CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34449. Germán A. Paredes Neira. Casación Número 34449. Germán A. Paredes Neira. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los patrulleros GERMÁN ANDRÉS PAREDES NEIRA y CAMILO ANDRÉS MOLINA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 9 de noviembre de 2009, mediante la cual revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado 154 del Departamento de Policía del Tolima el 29 de enero del mismo año, que los absolvió por el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, para condenarlos por el citado hecho punible.
Hechos El 27 de diciembre de 2006, a las 01:20 horas, los patrulleros de la Policía Nacional GERMÁN ANDRÉS PAREDES NEIRA y CAMILO ANDRÉS MOLINA capturaron en el perímetro urbano del Municipio de Honda a los señores RUBÉN LONDOÑO MONSALVE y JOSÉ EULISES MUÑETON, sindicados de porte ilegal de armas de fuego de defesa personal, a quienes dejaron a disposición de la fiscalía el día siguiente, en las horas de la tarde, transcurridas 37 horas después de su captura.
La actuación se inició a instancia del fiscal que conoció del caso, quien dispuso expedir copias para que se investigara su conducta. Actuación procesal relevante 1. La justicia penal miliar inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a GERMÁN ANDRÉS PAREDES NEIRA y CAMILO ANDRÉS MOLINA, y el 11 de agosto de 2008 la fiscalía 157 Penal Militar de Ibagué dictó resolución de acusación en su contra por el delito de prolongación ilícita de la libertad.
Esta decisión causó ejecutoria el 19 de agosto siguiente. 2. El 29 de enero de 2009 el Juzgado 154 de Primera Instancia del Departamento de Policía Tolima absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación y ordenó consultar esta decisión ante el Tribunal Superior Militar, que el 9 de noviembre del mismo año la revocó, para condenarlos por el referido delito a la pena principal de 36 meses de prisión y la pérdida del cargo público.
Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Sostiene que el recurso tiene por objeto que la Sala se pronuncie sobre la protección de los principios al debido proceso, legalidad y favorabilidad, frente a su manifiesta vulneración por parte del tribunal, al revocar por vía de consulta un sentencia ajustada a derecho, y anuncia la formulación de un cargo contra la sentencia impugnada, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Argumenta, después de referirse a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que para la estructuración una conducta punible es necesario observar los factores objetivos y subjetivos, y que en el presente caso, aunque los primeros concurren, los subjetivos no, porque la intención de los policiales fue entregar unas bases sólidas a la fiscalía para que pudiera tomar la decisión a que hubiera lugar.
Sostiene que el fallo de primer grado concluyó que los procesados no procedieron en forma dolosa, sino bajo la convicción de que estaban actuando en cumplimiento de un deber legal, lo cual no permite predicar la existencia de responsabilidad penal. Tal fue su convencimiento, que siempre estuvieron asesorados por el Comandante directo y el Comandante de Distrito, quienes tuvieron conocimiento de los hechos y de los detenidos que estaban en la estación, así este último manifieste no recordar el caso.
Y el fiscal y el secretario, también sabían de los detenidos. Insiste en que los procesados no pretendían infringir la norma, sino simplemente buscar y ofrecerle fundamentos de peso al fiscal para que presentara el caso ante el juez de garantías y pudiera solicitar una medida de aseguramiento, pues una vez recibieron el fax realizaron el informe, con tan mala suerte que debieron cambiarlo, y esperar que llegara el fiscal para que recibiera personalmente los capturados y los elementos.
Sostiene que el principio bone fide debe ser aplicado al caso, por cuanto no se observa ninguna animosidad dañosa, además de que la buena fe debe probarse. El argumento de que los despachos judiciales estaban abiertos y esto permitía a los policías averiguar los antecedentes con mayor facilidad, no son de recibo, porque los despachos que ellos verificaron no eran del Municipio de Honda sino de las localidades cercanas.
Para el tribunal, los procesados actuaron de manera injustificada, conclusión a la que llegaron sin tener en cuenta que a pesar de su poca experiencia en la institución y la mala asesoría de sus comandantes, no descuidaron el caso en ningún momento y que, por el contrario, aún en el descanso, se dedicaron a seguir con las indagaciones y a buscar los antecedentes de las personas capturadas.
El tribunal sostiene que los policiales sabían que el delito por el cual estaban siendo sindicadas las personas capturadas era excarcelable y que iban a quedar en libertad, pero no presta atención al hecho de que la investigación probó que uno de los capturados se hallaba en detención domiciliaria, por cuenta del juzgado Penal Municipal de La Dorada (Caldas), y ellos estaban pendientes del fax para agregarlo al informe.
Indica que el tribunal, en el estudio de la sentencia consultada, “se queda corto y es muy subjetivo en la valoración y apreciación del acerbo (sic) probatorio recaudado en el paginario y no da importancia a algunas pruebas que sí fueron tenidas en cuenta por el Juzgado 154 de Primera Instancia para dictar sentencia absolutoria a favor de los policiales sentenciados”.
Concluye diciendo que si las pruebas son analizadas de manera objetiva, se establece con claridad que los policiales encajaron su conducta en la causal de justificación descrita en el artículo 35 numeral 3° de la normatividad castrense, que excluye de culpabilidad cuando el hecho se realiza con la convicción errada e invencible de que la acción u omisión es lícita, razón por la cual pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA El delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, por el que se procede, tiene adscrita pena privativa de la libertad de 3 a 5 años de prisión. Esto imponía al recurrente acudir a la casación discrecional, por no concurrir el requisito punitivo para acceder a la común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Esta modalidad de impugnación exige para su admisibilidad el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fondo.
Ninguno de estos requerimientos se cumple en el caso que se analiza. El demandante no invoca esta vía alternativa de impugnación, y aunque en la introducción de la demanda alude a la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre los principios del debido proceso, legalidad y favorabilidad, deja el planteamiento en el simple enunciado. Tampoco desarrolla el cargo con sujeción a las reglas mínimas de fundamentación exigidas por la lógica del ataque que plantea, pues cuando se formula un reproche por errores en la producción o apreciación de la prueba, como el que aquí se propone, es necesario identificar la clase de error cometido, la prueba sobre la cual se proyectó el error y demostrar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, labor que el casacionista no lleva a cabo.
La identificación del error implica precisar si es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o si es de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, según se haya presentado en su contemplación material, en su valoración probatoria o en la determinación de su validez o eficacia jurídicas.
El error de existencia presupone probar que el juzgador ignoró o supuso un medio de prueba. El de identidad que distorsionó su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos de incorporación o producción del medio. Y el de convicción que inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria.
La acreditación de su trascendencia impone, por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que se fundamentó la decisión, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado éste, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo habrían sido sustancialmente diferentes. Estas exigencias son ignoradas por el casacionista, pues no obstante seleccionar como motivo de ataque la existencia de errores en la producción y apreciación de la prueba, en parte alguna identifica la clase de error cometido, ni se ocupa de demostrar su existencia, ni mucho menos de probar su trascendencia en los términos exigidos por la causal que plantea.
Sus argumentaciones se reducen a un cuestionamiento abierto e indiscriminado a las conclusiones probatorias del tribunal, cuya validez niega con el argumento de que son equivocadas porque los elementos de juicio aportados al proceso acreditan, en su criterio, que los procesados actuaron de buena fe, pero sin demostrar ningún error específico en la producción o apreciación de las pruebas.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su selección a estudio por la vía discrecional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN ANDRÉS PAREDES NEIRA y CAMILO ANDRÉS MOLINA. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 10, 41, 62 y 168-177, 184 del cuaderno original. � Folios 268-281 y 301-314 idem.
PAGE 5