CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34445. INADMISIÓN Nubia Iris Aljach Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34445. INADMISIÓN Nubia Iris Aljach Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 256 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Nubia Iris Aljach Pérez contra la sentencia del 2 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2009; y la condenó a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de las conductas punibles de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado y usurpación de marcas o patentes.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ ( ) el 23 de junio del año en curso, unidades de la estación de policía, patrulla Jordán Dos, al haber tenido noticia que en el inmueble ubicado en la manzana 1 casa 24 del barrio el Jordán cuarta etapa, se estaba vendiendo licor no apto para el consumo humano o adulterado, conforme les fue dicho por un ciudadano que adquirió una botella de aguardiente tapa roja, cuyo contenido tenía sabor a jabón, se trasladaron hasta el sitio, un poco después de la dos de la mañana, siendo atendidos por NUBIA IRIS ALJACH PÉREZ, quien sin objeción alguna les permitió el ingreso, hallando los elementos relacionados en el informe policial, licor y productos propios para la fabricación de licor, de lo cual la aprehendida no supo dar explicación satisfactoria”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 10 de octubre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de Nubia Iris Aljach Pérez por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado y usurpación de marcas o patentes. 2.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué que, el 29 de mayo de 2009, condenó a Nubia Iris Aljach Pérez a las penas principales de 50 meses de prisión y multa equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de las conductas punibles de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado y usurpación de marcas o patentes. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de marzo de 2010, lo confirmó parcialmente, habida cuenta que concedió a la sentenciada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Contra la anterior decisión, el defensor de Aljach Pérez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa que el fallo recurrido violó, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de la prueba.
Dice que desde el inicio de la investigación se han presentado hechos que atentan contra la capacidad de defensa de su protegida, en la medida en que ésta permitió el ingreso de los policiales a su casa de habitación, bajo el entendido que con su conducta no agravaría su libertad. De ahí que considere que en este supuesto se debió cumplir con lo establecido en el artículo 294 del “ Código Penal ”, máxime cuando su defendida no se hallaba en estado de flagrancia, puesto que no se puede concluir si ella se encontraba elaborando el producto adulterado cuando permitió la entrada de los policías.
Luego de conceptualizar sobre los derechos contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y 305 de la Ley 600 de 2000, advierte que aquí tampoco se cumplió con lo reglado en el artículo 32 de la Carta de Derechos, habida cuenta que la resolución que ordenó la apertura de la investigación lleva fecha del 20 de junio de 2005 y el informe policivo es del 23 de junio siguiente, escuchándose en indagatoria en la última fecha citada.
A continuación pasa a referirse al principio de investigación integral para lo cual se apoya en una decisión de la Sala y dice que en la audiencia preparatoria solicitó una pluralidad de pruebas a fin de garantizar el debido proceso, pero fueron negadas por el juez de conocimiento con violación al citado principio. Recuerda que su defendida manifestó en la indagatoria que los uniformados no la dejaron hablar y que se le perdió un reloj que tenía en la casa de habitación, afirmaciones que ponen en evidencia violaciones al orden legal desde el inicio de la investigación. Informa que Luz Esmeralda y Maria del Pilar Trujillo, en sus declaraciones, sostuvieron que Aljach Pérez laboraba en casas de familia, que en su vivienda tenía arrendado dos cuartos y que se trataba de una persona con buen comportamiento.
Asevera que el peritaje que obra a los folios 38 y 39 fue realizado por la propia Fabrica de Licores y que, por esa razón, “ no tiene contra pericia”. De ahí que considere que la experticia debió ser hecha por una persona independiente. Así las cosas, acota que su poderdante se encuentra amparada por la presunción de inocencia y que el funcionario de primera instancia no realizó un control legal de las pruebas incorporadas al proceso.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a Nubia Iris Aljach Pérez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por las que fue acusada la procesada la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, a saber: a. El ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, de acuerdo con el artículo 312 del Código Penal, regla sanción privativa de la libertad entre 3 y 5 años de prisión. b. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado, según lo previsto en el artículo 281 del Código Penal, tiene como pena principal multa. c. Usurpación de marcas o patentes, de conformidad con el artículo 306 del Código Penal, comporta pena de prisión de 2 a 4 años.
De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
Así, entonces, resulta cierto e indiscutible que el actor equivocó la vía del ataque, en tanto sólo procedía la casación excepcional y no la común como la postuló. De ahí que también le era imperioso que cumpliera con la otra carga de informar cuál era la finalidad que perseguía con la impugnación, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 3.
En el evento que el casacionista hubiese cumplido con los mentados postulados, de todos modos el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
De manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. Respecto al único cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, valga aclarar que no señaló el falso juicio que determinó los yerros de hecho y de derecho cometidos, presuntamente, en el acto de valoración de la prueba.
Del mismo modo, tampoco da razones de orden jurídico que lleven a predicar que el permiso que otorgó la procesada para que los policiales entraran a su casa de habitación no consultaba con las normas constitucionales y legales y que, por esa razón, los elementos de juicio hallados en ese registro debían ser excluidos de la apreciación de las probanzas.
Respecto a la afirmación consistente que en este asunto se vulneró el principio de investigación integral, debe igualmente aclararse que la censura se debió postular por la vía de la causal tercera de casación, correspondiéndole al libelista señalar cuáles fueron los medios de pruebas no incorporados al diligenciamiento, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para con el proceso y el convencimiento del juzgador y, por último, cómo de haber sido allegados al proceso los mismos tenían la fuerza persuasiva suficiente para variar las conclusiones probatorias adoptadas en la sentencia impugnada, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las otras pruebas en que se fundamentó el juzgador.
Es decir, esa pluralidad de argumentos que exhibe el libelista no ponen en evidencia los anunciados errores en la apreciación de las pruebas, razón por la cual se inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nubia Iris Aljach Pérez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12