CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34435 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” GERENCIA CENTRO ORIENTE SUPERINTENDENCIA CATATUMBO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó a Ecopetrol para obtener la diferencia de las cesantías; el auxilio o prima de vacaciones que no tomó en cuenta para liquidar su pensión de jubilación; lo dejado de cancelar por laborar en el cargo de Supervisor del Área de Almacenes y Bodega, en la Coordinación de Compras, entre el 25 de mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2001, y lo no pagado a partir de 31 de agosto de 2001; la nivelación salarial entre el 25 de mayo de 1999 y el 29 de noviembre de 2002; la indexación sobre los valores reajustados; la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales; y los intereses moratorios sobre la pensión de jubilación. Fundamentó esas súplicas en que trabajó para la demandada hasta el 29 de noviembre de 2002, como Supervisor del Área de Servicios (Directivo), fecha en que le reconoció la pensión de jubilación; que la liquidación de prestaciones sociales no incluyó la nivelación salarial entre el 25 de mayo de 1999 y el 29 de noviembre de 2002, lo que arroja una diferencia en las cesantías y el auxilio o prima de vacaciones, que sirven de base al salario promedio para liquidar las prestaciones y la pensión de jubilación. La demandada se opuso; admitió como ciertos los hechos 1, 4 y 5; negó el 2 y 3 y aclaró que tomó en cuenta todos los factores para pagar las prestaciones sociales; del 6 arguyó que no es cierto, porque el actor laboró hasta el 29 de noviembre de 2002 y la prima de vacaciones se devenga semestralmente o en forma proporcional, por lo que no tenía derecho al valor total sino proporcional; al 7 manifestó que no es cierto; del 8 dijo que no es cierto, porque el demandante no devengó dos primas de vacaciones en su última anualidad, sino que se le pagaron dos primas de vacaciones, pero una de ellas fue devengada en el penúltimo año de servicios; y que el 9 no es cierto, porque en la liquidación definitiva se le tomaron en cuenta los emolumentos pagados durante la última anualidad y lo propio ocurrió con la liquidación de su auxilio de cesantía, pero no sucedió lo mismo con la liquidación de la pensión de jubilación, porque para ésta se tiene en cuenta sólo lo devengado durante el último año de servicios, en conformidad con lo reglado por el Acuerdo 01 de 1977.
Invocó en su defensa las excepciones de buena fe de la empresa, mala fe del demandante, prescripción e inexistencia de los derechos reclamados (folios 103 a 107). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 8 de noviembre de 2006, condenó a reajustar el salario, el auxilio de cesantía, la mesada pensional y la prima de vacaciones, indexados; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. De lo demás absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto y confirmó el numeral tercero. El ad quem se refirió al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y transcribió un breve pasaje de una sentencia de la Corte, de 10 de octubre de 1980, que no identificó con número de radicación, y arguyó que a folio 3 obra la comunicación 06-231163R402 de 25 de mayo de 1999, mediante la cual el señor Miguel Alfonso Bayona Vergel, Coordinador de Compras de Ecopetrol, le comunica al demandante que “a partir de la fecha usted ha sido designado como Supervisor del Área de Almacenes y Bodega, en la Coordinación de Compras…”, documento del que la demandada, en la respuesta al libelo demandatorio manifestó que “No se trató de un nombramiento en propiedad, encargo, ascenso, ajustes salarial o reclasificación, pues el señor BAYONA VERGEL, no tenía competencia para hacerlo y en ECOPETROL S. A., como se demostrará la política de reclasificaciones, ascensos, ajustes salariales o promociones, esta (sic) reglada y opera en función de factores como la antigüedad, experiencia, méritos y valoración objetiva que haga funcionario superior del área de personal” (folio 32, cuaderno del Tribunal).
Aseveró que “No obra en el expediente manual de funciones, porque según comunicación del Asesor Legal de ECOPETROL al Señor Juez de conocimiento, “este (sic) no existe, que los deberes, obligaciones y prohibiciones de los trabajadores directivos son los contemplados en el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo y los que el empleador señala en desarrollo de la subordinación debida”.
(fl. 182)” (Folio 32, cuaderno del Tribunal). Transcribió el cuestionario de preguntas y las respuestas al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 199 a 202); explicó que al actor se le hicieron varias designaciones temporales en diferentes cargos (folios 142, 143 y 148); transcribió el testimonio rendido por Marcos Fidel Agelvis Monsalve (folio 245) y expresó que de él se colige “que la clasificación del cargo desempeñado por el demandante no era igual al del Señor HENDER HERNÁNDEZ, pues el deponente hace referencia a una clasificación muy baja, agregando además que esta (sic) era de acuerdo a su responsabilidad”, y el testimonio de Miguel Alfonso Bayona Vergel, “persona que mediante oficio de mayo 25 de 1999 le comunicó al demandante que había sido designado como Supervisor del Área de Almacenes y Bodega” (folios 879 a 882), y expresó que ese deponente afirma “que el cargo que desempeñaba el señor HENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ era el de supervisor de bodega y almacén y que el cargo que ostentaba en forma ordinaria el demandante era el de técnico de bodega y almacén que corresponde a una clasificación en el escalafón salarial de ECOPETROL Grado 15.
(fls. 638 a 642).” Explicó que “En estas condiciones, no comparte la Sala las consideraciones del fallador de primera instancia y su consecuente resolución de ordenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda (sic) a efectuar y pagar al demandante MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA los reajustes salariales correspondientes a la diferencia entre la remuneración de Supervisor Grado 18 y la por él recibida desde el 10 de octubre del 2000 hasta el 29 de noviembre del 2002, máxime cuando hace condena en abstracto por no haberse allegado al plenario los montos de las remuneraciones que correspondían percibir en el cargo de Supervisor Grado 18 y sin hacer una valoración del caudal probatorio testimonial recepcionado en el proceso, de donde se desprende que no hubo igualdad en condiciones de trabajo, con la misma categoría, igual preparación y menos idénticas responsabilidades, para así reclamar una remuneración en forma y cuantía igual a quien reemplazaba, para que se diera en efecto, el principio a trabajo igual salario igual, por lo que revocará la sentencia y en consecuencia absolverá a la demandada de la pretensión del reajuste salarial y por consiguiente el reajuste de la mesada pensional.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y la complemente con la imposición de condena al pago de la indemnización moratoria. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 9, 10, 13, 14, 19, 21, 32, 55, 65, 104, 127, 128, 142, 144 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001), 174, 177, 194, 195, 197, 198 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 230 de la Constitución Política.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato proscrito de la casación laboral por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, afirma que las normas acusadas complementan la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, puesto que desempeñó el cargo de Supervisor Grado 18, en jornada y condiciones de eficiencia, sin que se pueda establecer diferencia en la remuneración por razón de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales, es decir, la discriminación en el trabajo.
Arguye que “Se aprecia en el texto de la demanda (Fl. 69 a 77 del informativo) que las pretensiones de la actora van en caminadas (sic) en resumen a que se declare que la empresa ECOPETROL S. A. debe tener en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales del señor MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA, la Nivelación Salarial desde el 25 de mayo de 1999 hasta su retiro el 29 de noviembre de 2002” (folio 14, cuaderno de la Corte).
Asevera que “De la existencia de una labor ejecutada por intermedio del contrato de trabajo como SUPERVISOR Grado 18 (Nivel Directivo) desde el 25 de mayo de 1999 al 29 de noviembre de 2002 cuya asignación mensual es $1.709.400.oo y no como TECNICO Grado 15 (Nivel técnico) cuya asignación fue de $1.226.800.oo con la aplicación del principio de Igualdad se evita una discriminación laboral.” (Folio 14, cuaderno de la Corte).
Estima que, por el mandato constitucional del artículo 53 inciso 1, la igualdad de los trabajadores ante las normas laborales busca su protección y garantía frente a la forma de remuneración sin tomar en cuenta el carácter intelectual o material de la misma, principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual desarrolla el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con los artículos 9, 13, 14, 19 y 21, ibídem.
Transcribe el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, unos fragmentos del texto de la contestación de la demanda, lo expresado en la primera audiencia de trámite, visto a folio 188, la respuesta de 30 de julio de 2003, vista a folio 182, el oficio de 8 de agosto de 2006, el oficio de 25 de mayo de 1999, el oficio de 31 de agosto de 2001, el análisis del Juzgado, visible a folio 923, el artículo 32 del referido código, y hace referencia a los documentos de folios 3, 880, 245, 246, 646 a 649, 879 a 882, 201 a 202, 237 a 244, y dice que el juzgador no aplicó la ley en cuanto a los artículos 9, 10, 13, 14, 19, 21, 127, 128, 142, 144 y 145, del aludido código y dejó de aplicar el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al determinar su decisión en el análisis parcial de las pruebas incurriendo en la no aplicación de la norma, y transcribe la sentencia de la Corte de 27 de abril de 1977, inédita, ratificada el 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, y 27 de marzo de 2007, radicación 27998.
Copia un inciso de la sentencia de la Corte de 11 de febrero de 1994, radicación 6043, y narra que nunca invocó factores de eficiencia, confianza, experiencia o destreza, sino que los motivos para explicar su “designación” como Supervisor son sólo la facultad del empleador del uso del instituto del “ius variandi” y de la “subordinación debida”, como consta a folio 231, cuaderno No. 1, y folio 927, cuaderno No. 2, y reproduce las respuestas a la segunda y séptima preguntas del interrogatorio de parte que absolvió. Afirma que el Tribunal incurrió en violación de la ley por lo siguiente: 1.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a la igualdad para nivelación salarial como Supervisor Grado 18 en Almacenes y Bodega, en la Coordinación de Compras, por haber recibido la designación de su jefe inmediato, como representante de la empleadora. 2.-No dio por demostrado, estándolo, que hizo desempeño meritorio como Supervisor Grado 18, de acuerdo con las normas y cuadros de clasificación adoptados por la empleadora y sus capacidades. 3.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales y a la diferencia entre la remuneración de Supervisor Grado 18 y la recibida desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 29 de noviembre de 2002, debidamente indexados. 4.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales con la asignación básica de $1’709.400,oo, devengada para el mes de mayo de 1999, debidamente indexados. 5.-No dio por demostrado, estándolo, que Ecopetrol actuó de mala fe al no pagarle oportunamente los reajustes de salarios, de cesantía y demás prestaciones sociales con base en la nivelación salarial de Técnico Grado 15 a Supervisor Grado
18. LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica no denuncia el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, norma relacionada con el salario, y que el recurrente no toma en cuenta que la Corte no procede sino en razón de la violación de la ley. Arguye que el cargo debió proponerse con independencia de la apreciación probatoria del Tribunal, puesto que se refiere a la demanda, la contestación, la prueba documental, los testimonios, el interrogatorio de parte y termina el análisis con un listado de conductas de orden fáctico del juzgador, que según él condujeron a la violación legal; que el ad quem sí aplicó la ley, para absolver, porque halló que la situación de hecho no correspondía a las normas, lo que es muy distinto cuando el sentenciador las ignora; y que en el análisis y sus argumentos no se destaca la conducta del Tribunal, la norma y los efectos de la no aplicación, por lo que no puede prosperar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pone de presente la réplica, el cargo contiene defectos formales que contrarían las reglas de la técnica que gobiernan el recurso extraordinario de casación, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte. En efecto el ataque, encauzado por la “vía directa, infracción directa de la Ley ” (folio 13, cuaderno de la Corte), no permite acusaciones fácticas como las que contiene y que se enuncian a continuación: “ Se aprecia en el texto de la demanda (Fl. 69 a 77) del informativo) que las pretensiones de la actora van en caminadas (sic) en resumen a que se declare que la empresa ECOPETROL S. A. debe tener en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales del señor MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA, la Nivelación Salarial desde el 25 de mayo de 1999 hasta su retiro el 29 de noviembre de 2002 al ocupar el cargo de SUPERVISOR Grado 18” (folio 14, cuaderno de la Corte);
“De la existencia de una labor ejecutada por intermedio del contrato de trabajo como SUPERVISOR Grado 18 (Nivel Directivo) desde el 25 de mayo de 1999 al 29 de noviembre de 2002 cuya asignación mensual es $1.709.400.oo” (folio 14, cuaderno de la Corte); “…quedando en la voluntad de las partes la fijación de normas especiales (como el Estatuto Interno denominado Acuerdo 02 de 1977)” (folio 15, cuaderno de la Corte;
“…designado al señor Miguel Remberto Guerrero Mosquera como “Supervisor del área de Almacenes y Bodega”, hecho que es aceptado por la demandada al contestar la demanda expuso:” (copia lo que dice la contestación de la demanda) (folio 15, cuaderno de la Corte); “Obsérvese además que en la primera audiencia de tramite (sic) (fl. 188 del expediente)” (folio 16, cuaderno de la Corte);
“…la confesión respecto de la no existencia de “manuales de funciones” que se solicitaron en la demanda a lo cual responde su apoderado en escrito del 30 de julio de 2003 visto a folio 182 del cuaderno 1” (folio 16, cuaderno de la Corte); “…el contenido del Oficio fechado 8 de agosto de 2006 suscrito por el señor OMAR ISNARDO QUEVEDO GAMARRA - Regional de Gestión y Desarrollo de Personal Oriente de ECOPETROL S.A., (fls. 892-894)” (folio 16, cuaderno de la Corte);
“…cuando el demandante devengo (sic) para la misma fecha como salario básico la suma de $1.226.800,oo (Fl. 38 del cuaderno 1).” (Folio 17, cuaderno de la Corte); “…al demandante se le hicieron varias designaciones temporales, desempeñando diferentes cargos temporales como consta en documentos visto (sic) a folios 142, 143, 145, y 148 del informativo, que a diferencia de la designación como Supervisor Grado 18 (Fl. 3 exp.) en aquellas (sic) se informa que la designación es temporal mientras que en el Oficio 06-23163R402-031 del 25 de mayo de 1999 no lo es, y dice:” (lo transcribe) (Folio 17, cuaderno de la Corte);
“En igual entendimiento se tiene el contenido del Oficio 23111-3358 del 31 de agosto de 2001” (folio 17, cuaderno de la Corte); “El ad quem no reconoce que el demandante desempeño (sic) el cargo de SUPERVISOR Grado 18 para el cual fue designado según Oficio 06-23163R402-031 del 25 de mayo de 1999 (fl. 3 del expediente)” (folio 18, cuaderno de la Corte) Luego se citan algunas pruebas, de folios 231, 3, 879-882, y se concluye lo que se denomina demostración así: “El Tribunal incurre en la violación de la ley por lo siguiente: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la igualdad para nivelación salarial como Supervisor Grado 18 en el área de Almacenes y Bodega, en la Coordinación de Compras en la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S. A.” - Gerencia Centro Oriente Superintendencia Catatumbo, por haber recibido la designación de su jefe Inmediato quien es representante del empleador.” Y se relacionan otros cuatro errores que se le atribuyen al ad quem, planteamientos que no pueden ser esgrimidos cuando se denuncia la violación de la ley por infracción directa, en la medida en que involucran cuestiones fácticas que necesariamente conducen a un examen de los medios de convicción allegados al informativo, lo que no es de recibo en la vía escogida para enderezar la acusación que, como es sabido, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador.
Recuerda la Corte una vez más, dadas las fallas que presenta el cargo, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exigen, con respeto a las reglas fijadas para su procedencia, puesto que está sometida a requisitos en su formulación que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.
Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, puesto que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Con todo, importa anotar que el Tribunal no ignoró las normas que se citan en el cargo, pues lo que concluyó fue que no se demostraron los supuestos de hecho para acceder a la nivelación salarial pretendida, lo que es distinto. Ello indica que no infringió aquellas disposiciones legales, aparte de que se fundó en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya cita se echa de menos, al ser el soporte normativo del fallo.
Ahora bien, si con extrema amplitud se entendiera que el cargo se orientó por la vía de los hechos, habría que tomar en cuenta que en el segundo se utilizan similares argumentos, de tal suerte que a ellos se dará respuesta cuando se decida lo correspondiente a ese ataque. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 18, 65 y l27, ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1617 y 1649 del Código Civil, y 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política.
Dice que el ad quem, pese a dar por no probado que Ecopetrol le efectuara y pagara los reajustes salariales por la diferencia entre la remuneración de Supervisor Grado 18 y la recibida de 10 de octubre de 2000 a 29 de noviembre de 2002, máxime cuando hace condena en abstracto por no haberse allegado los montos de las remuneraciones, absolvió de las condenas impuestas por el a quo.
Asevera que ese error “ tiene su origen en la errónea apreciación y no apreciación ” de las siguientes pruebas: 1) Oficio de 25 de mayo de 1999, suscrito por Miguel Alfonso Bayona, en el que lo designa como Supervisor de Área de Almacenes y de Bodega, en la coordinación de compras (folio 3); 2) Oficio de 31 de agosto de 2001, suscrito por el Gerente de Ecopetrol, al referirse al actor como Supervisor del Área de Servicios (folio 4); 3) Recibo de pago de salarios de mayo de 1999 por $1’226.800,oo (folio 38); 4) Contestación de la demanda (folios 103 a 107); 5) Acuerdo 01 de 1977 artículo 4.1., actualizado a 1 de julio de 1995 (folios 110 a 138); 6) Memorando de 28 de mayo de 1997 (folio 141); 7) Memorandos de designación temporal de cargos para reemplazar a Miguel Alfonso Bayona, Pedro Elías Pinilla Díaz y Raudillo Ayala (folios 142 a 151); 8) Oficio de 30 de julio de 2004 que da cuenta de la inexistencia del Manual de Funciones del cargo de Supervisor del Área de Almacenes y Bodega (folio 182); 9) Audiencia de 6 de septiembre de 2004 (folios 188 a 190); 10) Interrogatorio de parte al demandante (folios 199 a 202); 11) Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 237 a 239 y 242 a 244); 12) Oficio de 8 de agosto de 2006 (folios 892-894); 13) Prueba testimonial (folios 245-246, 638 a 642 y 879 a 882).
Arguye que el Tribunal: 1.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a la nivelación salarial de Técnico Grado 15 a Supervisor Grado 18. 2.-No dio por demostrado, estándolo, que cumplió en mayor extensión, capacidad y responsabilidad, las funciones de Supervisor Grado 18, desarrolladas por su titular Hender Enrique Hernández Barrios. 3.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales por la diferencia de remuneración de Supervisor Grado 18 y la que recibió entre 10 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2002, debidamente indexados. 4.-No dio por demostrado, estándolo, que tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales con asignación básica de $1’709.400,oo que devengaba Hender Enrique Hernández Barrios, para el mes de mayo de 1999, debidamente indexados. 5.-No dio por demostrado, estándolo, que Ecopetrol obró de mala fe al no pagarle oportunamente los reajustes salariales y prestacionales con la nivelación salarial de Técnico Grado 15 a Supervisor Grado 18, luego de haber efectuado el proceso de ascenso que dio lugar al oficio 23111-3358 de 31 de agosto de 2001. 6.-No dio por demostrado, estándolo, que actuó con manifiesta buena fe al formar parte de la nómina directiva de Ecopetrol y cumplir con su trabajo, aceptando la responsabilidad que asumió con su equipo laboral, sin la cancelación de la nivelación salarial solicitada.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no denuncia el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el salario, y la Corte no procede sino en razón de violación de la ley, y que por haberse acusado la sentencia por la vía indirecta, no es suficiente enumerar las pruebas apreciadas con error o no apreciadas, sino explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal frente a cada prueba.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo incurre el recurrente en el error de señalar que el Tribunal incurrió “en la errónea apreciación y no apreciación de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso” (folio 23, cuaderno de la Corte), lo que es ilógico, puesto que una prueba no puede ser apreciada con error y, al mismo tiempo, no valorada por el juzgador.
Sin embargo, aun pasando por alto ese error de técnica, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, como surge de un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo: 1. En efecto, respecto de las pruebas calificadas en casación, se le atribuye al Tribunal un desacierto que no cometió, pues no es exacto afirmar que no tuviera en cuenta que la demandada confesó que el actor ocupó el cargo de Supervisor Grado 18, pues expresamente consideró que el actor fue designado como Supervisor del Área de de Almacenes y Bodegas en la Coordinación de Compras, sólo que, ante la falta de un manual de funciones, acudió a la prueba testimonial, para verificar si en el caso se daban los supuestos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; enfoque de la cuestión debatida que en el cargo no se critica.
Por esa razón, no puede atribuírsele al juzgador un desacierto evidente por la falta de apreciación del oficio 06-23163R402-031 del 25 de mayo de 1999. 2.- Importa anotar que, en estricto sentido, la conclusión del Tribunal no se fundó en que no se hubiera desempeñado el mismo cargo, pues, luego de referirse al interrogatorio de parte del actor, dijo que “…la Sala analizará si las funciones desempeñadas por el señor MIGUEL REMBERTO GUERRERO eran las mismas que tenía el señor HERNDER ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRIOS, para que se de la figura de ‘trabajo igual salario igual”.
Y, en desarrollo de ese análisis, concluyó: “Analizado lo anterior no encuentra la Sala que las labores ejecutadas fueran las mismas, con la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, pues como se manifiesta en el hecho séptimo del libelo demandatorio el señor HENDER ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRIOS era titular del cargo SUPERVISOR Grado 18”, y remató afirmando que “En estas condiciones, no comparte la Sala las consideraciones del fallador de primera instancia y su consecuente resolución de ordenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda a efectuar y pagar al demandante MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA los reajustes salariales correspondientes a la diferencia entre la remuneración de Supervisor Grado 18 y la por él recibida desde el 10 de octubre del 2000 hasta el 29 de noviembre del 2002, máxime cuando hace condena en abstracto por no haberse allegado al plenario los montos de las remuneraciones que correspondían percibir en el cargo de Supervisor Grado 17 y sin hacer una valoración del caudal probatorio testimonial recepcionado en el proceso, de donde se desprende que no hubo igualdad en condiciones de trabajo, con la misma categoría, igual preparación y menos idénticas responsabilidades, para así reclamar una remuneración en forma y cuantía igual a quien reemplazaba, para que se diera en efecto, el principio a trabajo igual salario igual” (Folios 37 y 348, cuaderno del Tribunal).
Esas motivaciones, no desvirtuadas completamente en el plenario, continúan brindando apoyo a la decisión censurada que, por tal razón, permanece incólume, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación opera respecto de la providencia recurrida. 3.- Por otra parte, como se ha visto, el Tribunal no desconoció que al proceso no se adjuntaron manuales de funciones de los cargos que debían ser comparados y por esa razón acudió a los testimonios, cuyo examen no puede efectuarse por no haberse demostrado un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada. 4.- En el cargo se hace referencia al interrogatorio de parte del actor, mas no para cuestionar lo que del mismo entendió confesado el Tribunal, sino para criticar que no se tuviera en cuenta lo allí manifestado.
Pero, como se sabe, las afirmaciones efectuadas por las partes no constituyen prueba hábil en casación, salvo que contengan una confesión, aparte de que no es posible a partir de ellas acreditar un hecho en beneficio de quien las efectúa. 5.- Es cierto que en el oficio de folios 892 a 894, que el Tribunal no apreció, se consignan las funciones y actividades de Hender E. Hernández y que algunas de ellas coinciden con las que según el declarante realizó el actor.
Pero, cabe anotar, no todas de las que da cuenta el oficio aparecen realizadas por el promotor del pleito, pues incluso el citado testigo dijo, refiriéndose al señor Hernández, que “…era un funcionario reubicado solo parte de materiales como tal tenía unas funciones asignadas las cuales debían ser reasumidas por la persona que continuaba en la unidad de materiales parte de las funciones que el (sic) realizaba las asumió MIGUEL REEMBERTO GUEERERO”.
Y al precisar las funciones de este último aludió al suministro de materiales de custodia en bodega, su reposición adecuada, suministro y despacho de combustible, custodia de los excedentes industriales almacenados en los patios de la bodega y la orientación del personal a su cargo, mas nada dijo del manejo de control de inventarios, creación y cancelación de códigos de materiales y atención a los usuarios de las necesidades de materiales y equipos para la operación, relacionados en el oficio antes aludido, de lo que puede colegirse que ese documento, confrontado con la referida declaración (que se examina dado que el Tribunal no valoró el oficio), no puede concluirse que el actor desempeñara exactamente las mismas funciones que el señor Hernández.
Cumple anotar, adicionalmente, que el Tribunal no sólo echó de menos la prueba de la similitud de las funciones, pues también se refirió a “… la misma categoría, con igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades”. En consecuencia, el cargo no demuestra que el Tribunal cometiera los desaciertos de hecho que se le atribuyen y por esa razón no prospera.
CARGO TERCERO: Lo propone así: “Invocando la segunda causal que consagra el principio procesal de la “reformatio in pejus”, que consiste en la prohibición de modificar desfavorablemente de la parte de (sic) demandante, se (sic) solicito respetuosamente a la Honorable Corte en su Sala de Casación Laboral al tenor del numeral 2 del artículo 87 modificado por el artículo 60 del D. E. 528/64.
“Hemos expresado, como quedo (sic) probado y ejecutoriado, el Juzgado de conocimiento dispuso en su sentencia acceder a la petición de la demanda relacionada con la inclusión de la prima de vacaciones para efectos de liquidación de la pensión de jubilación del actor, decisión que no fue objeto de recurso de Apelación por parte de la empresa demandada (ver escrito fls. 926-928 cuaderno 1), pero si (sic) fue afectada por la sentencia que se acusa fechada 8 de mayo de 2007 al disponer la revocatoria de los numerales 2 y 4, dentro del cual incorpora el reajuste de la pensión de jubilación por tener en cuenta el factor salarial denominado “prima de vacaciones”, atentando con el principio de la Reformatio in pejes (sic).
“Considero H. Magistrados, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no examino (sic) en debida forma el contenido del escrito de recurso de Apelación donde el apoderado de la empresa sólo hace reparos al hecho de haberse reconocido en el (sic) sentencia de primer grado la nivelación salarial al demandante y consiguiente reajuste prestacional por ésta (sic) misma causa, reparo que consigna en cuatro literales a., b., c., y d., refiriéndose a tres (3) aspectos especial (sic) y de desconocimiento: la prescripción extintiva de las mesadas pensionales, las facultades que incumben al empleador bajo el instituto del ius variando (sic), la política de promoción y ascensos del personal directivo de Ecopetrol.
“Error grave en el que incurrió el A-quem (sic), al revocar íntegramente la decisión de primera instancia y por motivo ajeno a la Apelación, esto es, el sentenciador de segunda instancia desbordo (sic) su competencia al absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda objeto de condena, reformando la sentencia en perjuicio del demandante, actuando sin competencia porque el apelante no se la otorgó al no exponer en el recurso argumentos que denotaran su interés en la no inclusión de la prima de vacaciones para el reajuste de la pensión de jubilación ordenado por el A-quo, atentando contra los artículos 82 a 85 del C. P. del T. y de la S. S. y artículo 357 del C. de P. C.” LA RÉPLICA Sostiene que la parte final del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pregona: “Sin embargo, cuando ambas partes hallan (sic) apelado… el superior resolverá sin limitaciones…”, en conformidad con el artículo 368-4.
Recuerda que la reformatio in pejus no opera cuando las dos partes apelan del fallo, como en efecto sucedió (folios 926-928-929-932), por lo que el ad quem tuvo amplias facultades para resolver sobre la sentencia del a quo en todos sus aspectos y para hacer los cambios necesarios para administrar justicia conforme a derecho. Asevera que en el memorial de apelación de la empresa demandada, en el ordinal 1º de Hechos y Fundamentos de Derecho, se lee: “1.
Se interpone el presente recurso de apelación contra las condenas principales y consecuenciales a que se refiere la sentencia impugnada…” y allí se cita la prima de vacaciones, al igual que en el literal D. del memorial, por lo que no existen fundamentos para que prospere el cargo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es condición sine qua non para que proceda la casación de una sentencia por la causal segunda, que sólo la parte a quien se hace más gravosa su situación haya apelado, como también respecto de aquella que en su favor se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta.
En el caso presente, es suficiente remitirse al texto de la sentencia recurrida y a los folios 926 a 928 y 930 a 931 del cuaderno No. 2, para establecer que ambas partes apelaron de la providencia de primer grado, y que la parte demandada aludió, en el escrito con el que sustentó el recurso, a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de vacaciones, (lo que para el cargo no fue parte del recurso), como surge del siguiente aparte de esa pieza procesal: “Se interpone el presente Recurso de Apelación contra las Condenas (sic) principales y consecuenciales a que se refiere la sentencia impugnada, es decir contra la condena a reconocer la nivelación salarial al demandante, reajuste del auxilio de cesantía de la Pensión de Jubilación, prima de vacaciones, demás salarios y prestaciones sociales e indexación de las anteriores, habida cuenta que el despacho ha incurrido en los siguientes errores de hecho en la apreciación del material probatorio…” Por ende, podía el Tribunal pronunciarse sobre la condena relativa al reajuste de la pensión de jubilación y por ello no puede aducirse con razón alguna que se está frente a la figura de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que el recurrente no fue el único apelante.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 8 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL REMBERTO GUERRERO MOSQUERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” GERENCIA CENTRO ORIENTE SUPERINTENDENCIA CATATUMBO.
Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 28