CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34436 RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA VS. MARIA CRISTINA HOYOS NARANJO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34436 Acta No. 26 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA CRISTINA HOYOS NARANJO y LUZ DARY TREJOS ROMERO, en representación de los menores MIGUEL ANGEL AGUDELO HOYOS y ELIZABETH AGUDELO TREJOS, respectivamente, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que a los recurrentes y a HECTOR HERNAN GUTIERREZ BERNAL, LUZ HELENA CORDERO VILLAMIZAR y JHON EUSCATEGUI, como miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, HERNAN ANTONIO AGUDELO MARTINEZ, le promovió la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
ANTECEDENTES La sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, demandó a las personas ya relacionadas, para que, “ se aplique la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el inciso final del artículo 43 de la Ley 270 de 1996,(…) respecto del Decreto 2463 de 2001 ”, y en consecuencia se “ declare nulo de pleno derecho el dictamen pericial y calificación emitido por los doctores HECTOR HERNAN GUTIERREZ BERNAL, LUZ HELENA CORDERO Y JHON FERNANDO EUSCATEGUI COLLAZOS, en su condición de miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de evento donde falleciera el señor HUMBERTO AGUDELO GUTIERREZ, por ser este acto contrario a la Constitución ”.
Así mismo solicita, se declare que no está obligada a reconocer prestación asistencial o económica alguna por el fallecimiento del citado señor Agudelo Gutiérrez. En subsidio de las anteriores pretensiones, se declare que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia, ya que no tenía facultad para pronunciarse sobre eventos mortales y emitir decisiones obligatorias en derecho, y que en consecuencia, no existe obligación de reconocer ninguna prestación asistencial o económica por el fallecimiento del causante, o en su defecto, que el evento donde perdió la vida Agudelo Gutiérrez es de origen común. Como fundamentos fácticos afirmó, que el Departamento de Risaralda se encuentra afiliado a “ RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ”; el 9 de enero de 2001, recibió del citado ente territorial, un reporte del supuesto accidente de trabajo del señor “ HUMBERTO AGUDELO GUTIERREZ ”, en el que se indicó que éste tenía el cargo de Diputado y que el infortunio se había producido el 31 de mayo de 2000; en la descripción del accidente se indicó, que “ se dirigía al trabajo en su vehiculo particular y su muerte fue ocasionada por proyectil de arma de fuego.
Proyectil de carga única (sic)”; las constancias documentales expedidas por las dependencias y funcionarios del Departamento de Risaralda, dan cuenta que al momento del fallecimiento de Agudelo Gutiérrez, éste no realizaba actividad alguna propia de su cargo como Diputado, por lo que corresponde a uno de origen común y no profesional; la Junta Regional de Calificación de Risaralda, determinó como de origen común el infortunio, mientras que la Nacional lo calificó de profesional; el 24 de julio de 2003 los demandados le solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, apoyados en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la función pública asignada a las juntas es inconstitucional por cuanto ellas no pueden tener contenido jurisdiccional; el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra viciado de nulidad, ya que conforme a los artículos 233 y 236 del C.P.C., no es admisible peritación sobre puntos de derecho; los demandados perciben del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, pensión de sobrevivientes por riesgo común, cuya situación fue desconocida por los integrantes de la Junta Calificadora de Invalidez.
Los demandados Dora Gutiérrez de Agudelo y Hernando Antonio Agudelo Martínez, al contestar la demanda (folios 110 a 112 del cuaderno principal), se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que no tienen ninguna expectativa legal de adquirir a su favor acreencias por el fallecimiento de su hijo Humberto Agudelo Gutiérrez, ya que éste dejó descendencia. En cuanto a los hechos, dijeron no constarles, además de proponer la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva.
Los miembros de la Junta Nacional Nacional de Calificación de invalidez, también contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, por considerar que obraron en cumplimiento de un precepto de orden legal y, con fundamento en las situaciones fácticas y probatorias que se arrimaron al proceso de calificación. Sobre los hechos manifestaron en su mayoría no constarles, aun cuando aceptaron haber emitido, como cuerpo colegiado, el dictamen donde se determinó el carácter profesional del infortunio.
Propusieron las excepciones de falta de titulo y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social, improcedencia de la declaratoria de nulidad del dictamen, buena fe, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y prescripción (folios 120 a 208 cuaderno principal).
María Cristina Hoyos Naranjo y Luz Dary Trejos Romero, actuando en representación de los menores Miguel Angel Agudelo Hoyos y Elizabeth Agudelo Trejos, se opusieron a las pretensiones, aceptaron que el Departamento de Risaralda tenía afiliado a la ARP COLMENA a Humberto Agudelo Gutiérrez y que, cuando ocurrió el siniestro que le produjo la muerte, se desempeñaba como Diputado.
Como excepciones formularon las de prescripción, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad y buena fe (folios 325 a 340). Adicionalmente a lo anterior, presentaron demanda de reconvención contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, para que “ se declare la plena validez del dictamen No 2463 del 22 de julio de 2003, proferido por la junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual esta calificado el accidente en el que perdió la vida el Diputado Dr. HUMBERTO DE JESUS AGUDELO como de origen PROFESIONAL y con fecha de estructuración 31 de mayo de 2000 ”.
En consecuencia, solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de estructuración del accidente de trabajo, ocurrido el 31 de mayo de 2000, el cruce de cuentas con el Fondo de pensiones y Cesantías Horizonte por las mesadas pensionales que le han rogado, los intereses moratorios, y las costas del proceso (folios 350 a 364).
La demandada en reconvención contestó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas, y propuso las excepciones de inconstitucionalidad, nulidad del dictamen, error grave, prescripción, exclusión de coberturas y exclusión de beneficiarias (folios 446 a 449). Mediante sentencia del 29 de junio de 2007 (folios 1400 a 1421), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Así mismo, en providencia complementaria del 19 de julio del mismo año (folios 1432 a 1438), condenó a la demandada en reconvención “ ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.” a cancelar a “ LUZ DARY TREJOS ROMERO Y MARIA CRISTINA HOYOS NARANJO ”, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores “ ELIZABETH AGUDELO TREJOS y MIGUEL ANGERL AGUDELO HOYOS”, respectivamente, un 50% a cada una de la “ PENSION DE SOBREVIVIENTES ”, en el valor que corresponda, por la muerte de “ HUMBERTO DE JESUS AGUDELO ”, a partir del 31 de mayo de 2000 y hacia futuro, teniendo en cuenta los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Así mismo, le ordenó que efectuara cruce de cuentas con el “ FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE ”, por las mesadas canceladas a las demandadas de la demanda principal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada en reconvención, el ad quem, por providencia del 6 de septiembre de 2007, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, dejó sin efectos el dictamen proferido el 8 de julio de 2003 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para determinar que la muerte de “HUMBERTO AGUDELO GUTIEEREZ” tuvo un origen común y, por lo tanto “ RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA”, no está obligada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
De igual forma, condenó a los demandados en la demanda principal a cancelar las costas del proceso (folios 24 a 42 del Cuaderno del Tribunal). En sentencia complementaria del 27 de septiembre de 2007, absolvió a “ COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ”, de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención (folios 46 a 48).
El Tribunal concluyó, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiene plenas facultades para determinar el origen de la muerte de los calificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 22 del Decreto 2463 de 2001, ya que ninguna diferencia existe entre la calificación del origen de un suceso en el que se disminuye la capacidad laboral con aquél en que acontece la muerte, pues de todas formas el dictamen puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral, como en efecto ocurre en este caso, tal cual lo prevé el artículo 40 del citado decreto.
Encontró demostrado, con el acervo probatorio recopilado en el proceso, que “ el 31 de mayo de 2000, el señor Humberto Agudelo Gutiérrez fue ultimado por dos sicarios cuando se movilizaba en su vehículo particular por las calles de Pereira ”, suceso que fue reportado 7 meses después (9 de enero de 2001) por el Departamento de Risaralda como un accidente de trabajo.
Agregó, que de la investigación de la Fiscalía General de la Nación y de la propia demandante, no se obtuvo resultados acerca de las razones que existieron para el homicidio, por lo que se debe revisar si su condición de “ hombre público, perteneciente a una Corporación de orden Departamental es suficiente para determinar que cualquier razón que existiera para su asesinato puede ser considerada en razón de la labor que desarrollaba ”, pues el único sustento que tiene el fallo que se revisa, está dado en que su condición de diputado hace presumir que el homicidio es de origen profesional, a pesar de estar demostrado en el proceso, que las sesiones de la Asamblea Departamental de Risaralda habían finalizado 20 días antes del deceso, esto es, el 10 de mayo de 2000.
Indicó, que a pesar de que los diputados de las Asambleas se elegían por el término de 3 años (artículo 299 C.N.), la misma Ley considera que los riesgos profesionales por dicha condición sólo son predicables del tiempo en que dichos miembros están sesionando, sin poder, entonces, considerar como accidente de trabajo el siniestro en el que perdió la vida Agudelo Gutiérrez, porque no estaba, por no estar laborando cuando el mismo se produjo.
Finalmente, luego de referirse a los documentos de folios 15, 16, 18, 25 y siguientes, entre otras pruebas, y deducir que el diputado Agudelo Gutiérrez se ocupaba para el día de su muerte en labores políticas propias de su partido, que eran distintas de las contenidas en el artículo 300 de la C.N., concluyó que su deceso no fue por causa o con ocasión de su labor en la Asamblea Departamental, pues del caudal probatorio, que incluye la investigación penal, no era determinar a ciencia cierta las causas del siniestro, siendo aplicable el contenido del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, según el cual “ Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificadas o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por MARIA CRISTINA HOYOS NARANJO y LUZ DARY TREJOS ROMERO, en representación de los menores MIGUEL ANGEL AGUDELO HOYOS y ELIZABETH AGUDELO TREJOS ”, respectivamente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de septiembre de 2007, y que en su lugar, obrando en instancia, haga las declaraciones y condenas contenidas en la demanda de reconvención. Por la causal primera de casación propone tres cargos, los cuales fueron replicados solo por “ RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ”.
PRIMER CARGO Lo plantea textualmente así: “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal de Pereira, el día seis de septiembre de 2007, acta No 110, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa y por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones legales: artículo 299 de la Constitución Nacional.
Artículo 29, parágrafo segundo, artículo 28 de la Ley 617 de 2000, artículo 22, 156, 157, 160 y 161 de la Ley 100 de 1993”. Adujo en la demostración, que a partir de la expedición de la Ley 617 de 2000, las disposiciones Departamentales perdieron vigencia, por cuanto el legislador desarrolló el artículo 299 constitucional y, por lo tanto, la afiliación a la Seguridad Social Integral de los Diputados, quedó claramente expresada en la norma en cita, para evitar las ambigüedades y vacíos que traía la Ley 100 de 1993, frente al tema planteado.
Una vez transcribió los artículos 28 y 29 de la mencionada Ley, dedujo que los Diputados están afiliados durante todo el período para el cual fueron elegidos popularmente. SEGUNDO CARGO Así lo planteó: “ El cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones legales: Artículo 300 de la Constitución Nacional”.
Adujo, que las consideraciones del Tribunal son erróneas, en cuanto pretende que los Diputados única y exclusivamente tienen esa condición en los períodos de sesiones, pues el hecho de presentarse el siniestro con ocasión de las actividades que desarrollaba en esa calidad y como segundo vicepresidente de la Asamblea del Departamento de Risaralda, le da el carácter de profesional, pues por ser “ personajes públicos y políticos ” no tienen un horario normal ni funciones que los obligue a permanecer en un puesto de trabajo con un horario limitado.
Que está demostrada la realización de funciones propias del cargo cuando se presentó la muerte del Diputado, ya que como lo declaró su secretaria, él la había llamado momentos antes para impartirle órdenes y comentarle que se dirigía al SENA para representar a una comunidad indígena ante esa entidad. TERCER CARGO Textualmente indicó: “ El cargo acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial por interpretación errónea, de las siguientes disposiciones legales: Artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994”.
Señaló, que la violación citada, fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte violenta del Diputado HUMBERTO DE JESUS AGUDELO (q.e.p.d.) fue de origen común. “2. Dar por no demostrado, estándolo, que el hecho violento que le ocasionó la muerte al Diputado AGUDELO, ocurrió por causa o con ocasión del trabajo y por tanto se debe considerar accidente de trabajo.
“3. Tener como no probado, estándolo, el nexo de causalidad en los hechos que dieron lugar a la muerte violenta del diputado AGUDELO el cual ocurrió en razón a su investidura y las amenazas de que era objeto. “4. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, y el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, prevee (sic) que los diputados deben estar acaparados (sic) durante todo el período para el que fueron elegidos, por el Sistema Integral de Seguridad Social”.
Precisó que los anteriores errores se originaron en la errada apreciación de las pruebas documentales aportadas en la demanda de reconvención, y en los testimonios, lo mismo que en los medios probatorios y conceptos técnicos que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la contestación de la demanda. Para demostrar la acusación, advierte, que el sentenciador no realizó un análisis probatorio sobre la totalidad de los hechos que ocasionaron la muerte violenta del Diputado, porque al encontrarse fuera de su sitio de trabajo, en cumplimiento de una de sus muchas funciones propias de su dignidad, como fue el dirigirse a una reunión con una comunidad indígena, genera el nexo causal que determina el origen profesional del siniestro.
LA REPLICA Destaca que el alcance de la impugnación no indica, qué debe hacer en instancia la Corte con el fallo del juzgado, así como diferentes fallas técnicas en los cargos, como, no precisar en el primer cargo en qué consiste la supuesta interpretación errónea que aqueja la providencia, que tampoco fue soporte del fallo. Que en los ataques segundo y tercero, impropiamente discute las conclusiones fácticas y probatorias por la vía directa, sin mencionar el precepto legal sustancial que contiene el derecho reclamado.
SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los tres cargos que plantea el recurrente, porque, respecto de todos ellos, se vislumbran fallas técnicas, que implican su desestimación. El alcance de la impugnación se torna incompleto, porque si bien expresa lo que pretende de la Corte como Tribunal de casación, no logra concretar qué decisiones debe adoptar en sede de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, falencia ésta que si bien puede superarse, al entenderse que persigue su confirmación, en cuanto pretende que se accedan a las reclamaciones de la demanda inicial, no sucede los mismo con las restantes irregularidades técnicas que enseguida se destacan.
El censor sólo se limita a impugnar en casación, la sentencia del 6 de septiembre de 2007, contenida en el acta número 110, sin hacer lo propio respecto de la complementaria del 26 del mismo mes y año, acta 119, que fue donde el Tribunal dispuso “ ABSOLVER a Colmena Riesgos Profesionales S.A. Compañía de Seguros de Vida de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención por lo expuesto en la parte motiva ”, uno de cuyos reclamos se dirigió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, ordenamiento que pretende se haga en instancia una vez se case la providencia impugnada.
En las anteriores condiciones, al no impugnar la sentencia complementaria ya mencionada, la misma permanece incólume, en cuanto absolvió a la sociedad ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA de todas las pretensiones incoadas en su contra, resultando inane el ataque en este asunto. Los cargos segundo y tercero, incumplen con la exigencia prevista el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Así se afirma, por cuanto los artículos 300 de la Constitución Política y 9º del Decreto 1295 de 1994, no son suficientes para satisfacer la exigencia de la proposición jurídica, en cuanto no corresponden a las normas sustantivas que consagran los derechos que reclaman los recurrentes. A pesar de dirigir las acusaciones por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en la sentencia atacada, termina por controvertir los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal para inferir el origen común del siniestro, en el que perdió la vida el afiliado, al punto de enrostrarle al sentenciador la comisión de errores de hecho, generados en una supuesta apreciación equivocada de pruebas.
En las condiciones que anteceden, el censor, alejado de una discusión netamente jurídica como corresponde a la vía y modalidad de violación seleccionada, perfila su argumento en el plano de los hechos, que solo es posible dirigir por la senda indirecta, situación que impide cualquier examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada.
El recurrente no acusa la totalidad de los sustentos que expuso el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, tanto jurídicos como probatorios, lo cual conlleva a que el fallo impugnado quede incólume por estar soportado en aquellos puntos que no fueron tema de objeción, como el relacionado con el que al no ser posible determinar a ciencia cierta la causa de la muerte, debe presumirse que fue de origen común, al igual que el haber aceptado el Fondo de Pensiones Horizonte, la responsabilidad prestacional de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, sin recurrir la decisión que inicialmente asumió la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Tampoco puede dejar de lado comentar que en el cargo primero, el impugnante le enrostra al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 617 de 2000, no obstante que la providencia atacada no hizo referencia a tales preceptos; de donde surge que el ad quem no pudo incurrir en ese quebramiento legal. Por lo visto, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, por ser quien presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el 6 de septiembre de 2007, ni la complementaria del 26 del mismo mes y año proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA., a MARIA CRISTINA HOYOS NARANJO y LUZ DARY TREJOS ROMERO, en representación de los menores MIGUEL ANGEL AGUDELO HOYOS y ELIZABETH AGUDELO TREJOS, así como a HECTOR HERNAN GUTIERREZ BERNAL, LUZ HELENA CORDERO VILLAMIZAR Y JHON EASCATEGUI, como miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y HERNAN ANTONIO AGUDELO MARTINEZ.
Costas en casación a cargo del recurrente y, a favor de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 22