Micelio
34442(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.34.442 –Sistema Acusatorio- ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248. Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2010, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), el 24 de noviembre de 2009, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como cómplice responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 14 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

H E C H O S En la providencia impugnada, se consignaron de la siguiente manera: “Cerca de la medianoche del 6 de mayo de 2009, en el sector aledaño a la Estación Madera del Metro, diagonal a la portería de la parcelación Balvedere demarcada con la carrera 45 No. 22D-360 de Medellín, Agentes de la Policía que por allí patrullaban, observaron dos taxis parqueados en un costado de la carretera, en actitud sospechosa, decidiendo averiguar, por lo que al practicarle inspección al vehículo distinguido con la placa TPQ-270, encontraron el cadáver desmembrado de un ser humano, distribuido en bolsas plásticas recogidas en cajas de cartón, por lo que procedieron a detener al conductor del carro ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, quien no diera explicación satisfactoria de la presencia de los despojos mortales.

Posteriormente se estableció que el cadáver desmembrado pertenecía a quien en vida respondía al nombre de GILBERT JOSEPH VIAL GUERRERO, ciudadano colombo francés, cuyo deceso se produjo como consecuencia de la herida producida con proyectil de arma de fuego localizada en región auricular izquierda, lo que ocurrió, la muerte, entre las cinco de la tarde y once de la moche del mismo día en que fueran encontrados los restos mortales, según se consignara en el informe de necropsia”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 8 de mayo de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bello (Antioquia), se legalizó la captura de ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio agravado, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía 221 Seccional de Bello presentó escrito de acusación el 5 de junio siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 16 de junio de ese año-, preparatoria –el 23 julio posterior- y juicio oral –en sesiones del 18, 19, 24 y 25 agosto de 2009-, dictó sentencia condenatoria el 24 de noviembre de la referida anualidad, declarando la responsabilidad penal del procesado ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA en el delito de homicidio simple, a título de complicidad.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios -como quiera que las víctimas no promovieron la realización del incidente de reparación integral-, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por la defensora del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente, el 15 de marzo de 2010, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (sic), un cargo postula la defensora en contra de la sentencia del Tribunal, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: “violación indirecta de la ley sustancial con error de falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios”.

Como punto de partida, la casacionista asegura que el fallador “tergiversó y distorsionó el sentido de la escasa prueba obrante en la foliatura, distorsión que le hizo producir una eficacia probatoria que no tenía, infiriendo agravio grave al procesado”. La censura, agrega la demandante, está encaminada hacia el “inadecuado análisis dialéctico-probatorio que hiciera el sentenciador”, pues, “la diferencia e incongruencia en el análisis de la prueba testimonial es ostensible, patente y evidente”.

Además, la ilegalidad del fallo se sustenta en la construcción, sin ningún apoyo probatorio, de hipótesis especulativas, y en la apreciación parcializada de la prueba, sin consultar el imperativo legal que demanda su examen conjunto. Por ello, aclara la memorialista, se eligió la vía del error de hecho, puesto que fue en la labor interpretativa de las diferentes pruebas y en su inferencia lógica, “donde marró la actitud del Juez Colegiado”, el cual “erró y desvió al juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, obteniendo caprichosa y arbitrariamente la certeza legal para condenar, lo cual torna ilegítima la providencia impugnada”.

Luego, en acápite que denomina “demostración de los errores de hecho y el agravio inferido al sentenciado”, la impugnante sostiene que de no haberse presentado los yerros antes denunciados, “necesariamente la sentencia ha debido ser absolutoria”. Dichos errores, añade, lesionaron los principios de necesidad de la prueba, su análisis conjunto, la investigación integral, el reconocimiento de la duda, el debido proceso, y congruencia, sobre el cual lucubra amplia y genéricamente a continuación. Asimismo, dice la recurrente que no se colman los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo condenatorio, dado que, ninguna de las pruebas debatidas en juicio se orienta a demostrar la responsabilidad de su defendido en los hechos, lo cual se concluye de un análisis objetivo de las declaraciones rendidas por los uniformados –quienes dejan sentada la duda-, destacando que el informe policial apenas da información sobre el aspecto típico de la conducta, pero de ninguna manera ofrece certeza respecto de la responsabilidad del acusado.

Seguidamente, la censora insiste en que no hubo un análisis conjunto de la prueba, asegura que las falencias probatorias se presentaron desde el comienzo de la investigación y afirma que una sentencia no puede basarse en conjeturas y suposiciones, dejando de lado “los criterios de la sana crítica y la lógica, cuyas exigencias están igualmente contempladas en la ley”.

Finalmente, la libelista critica la forma en qué el fallador dedujo la figura de la complicidad, advirtiendo que no hay prueba sobre ello, y reitera que se desconoció el principio de la investigación integral, citando al efecto, como infringidos, los artículos 20 y 234 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, por no existir congruencia entre la acusación y el fallo, al igual que por falta de certeza legal para condenar, solicita al actora que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolver a ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA de los cargos imputados, “ante la notoria y evidente violación múltiple indirecta de la ley sustancial por los excesivos errores de hecho y de derecho en el proceso de inferencia lógica”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensora del procesado ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar los cargos presentados por élla en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la actora, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso alegato, no se indica la finalidad de la casación, tampoco se concreta causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por la libelista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. En efecto, la defensora se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre la prueba testimonial o la forma como construyeron la prueba indiciaria –ambas, nunca especificadas por la casacionista-, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, la casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración de la memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.

Y, como si lo anterior fuera poco, la impugnante confunde las diferentes figuras del error que sustentan la violación indirecta de la ley sustancial. Ello puede apreciarse desde la postulación misma del cargo, en la que si bien denuncia la supuesta incursión de los falladores en un error de hecho por “falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios”, lejos de indicar cuáles fueron esos elementos de juicio “supuestos” por las instancias, comienza su fundamentación acusándolas de “tergiversar y distorsionar” el sentido de la “escasa prueba obrante en la foliatura”, con lo cual se desvía hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco desarrolla en debida forma, porque ni siquiera indica qué medios de convicción padecieron dicha tergiversación o distorsión por parte de los falladores.

Con esa misma indeterminación, adicionalmente, la censora critica de manera indiscriminada el examen de la prueba testimonial y las inferencias lógicas deducidas por los juzgadores. Pero, de la primera dice, sin especificar, que la rinden los “uniformados” y la segunda ni siquiera la concreta, pues, en parte alguna de su libelo enuncia cuáles son esos indicios que equivocadamente lucubró el Tribunal.

Y, para reforzar sus argumentos, pese a que el planteamiento central apunta a errores en la apreciación de las pruebas, la demandante refiere la violación de varios principios, entre los que destaca los de congruencia e investigación integral, cuya violación, valga decir, debe atacarse por la vía de la nulidad. Sin embargo, no está claro que es lo pretendido por la recurrente con dicha alegación, dado que, en su discurso sobre la congruencia, no especifica en qué forma operó su desconocimiento y si bien puede colegirse que ello deriva de la forma de participación por la que fue condenado su representado –complicidad-, pese a que fue acusado como autor, bastaría con responderle que carece de legitimidad para alegar en este sentido, ya que es todo un despropósito que la defensa abogue por una nulidad que, de prosperar, acarrearía que su defendido fuese condenado en situación más gravosa a sus intereses.

De otro lado, en lo que atañe al principio de investigación integral, la impugnante no atina explicar de qué forma fue desconocido. Claro está, tampoco hay forma de hacerlo, pues, se ha dicho insistentemente que no es una figura que corresponda al procesamiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, como sí lo es de las legislaciones anteriores, prueba de lo cual es que a pesar de que este proceso se ha rituado por la normatividad aludida, la defensora cita como violados los preceptos respectivos de la Ley 600 de 2000.

Sumado a lo anterior, tiénese que la actora omite dar a conocer las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado YEPES ZULUAGA debía ser condenado por el delito contra la vida, a título de complicidad. De ahí que lo relacionado en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. En suma, los evidentes desaciertos en la fundamentación de demanda de casación presentada a favor del procesado ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, conducen indefectiblemente a su rechazo.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO DE JESÚS YEPES ZULUAGA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.