de 1992, y como es bien sabido, esta depende del reconocimiento de que hubo un despido injusto.
En estas condiciones, los alegatos presentado (sic) por el impugnante en su primer numeral, sobre los ajustes a la pensión reconocida, no pueden ser considerados en esta instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión que le otorgara mediante resolución 123 de octubre 30 de 1991”.
Se invoca la causal primera de casación y se formulan dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, y cuyo estudio se hará conjuntamente, tal como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990; artículo 16 Convención Colectiva de Trabajo de 1990, 1º, 2º, 3º, 4º, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º y 49 Ley 6ª de 1945, artículo 2º Ley 64 de 1946, artículo 8º Ley 171 de 1961, artículo 64 del decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Atribuye el siguiente error de hecho: “Dar por establecido sin estarlo que el salario base para la liquidación de la pensión reconocida mediante resolución 133 de octubre 30 de 1991 era la suma de $274.939.40”. Denuncia como mal apreciadas, la liquidación de prestaciones sociales, en la cual aparece que el salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones sociales era la suma de $364.797 (folio 16) y la Resolución 133 de octubre 30 de 1991, en la cual el salario base de liquidación de la primera mesada pensional fue de $274.939.40 (folios 17, 18 y 19).
Expresa que el motivo de su inconformidad radica en el valor del salario base con el cual se fijó esa prestación social que debió ser de $364.797 (folio 16) y solo ascendió a $274.939.40; explica que no es cierto, como lo indicó el Tribunal, que en el escrito demandatorio no se incluyó la petición de reliquidar la pensión, pero que en el hecho décimo cuarto de la demanda se da cuenta “que se decretó una pensión a favor del actor en el proceso y se formula la queja que ni siquiera se tomaron en cuenta los factores que sirvieron de base para la liquidación de las prestaciones sociales.
En la pretensión subsidiaria tercera se pide que el reconocimiento de la pensión se haga a partir del 6 de agosto de 1992 pero tomando en cuenta todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, configuraban salario y debían tomarse en cuenta para su liquidación”; agrega que “se cometió un lapsus al hablar de pensión sanción cuando se trataba de la pensión de jubilación” y que la convención colectiva de trabajo determina el salario con el que se deben pensionar sus trabajadores, y así resulta errada la liquidación por no equipararse el salario al tomado como base de las prestaciones, amén de que debía aplicarse el 85% al ingreso base de liquidación, según el convenio colectivo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada “por violación indirecta, por interpretación errónea, de los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva de 14 de Febrero de 1990; artículo 16 Convención Colectiva de 1990, 1°, 2°, 3°, 4°, 17, 19, 20 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8° y 49 Ley 6 de 1945, Artículo 2° Ley 64 de 1946; artículo 8° de la Ley 171 de 1961, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio, artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Le atribuye al Tribunal el mismo error que describió en el primer cargo y denuncia como mal estimadas las pruebas que enlistó en la primera acusación. Al fundamentar el cargo, además de reiterar lo dicho en la primera acusación, afirma que el Tribunal le dio “una interpretación errónea a las disposiciones legales aplicables en la medida en que omite considerar las pruebas que obran a folios 16 a 19 y de las cuales se deriva claramente que se tiene el derecho a la pensión con un salario distinto del fijado por la demandada” y que no hubo confrontación de las pruebas arrimadas al proceso.
Agrega que “el Tribunal no observó que la petición radica en la reliquidación de la mesada pensional por no aplicación debida de la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 48. De ahí que el error es evidente en atención a que existiendo las pruebas en el plenario que había sido reconocida una Pensión y qué factores se habían tomado estaban errados a cuya conclusión se llega con la simple comparación de los documentos obrantes a folios 16 contra los que están en folios 17, 189 (sic) y 19”; añade que la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su sindicato y que cobija a la demandante, tampoco fue apreciada por el Tribunal, que de estimarla “habría llegado a la conclusión que sí era viable la reliquidación de la mesada pensional en el 85%”.
RÉPLICA Considera que el primer cargo se formula en forma equivocada por cuanto la aplicación indebida de las cláusulas convencionales citadas por la censura no pueden invocarse directamente como causal de casación, sino como medios de pruebas que, al no ser apreciados o mal estimados por el fallador, generan la violación de normas sustantivas del orden nacional; cita las sentencias de la Corte del 28 de enero de 2003, radicación 19129 y del 20 de junio de 2006, radicación 26274.
Aduce que las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman infringidas, no guardan ninguna relación con las cláusulas convencionales que se reputan vulneradas y los errores de hecho atribuidos al Tribunal nada tienen que ver con aquellas preceptivas convencionales, ni con las legales acusadas. SE CONSIDERA Denuncia la censura la “aplicación indebida” y la “interpretación errónea” de preceptos convencionales, aspecto que reprocha la parte opositora y que llevan a la Corte a recordar que para los efectos del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba del proceso, ya que sus disposiciones no tienen el alcance nacional que es propio de las normas jurídicas.
Sin embargo, tal deficiencia puede dejarse de lado, si se considera que fueron enlistados unos preceptos legales con dicho alcance nacional, entre ellos los artículos 467 y 468 del C. S. T. Ahora, estimó el sentenciador que la pretensión del actor de reliquidar la pensión de jubilación otorgada por la accionada, no estaba incluida dentro de las reclamaciones de la demanda inicial, puesto que esta “no puede entenderse cobijada en la pretensión que reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción”.
Al respecto, se observa que en la demanda inicial (folios 1 al 14), se propuso como pretensión principal, el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir; como pretensiones subsidiarias, se formuló la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones sociales y, el “reconocimiento y pago de la Pensión sanción a partir del seis (6) de agosto de 1992, pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, vigente en el momento del despido, configuraban salario y por lo tanto deben considerarse en su liquidación”; en el hecho 14, al cual se refiere la acusación, se indicó que “la Gerencia de la sociedad demandada mediante resolución 133 de fecha 30 de octubre de 1991 reconoció a favor de mi poderdante el derecho en espectativa (SIC) a una pensión plena de jubilación a pagarse a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) en cuantía de $233.698.49, sin siquiera tomar en cuenta el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales al momento del retiro.
Esta resolución fue notificada en forma personal (…) se interpuso el recurso de reposición contra esa resolución” Ese texto de la demanda inicial no podía llevar a considerar que no se reclamó la reliquidación de la pensión reconocida al actor, como que la propia Corporación accionada, según quedó dicho en los antecedentes, al responder a la demanda manifestó: “en cuanto a la reliquidación del valor de esa pensión, tampoco tiene fundamento la pretensión, pues la pensión reconocida se liquidó teniendo en cuenta todos los factores salariales que debían computarse”, luego, no podría estimarse que se sorprendía a la entidad demandada, pues ella misma entendió como una reclamación del actor, el reseñado reajuste de la pensión previamente otorgada por la empleadora.
En este sentido procede el quebranto del fallo acusado, en el punto específico analizado. En esas condiciones se debe anotar que la censura reclama que el salario que ha debido utilizarse para la liquidación de la pensión otorgada corresponde a la suma de $364.797.oo, y no de $274.939.40; pues bien, al examinar el documento del folio 16, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se observa que al salario ordinario de $246.496,oo, se agregaron los siguientes factores salariales: encargos, $803.oo; prima de vacaciones, $454.459.oo; bonificación extralegal, $250.264.oo; prima de servicios, $266.071.oo y bonificación convencional, $448.017.oo.
Y a folios 17 a 19, se encuentra la Resolución 133 del 30 de octubre de 1991, por medio de la cual se otorgó la pensión al accionante, según el artículo 48 del convenio colectivo de trabajo, en un 85%, en la que se enlistaron como “los devengos del último año servicio” los siguientes: sueldos, $2.072.119.80; auxilio de almuerzo, $204.150.oo; auxilio de transporte, $52.209.oo; y las mismas cifras arriba señaladas por prima de vacaciones y de servicios así como por bonificación extralegal.
Corresponde advertir que los rubros por auxilio de almuerzo y transporte están incluidos en el concepto de “salario ordinario”, según lo que se observa en aquel folio 16, aunque sin determinación de sus cuantías. Al confrontar las dos liquidaciones, tal como lo solicitó el recurrente desde la demanda inicial, se concluye que efectivamente al liquidar la pensión, no se tuvieron en cuenta dos rubros: “encargo $803.oo” y “bonificación convencional $448.017.oo”.
Así se refrenda que debe quebrantarse parcialmente el fallo acusado. Para la sede de instancia resulta necesario hacer referencia a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación accionada y su sindicato, con vigencia 1990 – 1991, respecto a la “bonificación convencional” y a la “pensión de jubilación”. Allí figura que: “ARTÍCULO 43.
Bonificación convencional. Además de las primas legales y extralegales, la Corporación continuará reconociendo a sus trabajadores la bonificación pactada, en la Convención Colectiva anterior, en una cuantía equivalente a cuarenta y seis (46) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente, por fracción de año, pagadera de la siguiente forma: a) Dieciséis (16) días de salario en el mes de junio. b) Treinta (30) días de salario en el mes de diciembre”.
(…) “ARTÍCULO 48. Pensión de Jubilación: La corporación reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que se jubilen a partir de la vigencia de la presente convención, en una cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del promedio de los salarios devengados por el pensionado, durante el último año de servicio”.
En esas condiciones, queda claro que la bonificación convencional, cuya naturaleza salarial resulta indiscutida, amén de su incorporación en la liquidación de prestaciones vista a folio 16, no fue tenida en cuenta para cuantificar la pensión otorgada, como tampoco lo percibido por “encargo”, por tal razón se debe reajustar su cuantía, incluyendo tales conceptos; de ese modo al realizar la respectiva operación aritmética se tiene que la primera mesada corresponde a la suma de $265.489.90, esto es, el equivalente al 85% de $312.341.06, y no $233.898,49, como la otorgó el demandado a partir del 29 de marzo de 1997.
Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en el tema aludido. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primer grado a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el proceso adelantado por ALVARO VÁSQUEZ FLÓREZ contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto estimó fuera de controversia la reliquidación de la pensión otorgada previamente del actor.
En instancia, revoca la absolución dispuesta por el a quo en cuanto a dicha reliquidación y en su lugar se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia entre el valor reconocido, de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS. ($265.489.90), y los consecuentes reajustes, menos la diferencia entre el valor que le vienen cancelando desde el 25 de marzo de 1997, que inicialmente fue de $233.898.49.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO Radicación N° 34451 Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría. La Sala encontró que el Tribunal apreció con error la demanda inicial, pero la lectura del recurso deja ver que la impugnación no se refirió para nada, en ninguno de los dos cargos, al error que se encontró en el fallo del que discrepo, pues con claridad señaló como único desacierto en los dos cargos que presentó “Dar por establecido sin estarlo que el salario base para la liquidación de la pensión reconocida mediante resolución 133 de octubre 30 de 1991 era la suma de “274.939.40”.
Aparte de ello, tampoco hizo ninguna alusión a la pieza procesal que estudió la mayoría, ya que en ambos ataques no la denunció como erradamente apreciada. Con todo, estimo que el Tribunal no apreció equivocadamente la demanda, pues es lo cierto que estrictamente en ella no se pidió la reliquidación de la pensión y solamente se aludió al reconocimiento de una pensión sanción a partir del 6 de agosto de 1992, pretensiones que son muy diferentes, como con acierto lo concluyó el Tribunal.
Si el propio impugnante afirma que incurrió en un lapsus al hablar de la pensión sanción, es claro que no se le puede atribuir un error ostensible al Tribunal por no interpretar una demanda oscura como lo pretendía el recurrente en casación. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20