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34440(24-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34440 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34440 Acta N° 03 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el BANCO POPULAR S.A., contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de julio de igual año, dentro del proceso ordinario que SAMUEL DELGADO SANDOVAL le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 31 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de que “la pensión se reconocerá a partir del 17 de noviembre de 2004, data de cumplimiento de los 55 años de edad y se hará efectiva a la fecha en que se acredite el retiro del servicio”, y lo confirmó en todo lo demás, e impuso las costas de la primera instancia a cargo de la accionada, y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal apoyado en un pronunciamiento de esta Sala, lo negó mediante proveído del 7 de septiembre de 2007, bajo el argumento de que no era posible determinar el monto del agravió causado a la recurrente, por cuanto al depender la exigibilidad de la pensión objeto de la condena de un hecho futuro o incierto, cuál es la fecha en que se acredite el retiro del servicio, no es dable precisar el perjuicio futuro y por ende la cuantía para estimar el interés para recurrir en casación. Contra esa última determinación, la accionada presentó reposición, y con auto del 1° de noviembre de 2007, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado dado que la recurrente en su alegación no ofrecía un motivo válido para reconsiderar lo decidido, y en estas condiciones dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El Banco Popular S.A., al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que para fijar el interés jurídico de la parte demandada, ha de tenerse en cuenta no sólo el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, esto es “el valor de la mesada pensional que se reconocería a la desvinculación del señor Samuel Delgado Sandoval”, sino también “el valor de presuntos intereses moratorios de los que habla el fallador de primera instancia en la decisión confirmada por el Tribunal”, no obstante lo expresado por el ad quem al desatar el recurso de apelación en el sentido de considerar la condena por intereses moratorios “intangible por no haber sido impugnada expresamente por el recurrente demandado”, y sobre este último aspecto manifestó que la alzada debió estimar lo concerniente al reconocimiento de dichos intereses, tanto en la decisión de segundo grado como para calcular la cuantía para conceder el recurso de casación, dado que ha de entenderse que al impugnar la pensión de jubilación “tal recurso comprende todas las pretensiones que sean accesorias a esta prestación social, específicamente la relativa al reconocimiento de intereses moratorios”, para lo cual rememoró lo dicho por la Sala en decisión del 28 de abril de 2000 radicado 13644 (folio 1 a 5 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La entidad bancaria demandada fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada, no tuvo en cuenta la incidencia futura que corresponde a las mesadas pensionales a reconocer una vez el demandante deje de prestar servicios, como tampoco los intereses moratorios que condenó el a quo, pues de haberlo hecho se superaría ampliamente el tope exigido de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Primeramente es de advertir que la Corte ha señalado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el estimativo de las condenas liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, eso sí mientras el recurrente mantenga el interés jurídico frente a todas ellas, en la medida que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por razón de las condenas decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2007 asciende a la suma de $52.044.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal al desatar los puntos objeto de inconformidad de las partes conforme a los recursos de apelación interpuestos, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, con la modificación en el sentido de aclarar que la pensión a favor del actor se reconocerá “a partir del 17 de noviembre de 2004, data de cumplimiento de los 55 años de edad y se hará efectiva a la fecha en que se acredite el retiro del servicio ” (resalta la Sala); se tiene que el interés jurídico de la accionada, se ha de definir de acuerdo al valor de las condenas impartidas que sea dable cuantificar y además que hayan sido objeto de inconformidad en la alzada, para lo cual se deberá observar el tope dispuesto en la disposición legal atrás referida.

Así las cosas, al establecer el Juez Colegiado que la demandada está obligada a cancelarle al accionante una pensión de jubilación a partir del momento de su desvinculación, sometiendo la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende de la voluntad del trabajador, tal decisión conlleva a que se ignore la data en que se va hacer efectivo el retiro y la fecha inicial del pago de esa prestación, lo que significa que en verdad no es posible determinar con certeza el monto del agravio causado al ente convocado al proceso, trayendo como consecuencia que en el caso en particular, el Banco Popular S.A. en definitiva carece de interés jurídico para recurrir en casación. Cabe anotar que el ad quem en el proveído que negó la concesión del recurso extraordinario, no desconoció la eventual incidencia futura o perjuicio al futuro por tratarse la condena de una pensión, lo que sucede es que apoyado en un pronunciamiento anterior de esta Sala de la Corte, arribó a la conclusión que al no poderse establecer una fecha cierta de terminación del contrato de trabajo, tampoco se podía contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales de conformidad con la vida probable del actor.

Visto lo anterior, al acoger el Tribunal lo que al respecto tiene adoctrinado la Corte sobre el particular, no se equivocó al denegar la concesión del recurso de casación a la parte demandada. De otro lado, no le asiste razón al recurrente en queja, en lo que tiene que ver con el punto concerniente a los intereses moratorios en los términos en que fueron condenados en la primera instancia, puesto que no era del caso considerarlos para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, en virtud de que como lo aseveró el Tribunal al desatar los recursos de apelación presentados por las partes, este aspecto puntual no fue objeto de reproche en la alzada, y por tanto los impugnantes mostraron su conformidad, quedando el mismo por fuera del debate.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial que cita el quejoso, valga decir, que al recurrirse la pretensión principal que para el asunto a juzgar lo es la pensión de jubilación, se debía entender que la apelación comprendía todo lo accesorio a esa prestación pensional como por ejemplo los intereses moratorios, así expresamente no se dijera nada de ellos en la sustentación, sentencia del 28 de abril de 2000 radicado 13644, varió sustancialmente con la expedición del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dejó sentando en casación del 31 de mayo de 2006 radicado 24621, proferida en un caso análogo, y con ello se da al traste con la argumentación del impugnante, decisión donde esta Corporación puntualizó: “(…..) No acierta la censura al afirmar que el sentenciador de segundo grado estaba obligado a examinar la condena por intereses moratorios impuesta en la decisión de primer grado, por tratarse de una condena accesoria a la de jubilación ordenada, bajo el entendido que al impugnarse ésta, que constituye la condena principal, conlleva los demás conceptos que derivan de ella.

Esto debido a que el punto de los intereses moratorios ordenados en la primera instancia no fue materia de inconformidad del Banco, según se estableció en la decisión recurrida en casación, luego la posición asumida por el Tribunal está acorde con lo previsto en el artículo 66A del C. de P. L. y S.S., en punto a que la sentencia de segunda instancia o lo decidido en los autos apelados debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. En relación con este tema controvertido en el ataque, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente, en sentencia proferida el 24 de mayo de 2006, radicada con el número 26225, en la que se dijo, lo siguiente: “Cuestiona el censor lo anterior, porque considera que tales condenas apenas son consecuenciales y accesorias al reconocimiento de la pensión, de manera que, al haber recurrido de la pretensión principal, dicha inconformidad debe entenderse que comprende todas aquellas pretensiones que le sean consecuenciales y accesorias.

“Debe señalarse inicialmente que la sentencia de esta Sala del 28 de abril de 2000 (Rad. 13644), que trae el censor en apoyo de sus razonamientos, se refiere a la situación existente con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del C. P. del T., en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a " las materias objeto del recurso de apelación.", época en la cual, ante una ausencia de normatividad expresa sobre el punto, la Corte en su misión de unificación de la jurisprudencia, fijó el alcance de la obligación de sustentar el recurso de apelación que impuso el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

“Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues, de acuerdo con el texto de la nueva disposición, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: "Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." “La indexación de la pensión y los intereses moratorios, si bien son pretensiones que se encuentran sometidas a la condición de prosperidad de otra formulada en la misma demanda, no por ello dejan de ser principales, y deben ser expresamente solicitadas por el actor en la demanda.

“Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean éstas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe.

“La anterior es la actual posición mayoritaria de la Sala, que ya se expresó en caso similar al presente, como lo es la sentencia del 8 de febrero del corriente año (Rad. 26314)> ”. De ahí que, el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la entidad convocada al proceso, se sujetó estrictamente a las directrices que sobre la materia se tienen adoctrinadas.

En tales condiciones, no es de recibo lo pretendido por el recurrente, y dado que respecto de las condenas impuestas al Banco Popular S.A., y concretamente la incidencia futura no es posible cuantificar, ni tener en cuenta los intereses de mora dispuestos por el a quo, no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal. Colofón con lo anterior, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el banco demandado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a la entidad recurrente le sigue SAMUEL DELGADO SANDOVAL.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio Radicación N° 34440 Comparto la decisión adoptada, pero debo aclarar que en mi opinión el valor de la condena a los intereses moratorios debía hacer parte de los factores para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir del banco demandado, porque la circunstancia de que al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado el demandado sólo cuestionara el derecho del actor a la pensión, no impedía que el juez de la alzada revisara lo concerniente a dichos intereses pues en el evento de ser revocada la condena que cuestionó, ello traería consigo también la pérdida de sustento jurídico de los referidos intereses, por tratarse, en este específico caso de una condena accesoria a la de la pensión demandada.

Por lo tanto, no era necesario que el banco impugnante se refiriera puntualmente a aquella condena en la sustentación de su recurso, porque los planteamientos que efectuó, de ser atendidos, serían suficientes para dejarla sin piso. Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.

“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.

De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.

“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.

De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella” Con todo, como la cuantía de dichos intereses no alcanza el tope establecido en la ley para que proceda el recurso extraordinario, pienso que éste estuvo bien denegado.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13