21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34438 Hernando Marroquín Rodríguez y María Victoria Díaz de Baracaldo vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34438 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO MARROQUÍN RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovieron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
ANTECEDENTES HERNANDO MARROQUÍN RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO demandaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que fuera condenada a “reconocer y pagar la pensión convencional” (folio 206) consagrada en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo vigente; a pagar el valor de las mesadas pensionales equivalentes al 80 % del promedio mensual de todo lo devengado por los demandantes en el último año de servicios a cargo única y exclusivamente de la empresa demandada; los reajustes convencionales de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de agosto de 2001 de manera sucesiva y periódica hasta que se efectúe su pago de manera definitiva y acorde a la convención colectiva de trabajo; así como la indexación de éstas hasta cuando se realice el pago; la indemnización moratoria o salarios caídos desde el momento en que se causaron; y a pagar las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa demandada les reconoció y pagó las mesadas pensiónales a partir del 1º de agosto de 2001, mediante las resoluciones 0611 de 24 de mayo de 2002 a la señora María Victoria Díaz de Baracaldo y 0610 de la misma fecha al señor Hernando Marroquín Rodríguez, incluyendo los tiempos de servicios prestados por éstos en calidad de médicos de los hospitales Tunjuelito II Nivel y Usaquen I Nivel respectivamente, pero no los ingresos devengados en el último año de servicios, “de conformidad a certificaciones expedidas por los Hospitales Tunjuelito II Nivel y Usaquen I Nivel.” (Folio 208); que la empresa demandada hizo caso omiso del pago directo de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo vigente; y determinó que las pensiones de jubilación de los demandantes dejarían de estar a su cargo cuando éstos obtuvieran la que otorga el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; la demandada hizo caso omiso de que a los demandantes debía reconocérseles y pagarles la pensión de jubilación convencional sin mediar sustitución de la misma a futuro y a cargo del Instituto de Seguro Social; que la demandada reconoce y paga una pensión compartida a partir del 6 de enero de 2009 por cuotas partes con entidades que no están obligadas a pagar la pensión convencional; que prestaron sus servicios a la demandada del 18 de enero de 1982 al 31 de julio de 2001-María Victoria Díaz de Baracaldo- y del 17 de febrero de 1981 al 31 de julio de 2001- Hernando Marroquín Rodríguez; que los hospitales antes mencionados certificaron la prestación de servicios y montos devengados; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y que acreditaron la prestación de servicios en otras entidades hospitalarias.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 226 a 229), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás dijo que no le constaban o eran parcialmente ciertos; aclaró que la demandada reconoció, liquidó y pagó las pensiones de jubilación mediante las Resoluciones 0610 y 0611 de 2002; que el artículo convencional no establece que la liquidación de la pensión de jubilación que debe hacer la empresa, debe tener en cuenta lo devengado por los demandantes en otras entidades, “por el contrario sí establece como su titulo dice que se determinen los 20 años de servicio “contando” (se refiere a tiempo) otras entidades.”; que la convención establece derechos nacidos entre las partes, esto es, Trabajador y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa jurídica para demandar, pago y la “genérica”. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2006 (fls. 525 a 532) del cuaderno del juzgado), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de falta de causa jurídica para demandar e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 (fls. 11 a 17 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo y, se abstuvo de imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de reproducir el artículo 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo, dijo que al ser ésta un acuerdo entre empleador y el sindicato de trabajadores sobre las condiciones que regirán los contratos de trabajo, no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones no contraídas “o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no se comprometió”.
Seguidamente, el ad quem copió el artículo 69 convencional y manifestó que: “Entonces, conforme a dicha normatividad convencional si bien reconoce el tiempo laborado por sus trabajadores a otras entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá y que en vigencia de la convención se encuentren al servicio de la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para ser computado dentro del tiempo de servicios a efectos del reconocimiento de pensión, se entiende que corresponde a servicios prestados con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada, más aún cuando en la convención colectiva de trabajo lo que se pacta son las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 CST), o más claro, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo no se aplican respecto de otras entidades, salvo que las partes hayan previsto expresamente su aplicabilidad, por eso es clara igualmente la norma convencional cuando señala “20 AÑOS DE SERVICIOS CONTANDO OTRAS ENTIDADES”, lo que supone, obviamente, la prestación de servicios a otras entidades con anterioridad a la vinculación con la demandada.
De ahí que si los demandantes tenían suscritos contratos de trabajo con entidades de que trata el artículo trascrito concurrente con el contrato de trabajo con la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, no tienen derecho a que se les tenga en cuenta ese tiempo de servicios prestado en esas entidades y mucho menos la remuneración que allí percibían para efectos de la liquidación de la pensión convencional allí establecida, pues es claro de la norma y así se infiere de la lógica que esos tiempos en otras entidades es para efecto del computo total de tiempo de servicios exigido por la norma convencional.
Si el alcance de la norma convencional fuera el dado por el recurrente se llegaría al absurdo que un profesional de la medicina, como el caso de los demandantes, que pueden laborar en varias entidades, podrían pensionarse con menos de 10 años calendarios, interpretación que no aguanta la menor discusión, menos entonces puede invocarse que esos salarios que percibe el o los demandantes de esas otras entidades se tenga que computar para la liquidación de la pensión reconocida por la demandada.
Por lo que el cabal entendimiento de la norma de marras es que el promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio es en la empresa que pensiona, esto en la demandada. Visto, entonces, que a los demandantes no les asiste el derecho al reajuste de la pensión deprecada, como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo no consagra que se deban tener en cuenta la remuneración devengada en otras entidades estatales, simultáneamente con los (sic) devengado por los servicios prestados a la entidad demandada, y la misma fue reconocida de acuerdo a los preceptos allí establecidos, con lo cual no se les está desconociendo ningún derecho, se confirmará la sentencia apelada (…)”.
(Folios 16 y 17). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “se la deje sin efecto alguno imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en las peticiones 1a 2a, 3a - del libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada en su integridad”.
(Folio 10). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “del Art., 467 y 43 del C. S. del Trabajo y falta de aplicación de los Arts., 4º Ley 169 de 1896, 19 del Decreto 2127 de 1945, 29 C. P., Arts., 1502, 1740, 1741 del Código Civil Colombiano, Art., 1742 del C. Civil Colombiano subrogado por la Ley 50 de 1936, Art., 2° a consecuencia de errores de hecho provenientes de la valoración equivocada de la convención colectiva de trabajo en su cláusula 69ª y falta de valoración de los documentos que certifican el tiempo servido e ingresos devengados por los demandantes; estos yerros llevaron al Ad - quem a violar disposiciones sustanciales invocadas en relación con las (sic) Ley 6ª de 1945 Art., 1°, Art., 1° C. S. del Trabajo, Decreto 2127 de 1945 en sus Arts., 1º, 2°, 3º, 17°, Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968 art., 5, Decreto 1848 de 1969 art., 1, Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1. y 2., Art., 373 Numeral 5° del C. Sustantivo del Trabajo en relación con los Arts., (sic), Arts., 468, 469 del C. S. del Trabajo y Arts., 37,38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C. S. del Trabajo, 433 subrogado por el Dcto 2351 de 1965, Art., 27, 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art., 60, 435 del C. S. del Trabajo subrogado por la Ley 39 de 1985, Art.-, 2°”.
(Folios 10 y 11). Como errores evidentes de hecho, señaló: “1. El Ad - quem no dio por demostrado estándolo que, los demandantes al haber laborado en entes de la salud - Hospital de Usaquen y Tunjuelito II Nivel, empresas sociales del Estado — en su calidad de Médicos, debía computarles los ingresos percibidos y demás emolumentos que devengaron en esas entidades, para efectos pensionales y no deducir su falta de titularidad para colegir que habían sido supuestamente bien liquidadas sus pensiones de jubilación. (…) 6.
El Ad - quem al confirmar la decisión del ad — quo, prohijó la inaplicabilidad de la cláusula 69° de fls., 125 a 126 con fundamento en un solo pronunciamiento jurisprudencial y dio por demostrado sin estarlo, que constituía doctrina probable desconociendo que ésta, sólo es posible aducirla cuando existen tres decisiones uniformes dadas por un alto tribunal en casos análogos que el ad — quem no preciso al confirmar la decisión del ad — quo.
Persistió así en propiciar ese yerro”. (Folio 12 y 14). Como prueba mal apreciada, indica la convención colectiva de trabajo, y como dejadas de apreciar, las certificaciones de tiempo de servicios e ingresos devengados por los demandantes, que obran a folios 47 a 50. En el desarrollo del cargo argumenta la censura que: “(…) 2. El yerro del ad - quem consistió en darle una valoración equivocada al texto convencional y deducir un alcance contrario a la valoración que hacía porque la cláusula convencional le imponía el deber de valorar los 20 años de servicio contando las otras entidades.
Se hacía forzoso valorar la prueba teniendo en cuenta la permanencia de los demandantes según certificaciones de fls., 47 a 50, camino valorativo del que se sustrajo sin razón alguna el ad - quem pues de haberlos valorado habría aumentado la cuantía pensional en la forma ordenada por la cláusula que consagra la convención. 3. La capacidad demostrativa de la cláusula convencional y la idoneidad certificadora de los otros entes en los que laboraron los demandantes a fls., 47 a 50 conducía al ad - quem a deducir la continuidad o discontinuidad del tiempo servido - 20 años-, no sólo en la última empresa en la que laboró sino del tiempo servido en los otros entes de la salud del Distrito Capital e inferir la cuantía de la pensión en la forma indicada a fl., 126, es decir, por una suma equivalente al 80% del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. 4.
El ad - quem al valorar la cláusula hizo una dicotomía de la misma sin que probatoriamente le fuese posible hacerlo, dedujo que los 20 años de servicio laborados por los actores debían contarse suponiendo que los hubiesen prestado con anterioridad a la vinculación con la demandada y dedujo que los contratos de trabajo concurrentes, no les daba derecho al tiempo y a la remuneración solicitada por los actores; entendió el ad- quem que la prueba valorada establecía unos requisitos adicionales no contenidos en su texto luego la valoró dándole un alcance distinto y dedujo contra toda evidencia, lo que ésta no decía. 5.
El yerro manifiesto es de bulto porque el texto valorado traduce unidad ontológica entre la vocación de permanencia o tiempo de servicio- continuo o discontinuo- y de suyo, los ingresos y demás emolumentos percibidos en ese lapso - 20 años - por los actores, es una consecuencia de la prestación del servicio. No le era posible al ad - quem al prohijar el pronunciamiento del ad - quo, al disociar el tiempo de servicio y los ingresos, porque éstos son apenas una consecuencia de la prestación del servicio; de tal manera, que la acumulación de los mismos, en esos entes y los ingresos recibidos que echó de menos el ad - quem, lo llevaron a deducir que los demandantes no tenían derecho al tiempo de servicio acumulado ni a la remuneración por ellos percibida en esas instituciones.
De esta manera, el ad - quem le resto eficacia probatoria al texto convencional que le decía de manera imperativa que los 20 años de servicio se referían a dos situaciones: haberlos cumplido o que los cumplan. El texto indicó su carácter intrínsecamente acumulativo para deducir así la cuantía a liquidar: 80% de todo lo devengado y no parte de lo devengado que fue la (sic) valorado por el Ad- quem. 6.
El Ad- quem al confirmar la decisión del ad - quo, prohijó la inaplicabilidad de la cláusula 69° de fls., 125 a 126 con fundamento en un solo pronunciamiento jurisprudencial y dio por demostrado sin estarlo, que constituía doctrina probable desconociendo que ésta, sólo es posible aducirla cuando existen tres decisiones uniformes dadas por un alto tribunal en casos análogos que el ad- quem no preciso al confirmar la decisión del ad - quo.
Persistió así en propiciar ese yerro. Conviene precisar entonces que “Este último fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema demuestra porque la norma dispone que la doctrina probable está constituida por un número plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). Precisamente para permitir que la Corte Suprema al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto más o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisión”, presupuestos desconocidos por el ad — quem al prohijar la decisión del ad — quo. 7.
El yerro del ad — quem, persevero en inaplicar la cláusula convencional al fundamentar adicionalmente que en virtud del Art., 43 C. S. del Trabajo, la cláusula valorada era insólita y exótica a fls., 525 a 543 porque los contratantes desconocían los principios, los valores, los derechos constitucionales y legales que jamás individualizó. Por tal razón, aduce le correspondía a las autoridades judiciales pronunciarse sobre su aplicabilidad al caso concreto, sin juicio previo para obtener la nulidad de la cláusula según el art., 43 del C. S. del Trabajo.
La conclusión anterior, es desatinada porque desconoce el carácter erga omnes de las sentencias del control constitucional y la institución de la cosa juzgada. No le era posible al ad- quem predicar atribución judicial alguna para pretextar su inaplicación so pena de vulnerar la garantía del debido proceso. Las ineficacias requieren declaratoria judicial previa por mandato expreso del Art., 43 del C. S. del Trabajo.
La cláusula convencional valorada sustituye de pleno derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto son más favorables para el trabajador y por esta razón, el ad -quem no podía predicar su inaplicación”. (Folios 12 a 15). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión estribó, básicamente, en que el tiempo de servicios a que alude el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo, para ser computado a efectos del reconocimiento de pensión, se entiende que corresponde a servicios prestados con anterioridad a la vinculación con la entidad demandada, máxime cuando en el acuerdo convencional lo que se pacta son las “condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”; que los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo no se aplican respecto de otras entidades, salvo que las partes hayan previsto expresamente su aplicabilidad; que es clara la norma convencional cuando señala “20 AÑOS DE SERVICIOS CONTANDO OTRAS ENTIDADES”, lo que supone, la prestación de servicios a otras entidades con anterioridad a la vinculación con la demandada; que si los demandantes tenían suscritos contratos de trabajo con entidades de que trata el artículo convencional concurrente con el contrato de trabajo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota ESP, no tienen derecho a que se les tenga en cuenta ese tiempo de servicios prestado en esas entidades y mucho menos la remuneración que allí percibían para efectos de la liquidación de la pensión convencional allí establecida; y, que el promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio es en la empresa que pensiona, esto es, en la demandada.
En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, esto es, la valoración equivocada del artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, y las certificaciones no apreciadas de las otras entidades en las que laboraron los demandantes, que según la censura conducía al ad - quem a “deducir la continuidad o discontinuidad del tiempo servido - 20 años-, no sólo en la última empresa en la que laboró sino del tiempo servido en los otros entes de la salud del Distrito Capital” e inferir la cuantía de la pensión por una suma equivalente al 80% del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, observa la Sala, que la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio de 2008, en proceso radicado bajo el número 31436: 5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.
“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.
“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…” Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional no aparece descabellada y es admisible, por cuanto su tenor literal admite más de una interpretación, pues al no referirse expresamente a una prestación de servicios simultánea es lógico entender que los servicios prestados a otras entidades han de ser con antelación a la vinculación a la entidad donde rige la convención y consecuente con ello, es coherente pensar que el salario igualmente se refiere al devengado en el último año en la entidad oficial demandada.
La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HERNANDO MARROQUÍN RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21