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34441(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34441 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34441 Acta N° 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, contra la sentencia proferida en descongestión el 12 de julio de 2007, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, en el proceso seguido por DANIEL ALVARADO ARIAS contra la FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A.-EN CONCORDATO-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A. -EN CONCORDATO-, procurando se le condenara a reintegrarlo al cargo de conductor que desempeñaba al momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con el pago de los salarios, incluyendo los aumentos legales o convencionales, y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, cuotas de afiliación al sistema de seguridad social e indexación, los perjuicios irrogados, declarando la no solución de continuidad en el período que dure cesante.

Subsidiariamente pretende la cancelación de la indemnización convencional o legal por despido sin justa causa indexada, los intereses corrientes o moratorios y las costas. Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó en resumen, que laboró para la sociedad demandada desde el 28 de marzo de 1978, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, siendo el último cargo el de conductor; que devengó un salario que ascendía a la suma de $1.346.854,oo; que la empresa entró en trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios y dejó de producir muñecos, pero alentó a sus trabajadores para que se organizaran cooperativamente para la producción de los mismos; que era afiliado a la organización sindical de industria denominada SINTRAINCAPLA, para lo cual se le descontaba y pagaba la respectiva cuota sindical, y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo celebradas con la empleadora, entre ellas la suscrita el 17 de julio de 2000 que tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; que fue despedido el 20 de febrero de 2002, sin mediar justa causa, dado que los hechos alegados por la accionada no se sucedieron en el tiempo ni en el espacio; que la empresa incumplió el procedimiento establecido convencionalmente para sanciones disciplinarias; que la ruptura unilateral del vínculo contractual le produjo daños y perjuicios que deben ser reparados; y que elevó reclamación el 15 de abril de 2002 a efectos de interrumpir el término prescriptivo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; frente a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la celebración de la convención colectiva de trabajo y el pago de la cuota sindical, y de los demás dijo que unos no eran tales sino apreciaciones e interpretaciones de la parte actora o pedimentos, y que otros no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe, y las que se declaren de oficio.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo del demandante terminó por justas causas, por razón de las faltas graves que éste cometió y que se describen en la carta de despido, además que se le cancelaron de buena fe las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 30 de marzo de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, más los aumentos legales o convencionales, junto con las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose para todos los efectos legales que no hay solución de continuidad del contrato de trabajo, y autorizando a la accionada a descontar de las condenas impuestas el valor cancelado por cesantía definitiva.

Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada al proceso y condenó en costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que conoció del proceso en Descongestión, dictó sentencia que data del 12 de julio de 2007, en la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Para arribar a esa determinación, el ad quem consideró que la sociedad demandada no había logrado demostrar las justas causas de despido alegadas, y por consiguiente la terminación del contrato de trabajo se tornaba injusta, siendo procedente el reintegro impetrado, en la medida que para el momento en que entró en vigor la Ley 50 de 1990 tenía más de 12 años de servicios, a más de que no se acreditó ninguna circunstancia que lo hiciera desaconsejable.

El Tribunal textualmente soportó la decisión en lo siguiente: “(….) Conforme aparece dentro del contrato de carácter escrito -Folio 3- DANIEL ALVARADO se obligó para con la demandada a ejecutar la labor de oficios varios, inicialmente, acordando obligaciones recíprocas, entre otras, significa que en efecto se acordó la cláusula de exclusividad prevista en el Artículo 26 del C.S.T., cuando consagra que el trabajador puede en efecto celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado esta cláusula; normativa que unida al articulo 44 de la misma obra permite interpretar en forma diáfana la prohibición de prestar servicios a sus competidores teniendo en cuenta que debe reinar en todo acuerdo la buena fe contractual, y por supuesto obliga a todo aquello que emerge del contrato de trabajo.

La problemática planteada es de índole probatoria y en ese sentido el Articulo 177 del C.P.C. impone a las partes demostrar el hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, precepto que viene del Artículo 1757 del C.C. y que se acopla en el campo laboral en materia de la terminación del contrato, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial cuando se le exige al trabajador tan solo acreditar el hecho del despido mientras al demandado de manera eficiente la justa causa para dar por finalizado el vínculo que lo unía con el accionante.

(..…) Para entrar a analizar el acervo probatorio, no puede esta instancia pasar por alto que en el escrito que contiene el recurso de alzada se dice que existe prueba indicadora que el demandante desarrollaba actividad similar a la contratada al finalizar la jornada laboral dando al traste con la cláusula de exclusividad, pero en realidad no se detiene a relacionar el demandado el nombre del testimonial para hacer la crítica de tal probanza y por supuesto mirar si en efecto el juzgado de primera instancia dejó de apreciarla; no obstante esta falencia obliga al examen del conjunto probatorio”.

A reglón seguido se refirió a lo dicho por los testigos CARMEN ALEYDA MENDEZ LEON, ANGEL MARIA GUTIERREZ GARCIA, HENRY RUEDA TOLOSA, para con ello concluir: “(….) Se observa, en consecuencia de estas probanzas, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de que se habló en párrafos anteriores, nótese como solo dos personas hablan que el demandante se ocupaba de la conducción fuera de la jornada laboral, ellas son: ANGEL MARIA GUTIERREZ y HENRY RUEDA TOLOSA, el primero porque sabe que el trabajador tiene un taxi y le hacia algunas carreras a la gerente de la Cooperativa sin que de modo alguno se rompa con la finalidad de la cláusula de exclusividad pues cumplía con carreras a la gerente más no transportaba personas o mercancías que se producían dentro del libre juego de la oferta y la demanda y a nombre de la Cooperativa, menos se puede probar que cumplió el actor con la distribución de los elementos elaborados o que coordinara el servicio de traslado de las mercancías (muñecos).

Ahora, HENRY RUEDA TOLOSA a pesar de estar vinculado a la empresa demandada, no le consta nada de los hechos en análisis, sabe por terceros del rompimiento de la exclusividad en la prestación del servicio por parte del trabajador pero ese conocimiento no lo obtiene de manera directa de la fuente sino por terceras personas que no se llaman a declarar, por lo que se considera que el objeto de demostración no ha se ha cumplido o como señala el juez de primera instancia este testimonio no cumple con la fuerza probatoria en aras de demostrar la vinculación del demandante en la Cooperativa Muitiactiva.

Si bien los restantes testimoniales le dicen a la audiencia que el actor estuvo afiliado y se desempeñó en la junta de vigilancia de la Cooperativa multiactiva, este presupuesto por sí solo no permite demostrar la competencia con otro empleador o la prestación del servicio dentro del marco de la prohibición ante la exclusividad pactada, menos si la ley les permite pertenecer a cooperativas.

Recordando si que la finalidad de la cooperativa es el ahorro y crédito a sus coasociados y si bien se dedica a la producción de muñecos no es menos cierto que el demandante en forma directa no hace parte de la producción, menos de la venta del producto elaborado. Bajo estas consideraciones, se considera el despido injusto y se entra a analizar la viabilidad del reintegro el cual se encuentra consagrado en el Decreto 2351 de 1965 artículo 8, norma que acoge a todo trabajador que al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 llevara 10 años o mas de labor continua y fuere despedido sin justa causa; en el caso en estudio DANIEL ALVARADO ingresa a laborar el 28 de marzo de 1978 hasta el 20 de febrero de 2002, luego al momento de entrar en vigencia la ley 50 de 1990 llevaba en la empresa demandada mas de doce (12) años, tiempo del cual resulta el derecho al reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales correspondientes junto con las prestaciones a que hubiere lugar. resaltando la continuidad en la prestación del servicio y la obligación de cancelar las cotizaciones que por Seguridad Social correspondiere y en los términos que ha señalado el juez de conocimiento.

En cuanto atañe a que no es aconsejable el reintegro y a cambio sí el pago de la indemnización como lo pide la parte demandada en el escrito que sustenta el recurso de apelación, esta condena es posible cuando de las circunstancias acreditadas en juicio resultare que no es aconsejable su restitución al lugar de trabajo dependiendo de la incompatibilidad creada por el despido, en ese sentido el funcionario judicial está sometido a las pruebas aportadas al proceso, en donde se dejó de indagar a los testimoniales sobre esta posibilidad, entonces si no se prueba en el juicio mal puede esta instancia proceder a la aplicación de una condena sustitutiva a la principal cuando en el devenir procesal siempre se optó por el reintegro y no se acredita el choque que produce este frente a la empresa demandada, que es lo único que hace posible la condena al pago de la indemnizatoria”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque íntegramente el fallo condenatorio del a quo, para que en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las súplicas de la demanda introductoria, con provisión de lo que corresponda por costas.

Subsidiariamente aspira que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a las condenas de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y en sede de instancia la Corte revoque el ordinal primero del fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada sólo a la indemnización por despido injusto, confirmándola en lo demás. Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “26 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 7°, aparte a), numerales 1, 5, 6 y 8 (sic) y 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965, así como el Parágrafo del articulo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 19, 44, 58, 60, 62 (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Indicó que la violación de la ley se produjo como consecuencia de que el Juez Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el despido del señor Daniel Alvarado Arias fue injusto. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió al demandante por haber violado la cláusula de exclusividad pactada entre las partes al haber prestado servicios para una cooperativa que desarrolla el mismo objeto social de la Fábrica Nacional de Muñecos. 3) En defecto de los errores fácticos precedentes y en función del alcance subsidiario de la impugnación: dar por demostrado, sin estarlo, que no existe ninguna incompatibilidad que desaconseje el reintegro del demandante. 4) En defecto de los errores fácticos marcados como 1° y 2° y en función del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo evidente, que existen razones objetivas que hacen del eventual reintegro del actor una solución manifiestamente desaconsejable y que auguran un deterioro significativo en la relación de las partes en el evento de que esta medida se llegare a avalar judicialmente” (Las subrayas pertenecen al texto original).

Sostuvo que los errores de hecho que anteceden tuvieron ocurrencia, por “ apreciar en forma errónea el contrato que vinculó a las partes (folio 3), así como las declaraciones de los señores Carmen Aleyda Méndez León (folio 63 a 66), Ángel Maria Gutiérrez García (folios 68 a 73), Henry Rueda Tolosa (folios 100), y al dejar de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 58 a 60 y 62)”.

Para efectos de la demostración del cargo, la censura reprodujo lo dicho por el Tribunal y advirtió que aunque en la decisión cuestionada se hizo alusión a que se examinaría el “conjunto probatorio”, lo cierto es, que el análisis probatorio se limitó a apreciar la cláusula de exclusividad pactada por las partes, al igual que las declaraciones de los testigos, y a reglón seguido planteó la siguiente argumentación: “(…) Considerando que la prueba testimonial no es calificada para efectos del recurso, comenzaremos por demostrar la ocurrencia de los dos primeros errores de hecho que se le censuran al ad quem mediante el estudio de la confesión rendida por el trabajador.

Si el Tribunal de Caquetá hubiese estudiado el interrogatorio de parte absuelto por el señor Daniel Alvarado Arias, habría encontrado que la conducta de mantenerse como socio de la cooperativa una vez conocida la intención de dicha entidad de desarrollar el mismo objeto social de la Fábrica Nacional de Muñecos no solo implicó una violación a la cláusula de exclusividad acordada por los contratantes sino que fue grave y justificó su despido.

Se explica por qué: Hay acuerdo entre los contendientes sobre la naturaleza primigenia de la cooperativa de la empresa, constituida con finalidad de servir de instrumento de ahorro y crédito para sus afiliados. En este orden de ideas, no suscita la menor inquietud que algunos trabajadores de la Fábrica Nacional de Muñecos se hubiesen afiliado a ella.

Esta es una realidad que muestran todos los autos y sobre la cual, se insiste, no hay discrepancia entre las partes. Pero cuando la cooperativa en cuestión cambió su naturaleza y se transformó en “multiactiva”, las cosas cambiaron sustancialmente. Como también surge de los autos y se analizará más adelante, cambiaron, se insiste, hasta el punto de llegar a generar una acción de la empresa contra la cooperativa por competencia desleal.

¿Cuál fue la actitud del señor Daniel Alvarado Arias? Él mismo la describe en los siguientes términos: «3. PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que usted conocía y aprobó las cláusulas del contrato que usted suscribió. «CONTESTO: Si es cierto. «5. Diga cómo es cierto si o no que durante la vigencia del contrato de trabajo que usted suscribió con la Fábrica Nacional de Muñecos usted estaba cooperado a la Cooperativa multiactiva de la fábrica nacional de muñecos: «CONTESTO: Si es cierto. «6.

PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no que la cooperativa Multiactiva de la fábrica nacional de muñecos se dedicaba a la comercialización y venta de muñecos. «SÉPTIMA PREGUNTA: Dígale al Despacho cuál era su actividad o la actividad que usted desarrollaba como asociado de la cooperativa Multiactiva de la Fábrica Nal. de muñecos? CONTESTO: Yo era miembro de la junta de vigilancia. «OCTAVA PREGUNTA: Dígale al despacho, cómo es cierto si o no, que previa a la fecha en que se le comunicó la terminación del contrato usted fue citado por la fábrica Nal. de Muñecos a rendir descargos? «contesto: Sí es cierto pero hago la aclaración que a mi me llamaron a hacer descargos porque ese día yo estaba mandando arreglar el carro del gerente » (folios 58, 59 y 62). -subrayas y negrillas fuera de texto-.

Mantenerse como miembro de una cooperativa que le hace competencia al empleador constituye una conducta que riñe con el principio de lealtad y que es motivo suficiente para prescindir de los servicios de quien así procede. Tanto más cuando se actúa con plena conciencia del hecho ( ) y cuando ni siquiera se atienden los requerimientos de la empresa dirigidos a conocer la explicación de dicha conducta.

Si el sentenciador no hubiese ignorado este medio el resultado de su pesquisa habría sido distinto del que se aprecia en el fallo recurrido, pues el simple hecho de pertenecer a la Junta de Vigilancia de una cooperativa que desarrolla el mismo objeto social del empleador conlleva una clara violación de la cláusula contractual de exclusividad.

Yerra el ad quem en forma grave e inexcusable cuando no percibe, debido a la falta de apreciación de la prueba bajo examen, la confesión del trabajador en el sentido de hacer parte de una cooperativa dedicada a competir con su propio patrono. Se insiste: aún con independencia de cualquier otra conducta, el hecho de pertenecer a un organismo de dirección de una cooperativa ocupada en la misma actividad productiva y comercializadora de la empresa basta para inferir que se está en presencia de un proceder que repugna a la equidad y al derecho y que por sus implicaciones constituye justa causal para romper el contrato de trabajo.

En estos términos, estimo que los dos primeros errores de hecho quedan demostrados a través del estudio de la prueba calificada”. Luego se refirió a la prueba testimonial denunciada y señaló que “En contra de la inferencia errónea del sentenciador, los testigos confirman que el señor Daniel Alvarado Arias no solo estaba afiliado a la cooperativa de trabajadores de la demandada sino que prestó servicios a la gerente de dicha entidad, servicios estos que comprometieron la cláusula de exclusividad pactada por las partes y que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por dicha cooperativa implican un evento de manifiesta competencia desleal”, dado que el declarante Ángel María Gutiérrez García, aseguró que el actor tenía un taxi y que en algunas ocasiones los sábados y domingos le hacía carreras a la gerente, lo cual era un acto de competencia o conducta desleal, así mismo los dichos de los otros deponentes acreditan el yerro que en que incurrió el Tribunal al concluir que el despido era injustificado.

Finalmente la censura adujo que lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en el sentido de que pese a conocer que la Cooperativa a la que pertenecía pasó a desarrollar el mismo objeto de la empresa demandada continuó perteneciendo a ella, conllevaba a destruir el mínimo de confianza que se requiere para mantener una relación laboral y agregó: “(….) Queda al descubierto, entonces, que el hacer parte de las directivas de una cooperativa que compite con el patrono genera una seria incompatibilidad para la reinstalación en el empleo y para el futuro de la relación entre las partes.

Más aún cuando se piensa en las responsabilidades confiadas por la empresa al trabajador y sobre las cuales no existe controversia alguna en los autos: de haber sido apreciadas por el ad quem, no hay duda de que la naturaleza de las funciones adscritas al trabajador habría pesado a la hora de decidir entre el reintegro y el pago de la indemnización de despido, pues desempeñarse como conductor de una empresa supone conocer prácticamente a todos los proveedores y clientes de la misma, vale decir, tener acceso a su información más importante, misma que queda en riesgo cuando se ha establecido, en este caso por la propia confesión del actor, que la institución de la que él es directivo se dedica a la misma actividad (fabricación y comercialización de muñecos) de su empleador.

Queda, pues, plenamente establecido, y a través de la prueba calificada, que la solución del reintegro es en este caso manifiestamente desaconsejable, pues antes de traer sosiego a las partes va a propiciar toda clase de conflictos en el futuro. La prueba testimonial también confirma la ocurrencia de los errores propuestos en función del petitum subsidiario.

Las acciones tomadas por la Fábrica Nacional de Muñecos contra la cooperativa que emprendió igual actividad industrial, demuestran que el eventual reintegro del demandante es una medida desafortunada. (….) La actitud asumida por él trabajador a propósito de las imputaciones que motivaran su despido, no produjeron en mi mandante la convicción de su actitud leal, sino que, por el contrario, confirmaron su profunda desconfianza y su incertidumbre en relación con los hechos materia de debate.

La sentencia recurrida obliga a mi patrocinada a reintegrar al trabajador bajo la falsa premisa de que no existen circunstancias que hagan desaconsejable tal solución, frente a lo cual cabe observar que aún bajo la hipótesis de que no existiesen suficientes elementos de juicio para acreditar la total inconveniencia del despido, ella surge de bulto por razón de la naturaleza de los hechos que nos ocupan.

Mi representada jamás podrá devolver la confianza que antaño depositara en su servidor, pues es clarísimo que con ocasión de los hechos que propiciaron su despido la eventual reinstalación generaría serios inconvenientes en la relación laboral de las partes. Aceptar que los hechos bajo examen no aparejan incompatibilidad respecto del reintegro, equivaldría a invitar a todos los trabajadores de la empresa para que los repitan.

Un mensaje semejante los convertiría automáticamente en sus competidores y no en lo que realmente deben ser: personas comprometidas con su trabajo y marginados, en la misma medida y por completo, de actividades no comprendidas en el objeto de su contrato”. (Lo subrayado es del texto original). VII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.

De acuerdo al contenido del cargo, el debate gira en torno a la justificación del despido y las circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del accionante, pues mientras la sociedad demandada sostiene que el vínculo contractual que ató a las partes finalizó por justas causas y que la reinstalación en el empleo es manifiestamente desaconsejable por la pérdida de confianza, el actor alega que la decisión de la empleadora fue injustificada, tesis última acogida por el sentenciador de segundo grado quien confirmó la orden de reintegro del demandante dispuesta por el a quo, estimando además que no había ningún elemento que lo hiciera inconveniente.

Del contexto de la sentencia recurrida, es dable colegir que para el Tribunal la accionada no logró demostrar la justa causa alegada, esto es, el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias de parte del demandante en perjuicio de la compañía, al violar supuestamente la cláusula de exclusividad pactada que implicaba que su trabajo, conocimiento técnico y servicios sólo podían ser ofrecidos y prestados para la demandada, dado que fuera de su jornada laboral prestaba servicios de manera personal y remunerada al área administrativa y de transporte de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de la Fábrica Nacional de Muñecos, entidad que se dedicaba a la producción, comercialización y venta al público de muñecos, en las mismas condiciones y características de la empresa; habida cuenta de que, en el plenario no quedaron suficientemente acreditados esos hechos, y que los mismos fueran constitutivos de justa causa de despido.

Ciertamente, el Juez Colegiado en suma concluyó que la sociedad demandada no había probado la existencia de la justa causa alegada, y que el hecho de que el actor perteneciera a la junta de vigilancia de la citada Cooperativa Multiactiva, no demuestra una competencia desleal con “otro empleador” ni la “prestación del servicio dentro del marco de la prohibición ante la exclusividad pactada”, dado que la ley les permite a los trabajadores afiliarse a cooperativas, y que si dicho ente cooperativo se dedicaba a la producción de muñecos “no es menos cierto que el demandante en forma directa no hace parte de la producción, menos de la venta del producto elaborado”.

Así mismo, el ad quem infirió que el reintegro no era desaconsejable al no evidenciarse ninguna circunstancia que lo hiciera inconveniente. Visto lo anterior y pasando a los errores de hecho que la censura le enrostró al fallador de alzada, los dos primeros persiguen demostrar la justeza del despido, y los dos últimos buscan probar las incompatibilidades que hagan inconveniente el reintegro ordenado, y para estos fines denunció dos pruebas calificadas en casación, el documento correspondiente al contrato de trabajo suscrito por las partes y la confesión que se asegura está contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, y adicionalmente la prueba testimonial que como es sabido no es apta dentro del recurso extraordinario.

Bajo esta órbita, del examen de los medios de convicción que se enuncian en el cargo, resulta en su orden objetivamente lo siguiente: 1.- Del contrato de trabajo. El Tribunal no pudo incurrir en la apreciación equivocada de la prueba obrante a folio 3 del cuaderno del Juzgado, por cuanto lo que se extrajo del mismo es exactamente la postura de la parte demandada hoy recurrente en casación, valga decir, que las partes allí pactaron la cláusula de exclusividad.

En efecto, la Colegiatura al valorar el contrato de trabajo suscrito por las partes y encontrar que de las “obligaciones recíprocas” pactadas, estaba la relativa a que el trabajador “no podrá ejecutar fuera de la Empresa ninguna actividad que no sea simplemente ocasional”, razonó diciendo “significa que en efecto se acordó la cláusula de exclusividad prevista en el Artículo 26 del C.S.T., cuando consagra que el trabajador puede en efecto celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado esta cláusula”, permite interpretar la “prohibición de prestar servicios a sus competidores” (resalta la Sala).

Por consiguiente, al no haber discrepancia alguna de lo que muestra este medio de convicción, resulta infundada su errónea apreciación. 2.- De la confesión judicial del demandante obtenida por la vía del interrogatorio de parte. La censura aseveró que el demandante al absolver el interrogatorio de parte, confesó tanto las faltas graves endilgadas por la empleadora para poner fin al contrato de trabajo como la circunstancia que hace desaconsejable el reintegro.

Al remitirse la Sala a la citada diligencia de interrogatorio de parte visible a folio 58 a 60 y 62 del cuaderno del Juzgado, se observa que efectivamente el actor admitió que era afiliado o asociado de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de la Fábrica Nacional de Muñecos y como tal miembro de su junta de vigilancia, así como que era conocedor del proyecto de producción y comercialización de muñecos que realizaba dicho ente Cooperativo (respuestas preguntas 5ª, 6ª y 7ª); más sin embargo, en esa misma diligencia, el absolvente negó categóricamente haber prestado servicios simultáneamente en la sociedad demandada y en la cooperativa en comento, esto es, servicios relacionados con el oficio contratado con la accionada (contestación pregunta 4ª), lo que significa que no aceptó el ejercicio de una actividad dentro del rol de la cooperativa que sea perjudicable a la empresa o que constituya una competencia desleal para con su empleadora, ya sea ejercida de manera directa o como colaborador.

Lo anterior quiere decir, que el actor no confesó en sí la comisión de la falta que le atribuyó la accionada, siendo pertinente anotar que aquellos aspectos admitidos, por si solos no se erigen como suficientes para tener por demostrada la ocurrencia efectiva de los hechos en la forma presentada por la empleadora, ni la violación de la cláusula contractual de exclusividad o algún impedimento que no permita el retorno de éste a la empresa; en la medida que la simple permanencia del trabajador en ese ente cooperativo en calidad de asociado, no lo hace responsable de una presunta competencia desleal, máxime cuando la cooperativa está conformada por empleados de la misma Fábrica Nacional de Muñecos S.A..

De igual modo, lo admitido por el accionante sobre el conocimiento del proyecto de la cooperativa de la producción y comercialización de muñecos, en principio no resulta contrario al convenio laboral celebrado, ni se puede tener como una conducta desleal que lleve consigo la pérdida de confianza hacía el trabajador, si se tiene en cuenta que de lo expresado por el promotor del proceso en la diligencia de interrogatorio, en puridad de verdad no se extrae su participación en el aludido proyecto, y menos con el propósito de causarle algún perjuicio a su empleadora.

En este orden de ideas, lo aceptado por el demandante al ser interrogado, no tiene la fuerza necesaria para que sea estimado como una confesión de los hechos alegados por la empresa como justa causa de despido, ni configura una insoslayable incompatibilidad. Hasta lo aquí dicho, las pruebas calificadas enlistadas por el recurrente, no demuestran ninguno de los errores de hecho enrostrados al Tribunal. 3.- De la prueba testimonial Al no haber quedado previamente demostrado con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, alguno de los yerros fácticos formulados, no le es posible a esta Corporación conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, adentrarse en el estudio o verificación del medio de convicción testimonial, que le sirvió al Juez de apelaciones para establecer que el demandante no participó en forma directa con la producción de muñecos en el proyecto de la cooperativa, ni menos en la venta del producto elaborado, y colegir que los dichos de los deponentes no acreditaban la justeza del despido como tampoco elementos que hagan inviable la reincorporación al empleo del señor Daniel Alvarado Arias.

Finalmente importa decir, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas y aceptables, como en este asunto ocurrió, quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478 y reiterada en casación del pasado 3 de julio de 2008 radicación 32879, se señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Colofón de lo anterior, el Tribunal no pudo cometer ninguno de los errores de hecho que le atribuyó la censura cuando optó por confirmar el reintegro condenado, y por consiguiente el cargo no está llamado a prosperar. No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, el 12 de julio de 2007, en el proceso adelantado por DANIEL ALVARADO ARIAS contra la FABRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A. -EN CONCORDATO- Sin Costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 22