CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34445 HUGO GABRIEL CANO MELO VS. BANCO DE BOGOTÁ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34445 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HUGO GABRIEL CANO MELO, contra la sentencia del 31 de Julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.
ANTECEDENTES HUGO GABRIEL CANO MELO, demandó al BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que se le condene a pagar la reliquidación de cesantías, intereses, prima de servicios, indemnización convencional por despido sin justa causa, auxilio de transporte, prima de antigüedad, horas extras, examen médico de retiro, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios al Banco de Bogotá S.A., del 3 de septiembre 1987 al 16 de mayo del 1997, en el cargo de Cajero Universal en la oficina “Ilarco”; su asignación mensual era de $480.138.oo; fue despedido por la demandada sin que existiera justa causa, violándose lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo; no se le tuvo en cuenta, al liquidarle sus prestaciones e indemnizaciones, la totalidad de los factores salariales, tales como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, bonificaciones legales y extralegales; no se le canceló la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como prima anual, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras, quinquenios; tampoco se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud a que tiene derecho; estuvo afiliado al sindicato denominado “ Asociación Colombiana de Empleados Bancarios” – “ACEB ”, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; el 20 de enero de 2000, presentó reclamación al demandado, sin que hasta el momento haya tenido respuesta.
El banco contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero negó el despido injusto, para lo cual adujo, que el contrato de trabajo terminó por causa legal, y que el último salario del actor fue $317.085.oo mensuales (fls.60 a 66). La primera instancia terminó con sentencia de 8 de Mayo de 2006 (fls. 121 a 134) mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia del 31 de Julio de 2007, confirmó en su integridad la sentencia apelada e impuso costas al recurrente (fls.7 a 11 del cuaderno del Tribunal). El sentenciador de alzada no halló discusión sobre los servicios que prestó el actor en ejecución de un contrato de trabajo, entre el 3 de septiembre de 1987 y el 16 de mayo de 1997, en el cargo de cajero universal con un último salario devengado de $432,643.oo mensuales.
En cuanto a la indemnización por despido injusto reclamada, único aspecto que controvierte el censor, concluyó que, de acuerdo al documento del folio 83, las faltas endilgadas al trabajador se resumen en tres hechos a saber: “ i) haber registrado el valor de una consignación por $70.000.oo incurriendo en un acto grave de negligencia, descuido y omisión, toda vez que el valor registrado en el formulario de consignación solo era de $64.000.oo; ii) haber incurrido en conducta negligente y grave por no informar a sus superiores del error cometido como era su deber; y iii) haber incurrido en conducta negligente y grave por haber reversado la operación sin acudir a sus superiores como estaba ordenado, utilizando para el efecto indebidamente y sin autorización alguna, la clave del supervisor que sólo debe ser manejada por el jefe de operaciones (folio 74)”.
Con fundamento en el acta de descargos rendida por la demandante, visible a folio 78 del expediente, el ad quem destacó la aceptación del trabajador de las conductas referidas en la carta de despido, y el reconocimiento de éste en la existencia de las prescripciones de orden, justificando su proceder en errores involuntarios y en la falta de presencia del supervisor para reversar las operaciones erróneamente efectuadas (folio 96).
Así dedujo que “respecto de la gravedad de las faltas cometidas, la Sala no comparte el criterio de la actora (sic) pues considera que las pruebas acopiadas acreditan la existencia de la especial obligación que la comunicación alega, y la existencia de las prescripciones de orden e instrucciones de seguridad que la demandada impartió a los trabajadores que tuvieran bajo su responsabilidad bienes o valores de la entidad.
De ello deduce sin lugar a dudas que en ejercicio de su autonomía empresarial, la empleadora definió unos lineamientos precisos que debían ser seguidos por los trabajadores que tuvieran bajo su responsabilidad la ejecución de operaciones como la que realizó erróneamente la actora (sic), procedimiento que esta no cumplió, lo que ajuicio de la Sala reviste gravedad intrínseca por poner en riesgo la seguridad de los bienes de la entidad” Por lo anterior, el Tribunal concluyó, que el despido del trabajador fue con justa causa, y por ello acertada la decisión del Juez de primer grado al absolver de la indemnización pretendida.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del Juez de Primer grado, y en sede de instancia, la revoque, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la convención colectiva de trabajo con su respectiva indexación. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
ÚNICO CARGO Textualmente lo plantea así: “ por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470, 477,478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968); 1, 6, 16, 18, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251, 252, 253, 256, 258, 262, 264, 265, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral; artículo 6º numeral 1º, literal h) (artículo 61 del C.S.T.), y 7º, literal a) numeral 6º (artículo 62 del C.S.T.) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo y 8º numeral 4º, 53 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1546, 1613,1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de agosto de 1981 en su artículo 17, artículo 8-5 del Decreto 2351 de 1965; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue despedido con justa causa. “2.- No dar por probado estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió en acto grave de negligencia, descuido y omisión por haber registrado el valor de una consignación por $70.000 cuando en el formulario de consignación solo era de $64.000.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió en conducta negligente y grave por no informar a sus superiores del error cometido como era su deber. “5.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incurrió en conducta negligente y grave por haber reversado la operación sin autorización de sus superiores como esta ordenado.
“6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante utilizó indebidamente la clave del supervisor para reversar la operación, clave que solo es manejada por el jefe de operaciones. “7.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada alegó que la falta cometida por el demandante fue en el cumplimiento de una obligación contractual. “8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante reconoció la existencia de prescripciones de orden establecidas por la empresa.
“9.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cometió faltas graves. “10.- Dar por demostrado sin estarlo, que la empleadora definió unos lineamientos o procedimientos precisos debían ser seguidos por los trabajadores que tuvieran bajo su responsabilidad la ejecución de operaciones como las que realizaba el actor. “11.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no dio entrenamiento y capacitación para desarrollar sus funciones.
“11.- (sic) No dar por demostrado estándolo, que el demandante en diligencia de interrogatorio de parte, desconoció el contenido del acta de descargos de fecha”(sic). Denuncia como pruebas dejadas de apreciar y erróneamente valoradas, las siguientes: la reclamación presentada por el demandante el Banco de Bogotá, de fecha 20 de enero de 2000 (fl. 8); el petitum de la demanda (fl.s 4 a 7); la contestación de la demanda donde se acepta como ciertos los hechos 1, 2, 9 (fls. 60 a 66); la comunicación de fecha 14 de mayo de 1997, expedida por la gerente de la Sucursal Ilarco, citando al demandante a diligencia de descargos, donde se le imputan las presuntas faltas por él cometidas (fls. 74 a 75); la diligencia de descargos del demandante, llevada a cabo el 15 de mayo de 1997 (fls 78 a 82); la comunicación de despido de 16 de mayo de 1997 (fl.83); la diligencia de interrogatorio absuelto por el demandante, en la que desconoce el contenido del acta de descargos a él formulado (fls. 94 a 100); el interrogatorio de la demandada, donde se afirma que las únicas personas que manejaban las claves en la oficina Ilarco, eran la gerente, subgerente, jefe de operaciones y jefe de créditos (fls.91 a 93); el certificado de afiliación del demandante a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas del trabajo; y la Convención Colectiva de Trabajo de 1991, artículo 4º, donde se establece la tabla de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo a término indefinidos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advierte, que el Tribunal se equivocó, al no tener en cuenta la descripción completa, clara e inequívoca de la calificación como falta grave de las presuntas conductas cometidas por el trabajador, y que éstas deben tener el poder de ser justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pues, aduce, que el precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de no cumplir determinada acción; y la terminación del contrato es la consecuencia jurídica que debe seguir la infracción del proceso calificativo de gravedad, es decir, que tal calificación debe estar previamente tipificada en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, pacto colectivo o convención colectiva de trabajo.
Concluyó, que “ al no aparecer dentro del acervo probatorio, el contrato, el reglamento, pacto o convención colectiva, tampoco aparece demostrada la tipificación de las faltas calificadas como graves que se le endilgan al actor, pues nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 C.P.). Que es “ errada la conclusión del tribunal al dar por hecho que las pruebas aportadas acreditan la ocurrencia de la acción que describe la comunicación de despido y la existencia de las prescripciones (reglamentos y manuales) de orden que se alegan en la comunicación, se tengan como demostradas por el simple conocimiento que el demandante tenía de tales prescripciones o documentos.
Adujo, además, que el Tribunal se equivocó al entrar a analizar documentos como el acta de descargos donde se extracta que el demandante tenía conocimiento de la existencia de tales normas, pues no es lo mismo, que el actor tenga conocimiento de que la norma aparece debidamente acreditada en el expediente, ya que no puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de reemplazar la expresión del creador de la norma, contraviniendo el aparte final de artículo 61 del Código Procesal Laboral.
Igualmente precisó, que “ Las faltas graves por las cuales se finiquita el contrato de trabajo del demandante con las que se dice que quebrantó el Reglamento Interno de Trabajo en sus artículos 76 numeral 11 y 102, literal f. además el artículo 77, numeral 15 y artículo 102, numeral 6. sin embargo el Tribunal reconoce que dicho reglamento como el manual de procedimiento no fue aportados por la parte demandada por lo que procede a verificar por otros medios de prueba si las conductas endilgadas al trabajador, tuvieron connotación de faltas graves como el acta de descargos donde se encuentra una versión del actor donde manifiesta conocer los reglamentos de la empresa (fl. 71 a 72) pero no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del mismo (fl. 94) donde este manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado en dicha acta, lo que pone en duda dicha prueba documental.
Que “ al no estar demostradas las causales contenidas en la carta de despido del demandante ni aparece aportado al expediente el Reglamento Interno de Trabajo ni los manuales de procedimientos que tratan sobre el manejo de claves, no se demostró por parte de la demandada que el demandante haya incurrido en la omisión de informar a sus superiores sobre un timbre erróneo ni que haya reversado operación alguna y mucho menos, que haya utilizado la clave cuando era de exclusivo manejo de sus superiores.
Por último advirtió, que “ aparece demostrado que el demandante estaba afiliado al sindicato (fl 9) por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fls. 10 a 29), cuyo artículo 4º - J) establece la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo de 237 días del último salario para trabajadores con más de 9 años y menos de 10 años de servicios continuos.
Igualmente se demostró que el demandante laboró para el Banco demandado desde el 3 de septiembre de 1987 al 16 de mayo de 1997 y su último salario fue de $432.643.oo como consta en la liquidación de prestaciones sociales (fl. 73). LA REPLICA Solicitó que se nieguen las pretensiones del censor, por cuanto el Tribunal no incurrió en los errores que equivocadamente se le imputan, ya que su decisión fue ponderada, y la apreciación de las pruebas acertada y correcta, de tal suerte que resulta imposible deducir que la decisión contenga errores graves.
Que el recurrente alega cuestiones no puestas de presente ni discutidas a lo largo del proceso, lo cual no es de recibo ni admisible, por constituir un medio nuevo en casación. SE CONSIDERA El recurrente cuestiona al Tribunal por no acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto impetrada, en cuanto estimó que la desvinculación del actor se produjo por justa causa.
Por ello le atribuye la comisión de distintos errores de hecho, generados en la valoración que hizo de los medios de prueba denunciados. Para la Sala, la inferencia del sentenciador de segundo grado, una vez examinó los documentos que militan a folios 74 y 83 del expediente, no resulta contraria a lo que los mismos contienen, pues, en efecto, de ellos logra deducirse, que quien tomó la iniciativa de dar por finalizada la relación laboral del actor fue su empleadora, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, relacionadas en la citación a descargos, a la cual se refirió en la comunicación del despido.
De ahí que cuando el Tribunal concluyó que “ con los documentos que se han referido queda establecido el hecho del despido y de ellos se deduce que la causa legal que se alegó fue la falta grave en el cumplimiento de una obligación contractual ”, no incurrió en ningún desacierto, por ser esa situación la que se desprende de tales medios de prueba.
El acta de descargos que obra a folios 78 a 82, tampoco fue valorado equivocadamente, ya que fue el propio trabajador quien, en dicha diligencia, aceptó haber incurrido en las conductas que se le imputaron, tal cual se logra apreciar en la misma transcripción que hizo el fallador de los aspectos pertinentes a la comisión de la falta, además del reconocimiento del mismo, acerca de “ la existencia de las prescripciones de orden, pero justifica su proceder en errores involuntarios y en la falta de presencia del supervisor para reversar las operaciones erróneamente efectuadas ”.
De este modo, si el trabajador, después en el interrogatorio de parte, desconoció el contenido de dicha acta, esa situación no estructura un desatino fáctico del Tribunal, por lo que debe otorgársele crédito a tal probanza. Los interrogatorios que absolvieron las partes litigantes en este proceso, en nada contradicen la conclusión del Tribunal, relacionada con la demostración de la justa causa del despido, pues de sus manifestaciones no es posible deducir confesión a favor del demandante y que perjudique a la demandada, para de esa forma configurar los errores de hecho denunciados por el recurrente.
Además, reiteradamente se ha precisado, que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo salvo que contenga confesión, situación que no se presenta en este caso. La demanda y su contestación, como piezas procesales que son, sólo demuestran las diversas posiciones que asumieron las partes, tanto en ejercicio del derecho de acción como de contradicción, pero de ninguna manera sirven, por sí solas, como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, a no ser que como se dijo precedentemente entrañen una confesión, lo cual no acontece en el sub judice, pues, se repite, sólo fueron posturas antagónicas que asumieron los litigantes en relación con la calificación de justo o injusto del despido.
De otro lado, la reclamación que presentó el actor a la entidad bancaria demandada, en la que solicita el pago de la indemnización por despido injusto, entre otras acreencias laborales, visible a folio 8 del expediente, no hace derivar el eventual derecho indemnizatorio pretendido, y menos aún, acredita en contra de la inferencia del Tribunal, que la terminación del contrato se produjo sin una justa causa.
Los restantes medios de prueba que acusa el impugnante, dirigidos a demostrar que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser afiliado a la organización sindical que la suscribió, así como la tabla indemnizatoria en caso de despido, en nada incide su análisis para enervar el fallo atacado, al mantenerse incólume la calificación del Tribunal sobre la justa causa en la terminación del contrato.
A lo anterior debe agregarse, que si el actor desconoció las diversas instrucciones que le había impartido su empleador y, por ende, violó los deberes específicos que su cargo le imponía, como éste mismo lo acepta en la diligencia de descargos, al calificar como “ un error involuntario ” la inconsistencia presentada en el valor de la consignación a que se refiere la carta de despido, así como por “ hacer la reversión ” sin la autorización de su jefe inmediato, no se muestra ostensiblemente desacertada la deducción del Tribunal sobre la gravedad de la falta cometida y el mérito que le asignó de constituir una justa causa de despido, y de esa manera, tampoco generadora de los errores de hecho endilgados que pudieran anular la sentencia. Por lo visto, el cago no prospera.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que HUGO GABRIEL CANO MELO le promovió al BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15