Micelio
34437(14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 2 Expediente 34437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34.437 Acta No. 027 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HECTOR ARCINIEGAS, RAFAEL OSIAS DEL VASTO CHICO, GUIZCARDO DIAZ ORJUELA y WILLIAM OSPINA MEZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P- y la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES HECTOR ARCINIEGAS, RAFAEL OSIAS DEL VASTO CHICO, GUIZCARDO DIAZ ORJUELA y WILLIAM OSPINA MEZA demandaron a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P- y la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para que se declarara la existencia de la sustitución de empleadores entre la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P y, en consecuencia, se ordene el reintegro a los cargos que venían ocupando al momento del despido, bajo el entendido de que no existió solución de continuidad en la relación laboral, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sean efectivamente reintegrados.

Subsidiariamente, para que se les reconozca y pague la pensión sanción, indemnización por despido, reliquidación de las prestaciones sociales, prima de antigüedad convencional, indemnización moratoria e indexación. Como pretensiones comunes solicitaron la indemnización por los perjuicios morales causados por el despido injusto; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundaron sus súplicas en que ELECTROLIMA, sociedad anónima con participación mayor del 90% de la Nación, prestaba el servicio público de energía eléctrica en el Departamento del Tolima; que por Resolución 003848 del 12 de agosto de 2003, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó su liquidación; que el 11 de agosto de 2003 se constituyó la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P-, cuyo objeto principal es el desarrollo de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, encargada de ese servicio en el Departamento, el cual siguió prestando con la infraestructura, instalaciones, equipos, redes, centrales, plantas generadoras, subestaciones y líneas de transmisión que fueron de ELECTROLIMA S.A. E.S.P.; que, en consecuencia, entre las dos empresas hubo identidad y continuidad en el servicio señalado; que el representante legal de ENERTOLIMA, en agosto de 2003, era el mismo que había sido representante legal de ELECTROLIMA S.A.; que las actividades son ahora ejecutadas por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. a través del personal que no se encuentra sindicalizado; que entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL, organización sindical a la cual dijeron pertenecer los demandantes, suscribieron la convención colectiva con vigencia 2002 y 2003, cuyo artículo 46 consagró la figura de la sustitución patronal, aún en el evento de la liquidación de la empresa; que en su cláusula 11 se estableció la estabilidad y el reintegro en caso de despido sin justa causa, después de 8 años de labores con la empresa; que fueron despedidos injustamente el 13 de agosto de 2003, siendo desalojados por la fuerza pública de sus puestos de trabajo; que el artículo 31 convencional, dispuso que “los trabajadores que a primero (1) de abril de 1993, tengan menos de 8 años al servicio de ELECTROLIMA tendrán derecho a la pensión de jubilación de la ley vigente en esa fechas”, esto es, la Ley 33 del 29 de enero de 1985; que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 74, numeral 2º, del Decreto 1848 de 1969, para la pensión especial, por haber sido despedidos sin justa causa, después de 15 años de servicios; que tienen derecho a la prima de antigüedad (artículo 16 literal c, ordinal 4º de la Convención Colectiva) para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años al servicio de ELECTROLIMA, pagada proporcionalmente cuando el trabajador es despedido, independientemente del tiempo que haga falta para cumplir los 20 años de servicio, pasados los primeros 15; que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales ELECTROLIMA S.A. E.S.P., no tuvo en cuenta la prima de antigüedad mencionada, omisión que origina un error en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, dado el número de días diferente al que indica la convención en su artículo 11; que sufrieron un daño moral, como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos y la inobservancia del artículo 11 de la convención, que consagraba la estabilidad laboral (folios 30 a 39, cuaderno 1).

Al contestar el escrito inaugural del proceso (folios 958 a 978 y 996 a 1004, cuaderno 1), las demandadas se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. Propusieron las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad e inepta demanda.

Mediante fallo de 20 de octubre de 2006 (folios 1146 a 1160, cuaderno 1), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a las entidades convocadas al proceso; y condenó en costas a los actores. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con la sentencia aquí acusada (folios 23 a 34, cuaderno 2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente el fallo de primera instancia e impuso costas a los recurrentes.

Frente a la sustitución de empleadores asentó el Tribunal que de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los requisitos que se deben verificar para que opere dicha figura, a saber: el cambio de un empleador por otro, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. Sin embargo, estimó el juzgador que el tercero no se cumplía, “pues de la misma demanda y de los documentos allegados al proceso se establece que los contratos de trabajo que ataban a los demandantes con Electrolima S.A ESP fueron terminados como consecuencia de la liquidación de la entidad, al punto que en las pretensiones de la demanda se solicita el reintegro de cada uno de ellos a su cargo.

Así pues, mal puede hablarse de sustitución patronal, cuando de lo antes referido (la terminación de los contratos de trabajo), se deduce que los accionantes nunca fueron trabajadores de Enertolima S.A. ESP, por tanto ésta nunca fue patrono de aquellos, por ende no sustituyó a Electrolima en su calidad de empleadora” (folio 28, cuaderno 2).

En lo que atañe con los reintegros, el juez de apelación asentó que si bien era cierto que en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo -2002-2003- se estableció una cláusula de estabilidad, también lo era que “ante la terminación de los contratos de trabajo por motivo de liquidación de la entidad empleadora (Electrolima S.A.), se torna imposible tal pretensión”.

Apoyó su decisión en el concepto de 5 de diciembre de 2002, radicado 1470, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Luego de referirse el colegiado a los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensión sanción, sostuvo que no se cumple con uno de ellos, cual es la no afiliación al sistema general de pensiones, puesto que la demandada cumplió con tal obligación. Respecto al reten social dijo que no se hizo mención alguna en el libelo incoativo, de modo que no era viable su estudio.

En referencia a la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización y prima de antigüedad, el Tribunal indicó que no era procedente toda vez que “examinadas las pretensiones, pero además los hechos de la demanda relacionados con el tema de la prima de antigüedad (folio 38), concluye la Sala de Decisión que en manera alguna los demandantes expresaron inconformidad alguna frente al pago que posteriormente y a través de este se demostró (folios 182, 370 y 452), solo manifestaron no haberles sido pagada, aspecto en lo que se centró el estudio del a quo siguiendo precisamente los planteamientos expuestos por los accionantes, por tanto, la petición que ahora formulan a través de su recurso es extemporánea” (folio 31, cuaderno 2).

En lo concerniente a la sanción moratoria el Tribunal expresó que “no ha de modificarse la decisión absolutoria adoptada por el a-quo, teniendo en cuenta que no se generaron saldos insolutos por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a favor de los demandantes, en consecuencia se confirmará esta aspecto” (folio 33, cuaderno 2).

Y en lo que corresponde a la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado frente a la codemandada Nación- Ministerio de Minias y Energía, el fallador afirmó que “la vinculación de la Nación- Ministerio de Minas y Energía se hizo como socia de la sociedad Electrolima, resultando ser esta última una sociedad constituida como anónima, por ende no se pregona la figura de la solidaridad invocada por los accionantes, toda vez que no se trata de una sociedad de personas referidas en el artículo 36 del CST” (folio 32, ibídem).

Apoyó su aserto en la sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 13939, dictada por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la decisión los demandantes pretenden en su demanda (folios 6 a 36, cuaderno 3), que fue replicada por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. –EN LIQUIDACIÓN- (folios 49 a 63, ibídem), que la Corte case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez A-quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales.

En la eventualidad no ser procedente lo anterior “se confirme las condenas impuestas y se acceda a la pensión sanción, indemnización por despido en esta de incapacidad e indemnización moratoria” (folio 9, ibídem). Para tal efecto formulan seis cargos de los cuales el segundo y el tercero, así como el quinto y sexto serán estudiados conjuntamente dado que tienen identidad de objetivo, junto con la réplica.

PRIMER CARGO Atacan la sentencia de violación indirecta de la ley en la modalidad de “aplicación indebida de los artículos 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 194, 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T. lo que lo condujo a vulnerar los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 ”, Expresan que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SECCIONAL TOLIMA consagró la sustitución patronal aún en el caso de liquidación de la Empresa la cual obra a folios 99 a 134 del expediente, la cual fue aportada con las formalidades legales y que entre las partes no había discusión sobre la existencia de la convención colectiva y su firma. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue quien a través de la resolución no. SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (Fls. 1023 a 1027) determinó efectuar la liquidación de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y en su lugar ordenó que ENERTOLIMA S.A. E.S.P. continuara con la efectiva prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que no existió interrupción en la prestación del servicio, pues para el efecto se trataba de un servicio público domiciliario cuya continuidad se encontraba garantizada por la Constitución Política de Colombia. 4.- No haber dado por establecido, estándolo, que entre las dos empresas ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P. existe identidad de objeto social el cual es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, el cual fue asumido directamente por la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. luego de la orden proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de liquidar a la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. se suscribió un contrato de arrendamiento de toda la infraestructura, instalaciones, y redes, para que esta última efectuara la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento del Tolima (Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa ENERTOLIMA S.A E.S.P Fl. 1107-1108 del expediente, interrogatorio de parte al representante legal de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. Fl. 1134 y 1135 y contrato de arrendamiento Fls 55 a 96. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el giro ordinario de los negocios de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. continúo pero ahora bajo una nueva razón social, donde no existió interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo que la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y evadir así el cumplimiento de la normatividad laboral e impedir que los trabajadores despedidos pudieron demandar en acción de reintegro. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo que la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P., son en su esencia las mismas que lo único que varió fue la razón social, efectuada única y exclusivamente para vulnerar los derechos de los demandantes y desconocer la figura de la sustitución patronal establecida legal y convencionalmente”.

Como pruebas no apreciadas relacionan la Convención Colectiva de Trabajo, interrogatorio del representante legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA y la Resolución SSPD 3848 de 12 de agosto de 2003. Indican que los errores surgieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Convención Colectiva de Trabajo, interrogatorio del representante legal de la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA de toda la infraestructura, testimonios “relativos a la sustitución patronal” (folios 822 a 827) y la resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (folios 670 a 675).

Afirman que el juez plural no tuvo en consideración el articulo 46 de la Convención Colectiva que establece la sustitución patronal y la resolución SSPD 3848 del 12 de agosto de 2003 (folios 670 a 675) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde ordena que la prestación del servicio sería asumida por la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P., por lo cual se estructuró uno de los elementos de la sustitución patronal.

Para los impugnantes con el haz probatorio soslayado por el fallador se demuestra que lo “único que varió en el proceso de liquidación de la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y la creación de la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P. fue la razón social, toda vez que la red eléctrica de propiedad de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pasó a ser íntegramente utilizada por la nueva razón social” (folio 11 y 12, cuaderno 3).

Luego sostienen los recurrentes que el Tribunal no estudió las probanzas que apuntan a que ELECTROLIMA S.A. E.S.P. efectúo la ruptura de los contratos de trabajo con el propósito de desconocer la sustitución patronal, y el “El hecho de actuar de mala fe al dar por terminados los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores por parte de la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pretende ser utilizado a su favor al desconocer finalmente los derechos de los demandantes afectados” (folio 14, ibídem).

LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma: (i) que deja de lado en lo atinente a la sustitución patronal, la base esencial del fallo del Tribunal fue el hecho innegable de que no se cumplió con la continuidad de los demandantes en la prestación del servicio; (ii) y confunden la continuidad de la prestación del servicio de energía, con la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal, el juez de alzada en torno a la sustitución de empleadores asentó que no se daban los supuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no hubo continuidad en la prestación del servicio. Pues bien, de entrada observa la Corte que tiene absoluta razón la opositora en cuanto a que los recurrentes confunden la permanencia en la prestación personal del servicio, como elemento u obligación de la relación laboral, con la continuidad en la prestación del servicio público de energía en el Departamento del Tolima, que sí la hubo.

Y partiendo de ahí, en verdad, los recurrentes no logran desquiciar la conclusión del fallador en cuanto a que los contratos de trabajo fueron terminados por Electrolima antes de operar la mencionada figura jurídica de la sustitución de empleadores. A igual colofón debe arribar la Corte Suprema de Justicia de analizar la convención colectiva de trabajo, ya que su texto, en lo esencial, coincide con lo expresada en el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo.

Dice la cláusula del convenio: “SUSTITUCIÓN PATRONAL. “La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituto. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada o por liquidación u otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como una unidad económica independiente. “En caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la Ley.

De las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante responderá únicamente el patrono sustituto”. De manera que del precepto en precedencia, no dimana cosa distinta de lo inferido por el juez de alzada en el sentido de que es necesario, para que los trabajadores se beneficien de la sustitución de empleadores, la continuidad en la relación laboral.

En cuanto atañe a que “la empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. dio por terminado los contratos de trabajo de los demandantes con el único fin de intentar desconocer la sustitución patronal existente entre la empresa ELECTROLIMA S.A. E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; y evadir así el cumplimiento de la normatividad laboral e impedir que los trabajadores despedidos pudieron demandar en acción de reintegro”, en sentir de la Sala ello sólo constituyen meras conjeturas o suposiciones, pues, en puridad, ningún elemento demostrativo da fe de tales afirmaciones; sin dejar de lado que los impugnantes no explican para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.

Por lo discurrido el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, concretada en la violación de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del C.S.T.” (folio 15, cuaderno 3).

Sostienen los recurrentes que el colegiado “aplicó indebidamente el artículo 67 del C.S.T.” en atención a la calidad de servidores oficiales de los actores “atendiendo la naturaleza jurídica de la EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. pues se encuentra constituida por capital cien por ciento estatal”. Se apoyan en la sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación 27302, dictada por esta Corporación, en la cual se razonó que las empresas regidas por la Ley 143 de 1994 el “vínculo de sus trabajadores se rige por las normas de trabajadores oficiales”.

Afirman los impugnantes que nunca existió una interrupción de la prestación del servicio, por tratarse de uno de carácter esencial y agregan que el juez de apelación no analizó la sustitución como aspecto de fondo sino meramente formal, porque “su desconocimiento se efectuaba con el fin de evitar el reintegro de las demandantes, lo que llevó a omitir el análisis del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

El propósito fundamental logrado al dar por terminado jurídicamente los contratos de trabajo fue precisamente el desconocimiento íntegro de la normatividad laboral aplicable al respecto, lo que condujo al Tribunal a interpretar en forma errónea el espíritu de norma extendido por el legislador ” (folios 17 y 18, cuaderno 3). LA REPLICA Dice: (i) que equivocó la modalidad dado que la correcta es la interpretación errónea, porque el fallo se soportó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) exhibe una mixtura en asuntos fácticos y jurídicos.

CARGO TERCERO Atacan la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, concretada en la violación de los artículos 1, 2, 17, 19, 20, 26, 27, 28, 38 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con la ley 6 de 1945, lo que condujo a vulnerar los artículos 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969” (folio 18, cuaderno 3).

Para los impugnantes el juez de apelación debió aplicar el Decreto 2127 de 1945 y por tanto el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, donde se consagra la sanción por despido unilateral e injusto de un trabajador oficial, categoría que ellos tenían, por estar la empresa constituida con el 100% de capital estatal. Afirman los recurrentes que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de octubre de 2006, radicación 27302, expresó que una empresa regida por la Ley 142 de 1994, “es eminentemente estatal, por lo que resulta atípico darles la clasificación de trabajadores particulares cuando la naturaleza de la entidad para la que prestan sus servicios era de carácter eminentemente oficial” (folio 20, cuaderno 3).

LA REPLICA Arguye que “no obstante impetrar pensión sanción, el cargo ni siquiera denuncia la violación de los preceptos legales sustanciales que consagran tal derecho” (folio 53, cuaderno 3). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En este caso los recurrentes a pesar de formular los cargos por la vía directa, sostienen que “la empresa demandada tiene una participación accionaria de la Nación de casi el 100%, por lo cual su naturaleza es eminentemente de carácter oficial” (folio 16, cuaderno 3), planteamientos que invitan a la Sala a efectuar un estudio de las probanzas que reposan en el expediente.

Sin embrago, para la Sala resulta oportuno traer a colación la sentencia de 18 de junio de 2004, radicación 22859, en la cual se estudiaron los requisitos que deben verificarse en la sustitución de empleadores, en tratándose de trabajadores oficiales: “Con todo, cabe precisar que en relación con los requisitos que deben darse para que se presente la sustitución de empleadores en relación con trabajadores oficiales, esta Sala de la Corte, aludiendo al añejo criterio del Tribunal Supremo del Trabajo, ha explicado: “Por lo demás, no corresponde al genuino sentido de las normas que regulan el régimen propio de los trabajadores oficiales el entendimiento que propugna el recurrente, según el cual en el sector oficial aunque se suscriba un contrato con el nuevo patrono siempre se dará la sustitución patronal, cuando, como en este caso sucedió, no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios al antiguo y al nuevo patrono. Al respecto cabe recordar que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo al estudiar la figura de la sustitución de patronos, en fallo de 17 de julio de 1947 sobre el particular expresó lo siguiente: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

“Este criterio jurisprudencial fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: " El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa.

"Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.

Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.

"En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión " (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).

De suerte que es imperativo para que proceda la sustitución de empleadores, la continuidad en el contrato de trabajo de los actores, aspecto que brilla por ausencia en el asunto bajo escrutinio. Puestas así las cosas, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Acusan por vía directa, la ”interpretación errónea del artículo 1518 del código civil, en relación con los artículos 222, 226, 234, 235, 238 y 246 del código de comercio; artículos 1, 2, 4, 467, 469, 470, 471, 476, 477, 478 y 479 del C.S. del T.” (folio 21, cuaderno 3).

Para los recurrentes el Tribunal se refirió al artículo 1518 del Código Civil aunque no expresamente, y con fundamento en ese precepto negó el reintegro, sin embargo lo entendió erróneamente, ya que por “el solo hecho de decretar la liquidación de la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. no deriva ipso facto en que ella desaparezca de la vida jurídica” y que “algunas obligaciones, como la de reintegro, resulten jurídicamente imposibles; pues para llegar a una conclusión semejante, el ad quem ha debido hacer uso de sus facultades de decretar pruebas de oficio y requerir al liquidador de la empresa para que certificara si la entidad tenía empleados a su servicio y que actividades de la empresa se estaban desarrollando” (folio 22, cuaderno 3).

Acotan los recurrentes que la obligación solo desaparece cuando realmente la empresa deja de existir, no cuando se acude a maniobras jurídicas para su fenecimiento, si en realidad, se cambia la razón social, manteniendo la misma esencia. LA REPLICA Asevera que no es cierto que para negar el reintegro el Tribunal se haya apoyado en normas del Código Civil, sino en normas laborales que inexplicablemente la censura omite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de la ley es concepto de violación que ocurre cuando el pronunciamiento judicial se ha tomado como consecuencia exclusiva del entendimiento equivocado de la norma jurídica de que se trate, pero ocurre que en el presente asunto el juzgador no basó la decisión en el artículo 1518 del Código Civil, como lo sostienen los recurrentes, luego mal se le puede imputar desaguisado en su exégesis cuando no fue utilizado.

En lo que respecta a la facultad oficiosa de los jueces de decretar pruebas, resulta evidente que su planteamiento en sede casacional se exhibe en extemporánea, habida cuenta que su discusión es propia de las instancias. Por tanto el cargo se desestima. QUINTO CARGO Referente a las súplicas subsidiarias atacan “en la modalidad de infracción directa los artículos 768, 769, y 1603 del C.C. en concordancia con el artículo 83 de la C.N., lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949” (folio 23, cuaderno 3).

En la demostración del cargo los recurrentes luego de transcribir apartes de una sentencia, que dicen corresponde a la impugnada, aseveran que de conformidad a la doctrina, jurisprudencia y los artículos 768, 769, y 1063 del C.C., “es la conciencia o el convencimiento de hacer obrado o adquirido el derecho por medios legítimos, excepto de todo fraude y de todo vicio.

Los errores en materia de derecho, suponen mala fe y no admiten prueba en contrario. En este caso concreto que aquí se discute jurídicamente, la mala fe la debe desvirtuar el empleador, porque existe una presunción legal en su contra” (folio 25, cuaderno 3). Cita sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se define la buena y la mala.

LA REPLICA Aduce, en síntesis, que las simples y genéricas referencias al concepto “jurídico-moral” de buena fe no demuestran error alguno del Tribunal” (folio 60, cuaderno 3). SEXTO CARGO Atacan la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil, 83 de la C.N., 60, 61, 145 del C.P.T. y SS y 177, 187, 194, 203, 213, 244, 245, 246, 248, 249, 250, 251, 252 y 258 del CPC, infracciones legales originadas en “no apreciar, respecto a la mala fe que se presume legalmente contra las actuaciones de la demandada EMPRESA ELECTROLIMA S.A. E.S.P., en relación con la moratoria ”, lo cual condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes yerros: “1.- Haber dado por desvirtuada la mala fe de la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P., sin estar realmente desvirtuada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con el trabajador cuando efectuó una interpretación restrictiva de la cláusula convencional relativa a la liquidación de la prima de antigüedad que finalmente sólo beneficiaría al empleador, perjudicando al trabajador en cuanto a la liquidación de la prestación convencional y la disminución de toda la liquidación prestacional e indemnización por despido injusto a la finalización del contrato de trabajo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con el trabajador cuando efectúo el pago de sumas menores a las establecidas convencionalmente en toda la liquidación final del contrato de trabajo”.

Sostienen que el Tribunal, partió de presumir la buena fe de la demandada teniendo en cuenta que “considera esta sala que a pesar de la confirmación que se hará de las condenas por prima de antigüedad impuestas por el Juez de la instancia anterior, tal omisión se debió a la equivocada interpretación que el empleador hizo de la norma convencional” y no “partió el tribunal de donde tenía que partir de acuerdo con las normas legales aplicables al caso concreto o sea de la presunción de la mal fe que obraba contra la demandada ELECTROLIMA S.A. E.S.P. para examinar los hechos concretos y las pruebas concretas que tendrían que obrar en el expediente y que desvirtuaran, sin duda la mala fe de la demandada” (folio 31, cuaderno 3).

LA REPLICA Refuta el cargo expresando, en suma, que cita un fallo proferido en un proceso distinto del aquí debatido, por lo cual su argumentación se encamina a desvirtuar las aserciones de una providencia que no es objeto del presente recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal en lo que concerniente a la sanción moratoria asentó que “no ha de modificarse la decisión absolutoria adoptada por el a-quo, teniendo en cuenta que se generaron saldos insolutos por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a favor de los demandantes, en consecuencia se confirmará esta aspecto” (folio 33, cuaderno 2).

Lo anterior significa que las argumentaciones de los cargos están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que realmente se plasmó en el fallo impugnado, inclusive se citan apartes que no corresponden a la decisión fustigada, por lo que es patente el extravío del cargo, lo que implica rigurosamente su desestimación. Se impone nuevamente a la Corte reiterar que es deber del recurrente en casación derruir todos los argumentos que hayan servido de apoyo al fallo impugnado, de modo que nada conseguirá si cuestiona una decisión diferente a la que fue proferida por el fallador de segunda instancia, pues al obrar de esa manera es claro que dejará libre de crítica el verdadero soporte argumentativo de la providencia cuya abrogación pretende.

Por lo tanto, se mantendrá la resolución judicial impugnada. El cargo, entonces, como se dijo, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por HECTOR ARCINIEGAS, RAFAEL OSIAS DEL VASTO CHICO, GUIZCARDO DIAZ ORJUELA y WILLIAM OSPINA MEZA, contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A.-E.S.P., la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.- E.S.P- y la NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia