CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 34448 ó JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 42 CASACIÓN 34448 ó JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 256 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA, en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que emitiera el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “El 15 de junio de 2008, en la municipalidad de San Francisco, cuando las víctimas LUIS HERNANDO ABONDANO LEÓN y su hermano JOSÉ ALEJANDRO ABONDANO LEÓN, en compañía de otros familiares y amigos, después de haber terminado la actividad equina, se dirigían a su casa a descansar, al pasar por la residencia de VARGAS HERRERA este los insultó y acto seguido les disparó, causándole la muerte a LUIS HERNANDO ABONDANO LEÓN y lesionando gravemente a JOSÉ ALEJANDRO ABONDANO LEÓN. ” El mismo día de los hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Peña (Cundinamarca) se cumplió la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA.
El ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio simple en concurso con homicidio simple en la modalidad de tentativa, a la vez, pidió le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada, la cual con posterioridad fue sustituida por la Juez de la misma categoría y funciones de San Francisco (Cundinamarca), por la prohibición de concurrir a lugares donde se consumiera alcohol.
La Fiscalía presentó el 14 de julio siguiente escrito de acusación por el concurso delictual homogéneo de homicidio agravado (uno consumado y el otro en el grado de tentativa), según los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, y su asignación recayó en el Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta. El 16 de julio el ente instructor solicitó a la Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Francisco la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento a fin de afectar al procesado con detención preventiva, pedimento que al serle negado motivó la interposición del recurso de apelación —el cual fue avalado por el apoderado de las víctimas—, correspondiendo la segunda instancia también al Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta.
El 25 de julio de 2008 al surtir en ese despacho la audiencia de formulación de acusación, a solicitud del defensor y del representante del Ministerio Público, el servidor judicial declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación cumplida el 15 de junio de esa anualidad al no existir un adecuado registro sonoro del desenvolvimiento de la misma, sin que el acta que acreditaba su realización supliera tal falencia, en cuanto, por ejemplo, no se especificaba el lugar de ocurrencia de los hechos, sus testigos, móvil, si había mediado algún altercado del imputado con las víctimas o si fue incautada algún arma de fuego.
En consecuencia, con la declaración de nulidad, dejó también sin alguna validez la medida de aseguramiento impuesta a VARGAS HERRERA, disponiendo en consecuencia su libertad. Allí mismo y de manera obvia los recurrentes desistieron del recurso de apelación otrora promovido contra la negativa de revocar la sustitución de la medida de aseguramiento.
Al rehacer la actuación, en audiencia preliminar cumplida el 1° de agosto de 2008 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Francisco (Cundinamarca), se legalizó la captura de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA, (ordenada dos días antes por ese mismo despacho) y se le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, (artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal), afectándosele con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que hubiera aceptado los cargos.
La defensa formuló recurso de apelación contra la decisión que ordenó la privación de libertad del imputado, y como correspondió al Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, el 11 de agosto siguiente, una vez fue sustentada la impugnación, se declaró impedido para decidir con base en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al ya haber conocido del asunto y manifestado su opinión cuando previamente había declarado la nulidad de la actuación. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 28 de agosto siguiente aceptó la circunstancia impeditiva y sustrajo al Juez de Villeta de la función de Control de Garantías en segunda instancia, adjudicándosela al Juzgado Penal del Circuito de Guaduas, dejando que aquél funcionario siguiera conociendo del diligenciamiento únicamente como Juez de Conocimiento.
Luego de la presentación del escrito de acusación por el delito de homicidio agravado (art. 103, 104 numeral 4° del Código Penal), ante el despacho judicial de Villeta y de dar inicio el 29 de agosto de 2008 a la respectiva audiencia de formulación, la Fiscalía incluyó también como circunstancia de agravación para ese ilícito el numeral 10° (calidad de servidor público de la víctima) y como tal evento hacía variar el conocimiento al corresponderle al Juez Penal del Circuito Especializado, impugnó la competencia, postura que respaldaron los representantes del Ministerio Público y de las víctimas.
Consecuentemente, el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de auto de 9 de octubre de 2008, criticó la actitud desleal del fiscal al aducir a última hora tal agravante, sin indicar el aspecto subjetivo de la misma, esto es, que por razón del cargo de la víctima se hubiera perpetrado el delito, y por ello, mantuvo la competencia en el Juez Único Penal del Circuito de Villeta.
Reanudada la diligencia de formulación de acusación y evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, tras anunciar el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009 el citado despacho de Villeta condenó a JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA como autor del concurso delictual objeto de acusación, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Ante el recurso de apelación instaurado por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 17 de marzo de 2010 confirmó la sentencia, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso Al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, depreca la invalidez del proceso ante la falta de competencia por el factor subjetivo del Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca), porque a partir de la audiencia “ pública ” de 25 de julio de 2008 debió declararse impedido para conocer de la actuación, toda vez que desde la declaratoria de nulidad manifestó su opinión sobre el asunto (artículo 56 N° 4 de la Ley 906 de 2004) y participó dentro del proceso (artículo 56 N° 6° ibídem).
Luego de transcribir in extenso las consideraciones del funcionario judicial al inicialmente declarar la anulación del trámite desde la audiencia de formulación de imputación dadas las deficiencias auditivas del medio electromagnético en que fue recogida y la precariedad informativa del acta en la que constaba su adelantamiento, señala el defensor que el Juez el 6 de agosto de 2008, cuando fue radicado el escrito de acusación, debió declararse impedido, contrariamente, sólo lo hizo cuando fungiendo como juez de control de garantías en segunda instancia citó para llevar a cabo el 11 de agosto siguiente la respectiva audiencia de sustentación del recurso de apelación formulado por la defensa contra la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al incriminado.
En suma, estima que ese servidor de la justicia se declaró impedido como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, pero no lo hizo como Juez de Conocimiento, violando así la imparcialidad, pues no debió asumir el proceso para la segunda oportunidad en que fue radicado el escrito de acusación. La trascendencia del yerro la encuentra en que su representado fue acusado ante un Juez que había dado su opinión en detrimento de sus intereses, al punto que le indicó al Fiscal, al momento de declarar la anulación procesal, cómo agravarle la situación jurídica.
Cita como infringidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2° y 6° de la Ley 599 de 2000; 5°, 6°, 39, 54, 56, 57, 336, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004; y 6° del Código Civil, y solicita la invalidez del diligenciamiento desde la audiencia de formulación de acusación o inclusive desde la radicación del escrito de la misma a fin de que sea asignado a un juez competente.
Como consecuencia de lo anterior, pide le sea concedida la libertad a su representado. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por violación al principio de juez natural y al principio de concentración Denuncia que en contra del principio de inmediación, el funcionario que emitió el fallo en primera instancia no presidió la audiencia de formulación de acusación ante el reemplazo del titular del despacho desde la audiencia preparatoria adelantada el 5 de diciembre de 2008.
Para el libelista, de acuerdo con los artículos 454 y 457 de la Ley 906 de 2004 el juez que dirige la audiencia de formulación de acusación debe decretar las pruebas, presenciar su práctica y dictar sentencia conforme a ellas, en caso contrario, se ha de realizar de nuevo todo el juicio desde el acto complejo de acusación cuando se avoca el respectivo escrito.
Denuncia como pretermitidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 6° de la Ley 599 de 2000, 6°, 16, 17, 19, 454 y 457 de la Ley 906 de 2004 y 6° del Código Civil, estimando que se requiere de fallo de casación para preservar el estado de derecho y la naturaleza del juez de conocimiento, así como las garantías del debido proceso, imparcialidad, objetividad y “ concertación ” —sic—.
Por lo tanto, pide a la Sala declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación o a partir de la radicación del escrito de la misma de 6 de agosto de 2008, ordenando consecuentemente la libertad del incriminado. Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por infracción al debido proceso Pone de presente el error de la Fiscalía cuando el 22 de agosto retiró el escrito de acusación —presentado el 6 del mismo mes—, y no lo volvió a radicar, situación que sin cumplir con la lealtad que debe reinar en el trámite judicial, no le fue informada a los sujetos procesales.
Reseña que el 22 de agosto la Fiscalía ante el Juez Único Penal del Circuito de Villeta retiró el escrito de acusación al considerar la existencia de hechos nuevos que harían variar la competencia al radicar el asunto en los jueces penales del circuito especializados dada la condición de servidor público de la víctima, sin que se hubiera puesto en conocimiento de las partes tal situación, adelantando el 28 del mismo mes y año la respectiva audiencia de formulación de acusación. Expone que él como defensor, meses después al revisar la carpeta contentiva del trámite judicial se percató de tal irregularidad y por ello el 21 de enero de 2009 solicitó en desarrollo de la audiencia preparatoria la nulidad de la actuación, la cual le fue negada en ambas instancias.
Indica que a pesar de ser un sistema oral, hay escritos que tienen fuerza vinculante como las solicitudes de audiencia y el mismo escrito de acusación, amén de ciertos autos emitidos por ese medio, por lo tanto cita como infringidos los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 2° y 6° de la Ley 599 de 2000; 5°, 6°, 140, 174, 336, 337, 338, 339 y 457 de la Ley 906 de 2004 y 6° del Código Civil.
Aduce que se requiere fallo de casación a fin de dilucidar los siguientes interrogantes: i) ¿Es la acusación un acto complejo que exige dos requisitos para su perfección; radicación del escrito de acusación y su formulación o si con uno de ellos es suficiente?; ii) ¿La Fiscalía como titular de la acción penal puede retirar el escrito y qué consecuencia jurídica tiene ello?, iii) ¿Cómo puede la Fiscalía corregir cuando se equivoca en la competencia al radicar el escrito?; y iv) En este caso es válida la formulación de acusación?.
Finalmente, expresa que los mismos integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal que con anterioridad habían dirimido tanto un impedimento como la impugnación de competencia, negaron la nulidad y confirmaron la sentencia de primer grado. Como corolario, solicita a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación desde el 22 de agosto de 2008 cuando fue retirado el escrito de acusación y conceder por ello la libertad al enjuiciado.
Cuarto cargo (subsidiario) falta de defensa técnica Pregona que en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 8° de la Ley 906 de 2004, no se cumplió con una adecuada defensa técnica. Aduce que desde la audiencia preparatoria del 13 de abril de 2009 cuando el abogado Mario Humberto Mancipe asumió el mandato judicial conferido por el procesado no actuó diligentemente, pues: · Omitió pedir como pruebas directas los mismos testigos que solicitó la Fiscalía: Gyna Paola Abella, David Estiven López Palacios, Jorge Córdoba Peñate, José Manuel González Bayona, Camilo Eduardo Bautista León, Pablo Emigdio Orjuela Cárdenas, Rodrigo Cruz Matiz, Rodrigo Suta Arango, Jorge Martínez Aguirre, Juan Agustín Gómez Roldán, Javier Hernando Rojas Molano, Julio Obeiman Buriticá, Jaime Francisco Rincón, Isidro Godoy Rodríguez, José Alejandro Abondano León, Libia Montoya Sierra, Carlos Arturo Abondano, Yenny Raquel Peralta, Rocío Esperanza Abondano, Eustaquio Fuquen Mesías, Gilberto González Azuero y Libardo León. · No contrainterrogó a Yenny Raquel Peralta, Isidro Godoy Rodríguez y José Córdoba Peñate. · No objetó el contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía al testigo José Jorge Sorza, ni “ explotó ” el testimonio de Liliana Ortiz Bastidas. · Desistió de los siguientes testigos: Marco Tulio Arias Valencia, Alberto Amórtegui Ibáñez, José Córdoba Peñate, Gonzalo Francisco Rojas Celi, Heydi Liz Ursula, Juan David Vargas Castañeda, Álvaro Leonardo Jaime Dulcei, Luis Pulido Martínez, José Alcibíades Bustos Vásquez.
Así como de las pruebas relacionadas con la historia clínica de José Alejandro Abondano, la fijación en video de la recolección de un proyectil y fotografía del mismo, ocho radiografías practicadas al incriminado, el dictamen de residuo de disparo y de absorción atómica, el certificado de constitución de la empresa “ Tele Francisco ”, el cable coaxial, para demostrar que el disparo había impactado allí, una ojiva encontrada, cuatro entrevistas en video para denotar que el enjuiciado el día de los hechos había ingerido mucho licor, así como la realizada al procesado por el Dr. Bustos en la cual refirió no recordar nada en relación con la noche anterior, así como la entrevista a Fabio David Forero Triana. · No investigó ni buscó pruebas para impugnar la credibilidad de los testigos Abondano o para confirmar la versión de Ruby Esmeralda y José Dionisio Sorza, limitándose la defensa a cuatro pruebas.
Estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2° del Código Penal y 457 de la Ley 906 de 2004, pidiendo a la Sala declarar la nulidad a partir de la audiencia preparatoria y en consecuencia, conceder la libertad al procesado. Cargo “estructurado en el artículo 181 N° 1° de la ley 906 de 2004” Denuncia que los fallos son “violatorios de la ley sustancial, por la vía indirecta” ante la exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numerales 4° y 7° del Código Penal y 381 de la citada normatividad adjetiva.
Indica que debido a falsos juicios de identidad el Tribunal distorsionó el sentido material probatorio para afirmar erradamente que JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA “los estaba esperando y que sin motivo le disparó con su revólver a Luis Hernando Abondano, causándole la muerte, por lo que se condena, cuando el contenido y sentido de la prueba no dice eso y menos da certeza de ese hecho”.
Postula que el error recayó al valorar el dictamen de balística y los testimonios de José Manuel González Bayona, José Alejandro Abondano, Carlos Arturo Abondano, Libardo León León, Rocío Esperanza Abondano León, Gilberto González Azuero, Libia Montoya Sierra, Eustaquio Fuquen, Ruby Esmeralda Sorza Hernández, José Dionisio Sorza Martínez, Camilo Bautista y Eliseo Cárdenas Robayo.
Transcribe a lo largo el fallo y las declaraciones para afirmar que tanto la prueba técnica, como la testimonial arrojan dudas, por cuanto no se descarta que Eustaquio Fuquen pudo por error, al tratar de ayudar, recibirle el arma de fuego que su esposa Rocío Abondano sacó de la cartera y debido a su estado de alcoholemia, oscuridad y rabia del momento acercarse a VARGAS HERRERA y Luis Hernando, poner el cañón contra uno de los cuerpos sin percatarse de quien era y disparar, —revolver que tiene estrías y macizos de las mismas características técnicas (38 Smith & Wesson) del que tenía el enjuiciado—, causándole así la muerte a Luis Hernando, pues luego se alejó del lugar, subió a un carro y huyó para retornar minutos después como si nada hubiera pasado preguntado quien lo había hecho, circunstancias que explicarían por qué los testigos Abondano han cambiado sus relatos.
Por lo tanto, pide a la Sala casar la decisión de segundo grado y en su lugar dictar fallo de reemplazo absolviendo a su asistido del delito de homicidio de Luis Hernando Abondano León. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Por lo mismo, la pretensión del demandante en casación ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso acreditando la afectación de algún derecho o garantía fundamental, línea en la cual debe, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Lo expuesto se impone a fin de evitar que la impugnación se trasforme en una tercera instancia, máxime que el carácter reglado que la informa inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el sentido de contradictorias argumentaciones.
En este caso, para la Sala, las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de condena, además, del desarrollo de los cargos tampoco se advierte razonablemente que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación. Cargos primero y segundo por nulidad Si bien para la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Corporación que su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia, sin que esa mayor libertad lo exima de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades al tener que advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. El principio lógico de no contradicción, de obligatorio acatamiento cuando de impugnar extraordinariamente la sentencia de segundo grado se trata —según el cual una misma cosa no puede ser y no ser a un mismo tiempo y bajo un mismo aspecto—, conlleva a que todo el texto del libelo conserve su identidad, por eso, en este caso el mayor defecto de la presentación de los dos primeros cargos determinante de la imposibilidad de su admisión consiste en la postura contradictoria que asume el defensor cuando solicita la invalidez de la actuación, de un lado, porque el Juez de Conocimiento no se declaró impedido para conocer el diligenciamiento, ya que había conocido del asunto con anterioridad, y de otro, porque el funcionario judicial que emitió fallo no fue el mismo que dirigió la audiencia de formulación de acusación ante el cambio que operó del titular del despacho.
En otras palabras, la misma formulación de la segunda censura deja sin piso la primera, como pasa a explicarse: Es cierto que uno de los pilares del sistema acusatorio, acorde con los postulados constitucionales de los artículos 29, 229, 230 y 250, es la imparcialidad del servidor judicial, matiz que se acrecentó con la clara separación de las funciones de investigación y juzgamiento, lo cual conlleva a que el juez establezca la verdad de lo acontecido con toda la objetividad posible, libre de apasionamientos y sin estar contaminado por haber conocido previamente del asunto materia de debate, sea que emitió conceptos sobre el particular o adoptó decisiones sustanciales que le impidan resolver con total equilibrio.
Las causales impeditivas relacionadas con el conocimiento previo o la participación dentro del proceso han sido analizadas con suficiencia por la Corte al advertir que no se trata de cualquier situación, sino de aquellas de tal magnitud que impliquen que el tema del cual debe centrarse el funcionario ya haya sido debatido o expuesto con anterioridad.
“ No basta con la participación funcional en el proceso de quien se declara impedido sino que es imprescindible, adicionalmente, que ofrezca las razones de orden subjetivo que lo conducen a perder la ecuanimidad, para ser sopesadas por la Sala frente a las constancias procesales y establecer si efectivamente ellas tienen la fuerza suficiente para socavar su independencia e imparcialidad, o de general inseguridad en las partes o en la sociedad de que las decisiones no van a estar regidas exclusivamente por la ley.
“ Es ese orden, viene exigiendo la Sala al funcionario judicial, que precise cuál fue su participación en la actuación matriz o en cualquiera de las derivadas de eventuales rupturas procesales, denotando si en esa labor se ocupó de valorar los elementos materiales de prueba o la información con capacidad de trasmutar un medio de convicción, argumentando de qué manera y por qué razón esta apreciación puede afectar su sano juicio frente a cada uno de los implicados o a circunstancias específicas ”.
En cuanto a la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 relacionado con el concepto u opinión anticipados, esta Corporación ha indicado que debe ser sustancial y de carácter vinculante, y por demás, ajenos al proceso. “La opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Y respecto del motivo previsto en el numeral 6° del artículo en comento, por haber participado el juez dentro del proceso, ha dicho la Corte que no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto revestido de una intervención con entidad suficiente como para comprometer su imparcialidad y su criterio.
Aquí resulta evidente que si bien en principio concurrió en un mismo servidor judicial (Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta-Cundinamarca) las funciones de Juez de Control de Garantías en segunda instancia y Juez de Conocimiento, tal convergencia no incidió en cuanto fungiendo en esta última calidad, declaró la nulidad de la actuación al momento de realizarse la audiencia de formulación de acusación. En ese entonces, se limitó a declarar la invalidez desde la audiencia de enteramiento de la condición de imputado a VARGAS HERRERA al ser investigado por su posible participación en una conducta punible ante las deficiencias auditivas de medio electromagnético en que fue grabada.
Se trató así de una ponderación de carácter netamente formal ante la imposibilidad de reconstruir lo que había sucedido en dicha diligencia, aspecto que difiere de alguna estimación hecha en la audiencia de formulación de acusación. El juez hizo énfasis en que la existencia del acta que daba cuenta de la celebración de la aludida audiencia de formulación de imputación no suplía las deficiencias auditivas de los respectivos registros, pues no se especificaba el sitio del municipio donde ocurrieron los hechos, si el arma de fuego fue incautada, móvil del comportamiento, si medió altercado entre las víctimas y el imputado, si había testigos presenciales, etc., por ello consideró que, “No hay una imputación ni en el elemento físico, ni desde el punto de vista jurídico…como se ha violado el debido proceso, porque no se han respetado a plenitud los debidos ritos procesales, porque no se sabe con certeza qué fue lo imputado al señor JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA en el momento de evacuarse aquella audiencia preliminar, no precisamente porque no exista el registro sonoro, sino que aun existiendo aquel, si el trasunto que hay en el acta, que quieren que se equipare, aquí no se cumple, no tiene vida jurídica… ”.
Por lo mismo, el aludido servidor judicial con ecuanimidad, una vez fue reelaborada la actuación, surtida nuevamente la audiencia de formulación de imputación, al conocer luego del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que ordenó la privación de libertad del imputado, se declaró impedido para decidir con base en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al ya haber conocido del asunto y manifestado su opinión cuando previamente había declarado tal nulidad.
En su argumentación encaminada a sustraerse del conocimiento del proceso hizo énfasis en que en su decisión anulatoria no había argumentado algo relacionado con la tipificación de la conducta realizada por VARGAS HERRERA, como para predicar alguna circunstancia de agravación y que sólo la invalidez obedecía a la imposibilidad de estructurar los términos de la formulación de imputación. En virtud de lo anterior, el Tribunal resolvió que así como de manera legal el Juez que ejerce Control de Garantías queda impedido para conocer del fondo del asunto, con el mismo criterio el Juez de Conocimiento no puede ejercer control de garantías, por ello, lo sustrajo de su función de superior (segunda instancia de control de garantías) adjudicándosela al Juez Penal del Circuito más cercano (Guaduas-Cundinamarca).
Auque podría pensarse que ese conocimiento del asunto pudo contaminar al funcionario judicial, deviene claro que no comprometió su criterio respecto del tema objeto de debate, en cuanto el contexto de la discusión se centró en aspectos probatorios y jurídicos ajenos al análisis de la responsabilidad penal o compromiso directo de VARGAS HERRERA en los delitos contra el bien jurídico de la vida, de ahí que no lo llevó a elaborar algún preconcepto.
Además de lo expuesto, como ya se indicó, el segundo cargo deja sin piso el primero, cuando el libelista pone de manifiesto que el Juez de Conocimiento fue reemplazado, pues quien dirigió la audiencia de formulación de acusación no fue el mismo que emitió el fallo al actuar este último desde la audiencia preparatoria, situación que le restaría toda trascendencia a la primera censura.
Marginalmente dice que los miembros del Tribunal que con anterioridad habían dirimido tanto un impedimento como la impugnación de competencia, confirmaron la sentencia de primer grado, sin demostrar cómo estaba afectada su imparcialidad, es decir, si en esas consideraciones pretéritas emitieron juicios acerca de la responsabilidad del acusado frente a los cargos atribuidos y que por ello se formaron de manera anticipada una idea acerca de su participación. Además de que no explica si la previa intervención de los funcionarios judiciales revistió un acto sustancial y trascendente comprometedor de su criterio, olvida que la Corte al analizar de manera general los motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal.
De igual forma, la argumentación del censor tendiente a obtener la nulidad de la actuación por el reemplazo del juez resulta vacua si se tiene en cuenta que el criterio de permanencia del director judicial apunta más que todo al desarrollo de la audiencia de juicio oral, caracterizada por la inmediación y valoración probatoria. La Corte ya ha analizado con suficiencia los eventos en los cuales, a la luz de los principios que informan el sistema acusatorio colombiano distinguido por la concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, es dable que en desarrollo del juicio se adelante en principio con un juez y continúe y finalice con otro.
Bajo tal parámetro ha estudiado el inciso 3° del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de la audiencia sobretodo en los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez ”.
(subrayas ajenas al texto) para precisar que: “Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado.
El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. “En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente.
Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 420, no se verían cumplidos, si se tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.
“Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro.
“Por tanto, los principios de inmediación y concentración, inspiradores de un sistema con una estructura y finalidades claramente determinadas, solo cobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanente del funcionario de conocimiento…, (…) “De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantía del debido proceso penal.
Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando. Tanto así, que el inciso 3º del artículo 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso.
De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. (…) “La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el artículo 9o, según el cual ‘La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.
A estos efectos se dejará constancia de la actuación’. “En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen.
Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. “Véase cómo el numeral 4º de la norma en comento ordena que ‘el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación’. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.
“Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de casación su examen y valoración. “De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada.
Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentración- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.
“En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso.
“En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales”.
Así las cosas, el defensor no ofrece razones para catalogar como imperativo que el criterio de permanencia del juez en el juicio sea desde la audiencia de formulación de acusación hasta la emisión de la sentencia. Tampoco explica cómo el carácter teleológico del acto complejo de acusación (escrito y sustentación oral) de definir los hechos jurídicamente relevantes que conllevan una adecuación típica y por ende una formulación de cargos y con lo cual se traba formalmente la relación jurídico procesal, deben mantenerse a lo largo del juicio, cuando es diferente la finalidad de la audiencia de juicio oral, como se ha visto, dejando así sin demostración el reparo.
Tercer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso En esta oportunidad la pretensión de invalidez del trámite judicial se centra en el hecho del retiro del escrito de acusación por parte de la Fiscalía; sin embargo, se advierte la falta de interés del impugnante, porque si la finalidad del oficio en el cual el representante del ente acusador anunciaba tal retiro era la de incluir otra causal de agravación del delito de homicidio en razón de la calidad de servidor público de una de las víctimas, tal pretensión deslegitima al defensor en cuanto con ello se agravaría la situación jurídica del procesado.
Es sabido que para ejercer el derecho de impugnación existen presupuestos procesales. No es suficiente la legitimación para el proceso al tener la condición de parte o interviniente sino que es necesario la legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, para lo cual se analiza si la decisión atacada ha ocasionado un perjuicio, un daño o un agravio efectivo.
El artículo 336 de la Ley 906 de 2004 indica que el Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio, siempre que los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe.
Aquí el 6 de agosto de 2008 ante el Juez Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca) fue presentado el escrito de acusación con sus anexos y copias por el concurso delictual de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 4° del Código Penal, en tanto que el 22 del mismo mes y año el Fiscal radicó en el Centro de Servicios un memorial dirigido al citado funcionario, en el cual anotó: “…me permito manifestarle que estoy retirando el ESCRITO DE ACUSACIÓN relacionado con la diligencia de la referencia, por cuanto al surgir hechos nuevos dentro de la presente investigación, se evidencia una ostensible variación de la competencia en cabeza ahora en los Jueces Especializados, con fundamento en el artículo 35 numeral 2 del C.P. “Lo anterior se fundamenta en la condición de servidor público de LUIS HERNANDO ABONDANO LEÓN, así mismo Director de la UMATA del municipio de San Francisco, produciéndose su fallecimiento dentro de las circunstancias de agravación del artículo 104 N° 10° del C.P. “Allego al señor Juez copia del oficio remisorio que por competencia dirijo a la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de ilustrar en debida forma las razones que animaron al despacho a retirar la mentada acusación”.
Conforme con lo anterior tal escrito fue anexado a la carpeta, no obstante, el 29 de agosto se dio inicio a la respectiva audiencia de formulación de acusación, en la que el Fiscal con los mismos argumentos impugnó la competencia por razón de la calidad de servidor público de la víctima. Aquí la ausencia de legitimidad se corrobora porque la finalidad que se buscaba con el retiro del escrito de acusación para incluir una mayor drastricidad del delito de homicidio, al estimar el fiscal que concurría otra causal de agravación, fue dilucidada y desechada por lo postrera y sin fundamento.
Si bien el censor anuncia los cuestionamientos que correspondería resolver a la Corte respecto del acto complejo de presentación del escrito de acusación y audiencia de sustentación de la misma, no repara en las consideraciones judiciales que tuvieron como inocuo ese anuncio del retiro del escrito por parte del Fiscal: “….resulta inane, adentrase en el análisis de si del mentado escrito de retirarla, como petición dirigida al juez, debía informarse a las demás partes e intervinientes artículo 147 idém, y de no hacerlo se ha socavado el debido proceso, en perjuicio del acusado y de la defensa, situación no demostrada por el defensor, pues realmente ningún efecto produjo, dado el motivo por el cual el fiscal, impropiamente anunció retirar la acusación que no se materializó pues expuso en audiencia la incompetencia del juez, y es sabido que las nulidades no se invocan para rendir culto a las formas, por la formalidad misma”.
Precisamente la petición de anulación que ahora invoca el censor, fue negada en las instancias al estimar que el acto complejo de la radicación del escrito y formulación de acusación se había cumplido a cabalidad, ya que aquél fue puesto en conocimiento, e iniciada ésta diligencia ninguna de las partes realizó alguna observación o reparo.
“…el acto fue formal y legalmente válido, una vez declarada formalmente la acusación se continuó con el trámite propio de este rito, en razón de ello se solicitó tanto a la defensa, como al representante de las víctimas y a la fiscalía, si solicitaban medidas para la protección de víctimas o testigos, también se le hizo saber al señor fiscal que por intermedio del despacho debería hacer el descubrimiento de elementos probatorios, peticiones que la fiscalía hizo, es decir, perdón, que la defensa hizo, la defensa no solamente tuvo conocimiento, sino que no hizo ningún reparo y continuó con toda la actuación posterior”.
Ante la falta de interés del recurrente la censura no será admitida. Cuarto cargo: Nulidad por falta de defensa técnica En este caso la queja del libelista relacionada con la inadecuada asistencia letrada al procesado, porque el anterior defensor desistió de la práctica de pruebas, no contrainterrogó u objetó otras, ni impugnó la credibilidad de los testigos se muestra, además de distante de la realidad procesal, sin alguna trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
En efecto, los juzgadores destacaron el ejercicio defensivo desplegado por el representante judicial del incriminado al contrainterrogar a los testigos de cargo, no logrando de ellos alguna equivocación, pues de una parte José Alejandro Abondano León de manera clara y coherente narró pormenorizadamente los hechos en los cuales resultó herido cuando se desplazaba al frente de la casa de VARGAS HERRERA en compañía de sus familiares y éste después de lanzarle improperios a su hermano Carlos Arturo esgrimió un arma de fuego, y como él reaccionó al preguntar qué era lo que pasaba inmediatamente recibió un proyectil a la altura del abdomen, el cual le causó severas heridas que pudieron haber acabado con su vida de no ser por la oportuna asistencia médica que recibió. También relató cómo ante el hecho de que su otro hermano Luis Hernando reconvino al agresor, recibió otro disparo que le causó su muerte.
Se destacó en la sentencia la impugnación de la credibilidad que de tal atestante buscó el defensor al ponerle de presente las manifestaciones hechas en un principio ante los investigadores de la Fiscalía sin que lograra alguna contradicción de su parte, por el contrario, abundó en detalles que enriquecieron su relato para otorgarle así pleno crédito.
De otro lado, el juzgado puso de presente el respaldo probatorio que encontraba tal narración en lo dicho por Carlos Arturo Abondado al ser el primer agredido verbalmente por cuenta del procesado cuando éste le gritó “Carlos Arturo gran h.p. lo tengo que matar, los Abondano son unos hp”, agregando que incluso su esposa Libia Montoya Sierra se le arrodilló a VARGAS HERRERA para pedirle infructuosamente que no fuera a accionar el arma.
A su vez, el testimonio de Rocío Esperanza Abondano León ratificaba la ocurrencia de los sucesos y la responsabilidad del incriminado al manifestar que caminaba junto a su hermano Luis Hernando, quien al percatarse de las ofensas que VARGAS HERRERA le propinaba a un miembro de su familia, se dirigió a él, ella mientras tanto se acercó a su esposo Eustaquio Fuguen cuando escuchó un disparo y seguidamente el otro, lo cual corroboraba que, “el aquí procesado había preordenado su comportamiento en contra de los hermanos Abondano León, ya que en aquella oportunidad utilizó improperios amenazantes en contra de esa familia, en el preciso momento en el que caminaban cerca de su residencia”.
La Corte ha indicado con anterioridad que no siempre optar por no pedir pruebas o impugnar las decisiones desfavorables significa un abandono del cargo o un descuido manifiesto de una eficaz defensa, de ahí que la arista que de los hechos quiere evidenciar el censor respecto de los elementos de convicción que echa de menos en el sentido de que pudo ocurrir que Eustaquio Fuquen por ayudar accidentalmente accionó el arma de fuego que le entregó su esposa Rocío Abondano y le causó la muerte a Luis Hernando Abondano, fue explorada con suficiencia en los fallos para desestimarla, “porque el perito balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal no descartó de plano que el proyectil encontrado en el cuerpo del obitado hubiese sido percutido por el arma que portaba Vargas Herrera, por el contrario, arguyó que son muchos los puntos característicos que hacen inferir que fue con ese revólver que se le quitó la vida a Luis Hernando, apreciación que no fue desvirtuada por el protector judicial del encartado.
Y segundo, porque todos los testigos presenciales de los acontecimientos al unísono son contestes en afirmar que fue José Guillermo quien percutió el arma de fuego con la cual se ocasionó el hecho luctuoso que hoy ocupa nuestra atención, por tal motivo, es inaceptable desde todo punto de vista, la mentira con la cual se quiso dejar la dubitación en el presente caso”.
De otro lado, las lesiones sufridas por el procesado, con las cuales quiere el defensor tácitamente abogar por una reacción legítima de su asistido ante la agresión de los miembros de la familia Abondano, fue descartada, por cuanto en su declaración Libardo León León afirmó claramente que al ver que VARGAS HERRERA le había disparado contra José Alejandro y Luis Hernando, los demás integrantes del grupo familiar respondieron violentamente contra el agresor golpeándolo.
Deviene claro que la nulidad por la insuficiencia defensiva no se puede estructurar a partir de la simple discrepancia con la táctica desplegada por precedentes profesionales, porque simplemente se denota una divergencia basada en una subjetiva apreciación posterior de la forma como debieron enfrentarse los cargos, sin que tenga de por sí tal postura fuerza invalidante.
Ciertamente, no basta criticar la estrategia defensiva del anterior abogado para acreditar con ello la violación del derecho de defensa, por cuanto resulta necesario denotar materialmente el perjuicio ocasionado al sujeto pasivo de la acción penal, por lo mismo, la falta de demostración de la trascendencia de las pruebas que añora a través de su confrontación con los elementos de juicio que sustentaron el fallo le resta la necesaria aptitud al cargo para su admisión. Cargo “estructurado en el artículo 181 N° 1° de la ley 906 de 2004” Tampoco el reproche que el impugnante anuncia bajo la causal de casación que contempla la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, cumple con los parámetros mínimos para su admisión, en cuanto lejos de postular un yerro de juicio, propio de la violación directa de la ley sustancial, repara en aspectos netamente probatorios al pregonar un falso juicio de identidad en la prueba testimonial y pericial.
En este orden, no explica el motivo por el cual el juzgador dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto. Pero aún de admitir que se trata de la infracción indirecta de la ley sustantiva, el desarrollo del cargo no cumple con el principio lógico de razón suficiente que conlleva la explicación metódica del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí misma, en cuanto se limita el censor a transcribir grandes apartes del fallo así como de las manifestaciones de los testigos, dejando a la Corte indebidamente la tarea de su confrontación, cuando tal cotejo demostrativo, en virtud del carácter rogado del recurso le competía a él, es decir, no dedica espacio para denotar en concreto la tergiversación probatoria o cómo tras su eliminación se arribaría a una decisión absolutoria a favor de su defendido.
El demandante resalta otra posibilidad de ocurrencia de los hechos al resaltar que pudo ocurrir que Eustaquio Fuquen por error y al tratar de ayudar, accionó el arma de fuego contra la humanidad de Luis Hernando Abondano León, a la postre hermano de su esposa Rocío Abondano, sin embargo, tal forma de censurar el fallo de segundo grado es ajena al ámbito de esta impugnación extraordinaria, la cual no está instituida para reabrir debates ya clausurados o para construir conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples discrepancias en el campo de la valoración de los medios probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de embate.
Consecuentemente el reparo no será admitido. En suma, encuentra así la Corte que el recurrente no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por el cual a la Corte le está vedado enmendar las falencias argumentativas del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su inadmisión. Precisión final No obstante lo anterior, en virtud de que la Corporación advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA se pudieron quebrantar sus garantías procesales en lo atiente al principio de legalidad de la pena respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por haber desbordado el tope máximo legalmente establecido, se impone superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el posible quebranto del referido principio y se pronuncie sobre el particular.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de asuntos ya no relacionados en el libelo sino que haya advertido tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferido a éstos y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, precisamente por tratarse de un tema no advertido o recurrido por ellos.
En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentad a por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSÉ GUILLERMO VARGAS HERRERA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente providencia. 3.
De ser procedente de acuerdo con lo anterior, RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Este despacho mediante proveído de 12 de septiembre de 2008 confirmó la medida de aseguramiento impuesta. � Corte Suprema de Justicia. Proveído de 20 de junio de 2007.
Rad. 27613. � Corte Suprema de Justicia. Auto de 15 de octubre de 2002. Rad. N° 19.987. � Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. � Sentencia de 30 de enero de 2008 Proceso No 27192. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322