SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34434 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34434 Acta N° 61 Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, entre otras pretensiones, para lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento en que fue unilateral, ilegal e injustamente despedida; al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y las prestaciones sociales que deje de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 22 de julio de 1997, celebró con la entidad demandada un contrato de trabajo, fecha a partir de la cual le prestó sus servicios como profesora de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en forma continua por 8 semestres, hasta el 13 de diciembre de 2001; que el vínculo contractual culminó por cumplimiento del término del período académico del segundo semestre del año 2001, sin que hubiera sido llamada a laborar en el primer semestre del año 2002, y tampoco medió ninguna comunicación; que para la terminación del segundo semestre de 1999, había reunido los requisitos legales para continuar laborando a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del capítulo II, del título II, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 25 de marzo de 1993 entre la accionada y el sindicato de profesores de la misma –SINPROFUAC-,; que ese acuerdo colectivo, del cual se beneficiaba, en el artículo 1° del título III, establece que la demandada para garantizar la estabilidad laboral no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada, previo cumplimiento del trámite previsto en el mismo; que su empleadora durante toda la relación laboral, le dedujo mensualmente de su salario el valor de la cuota con destino al referido sindicato; que la accionada le dio por terminado su contrato de trabajo unilateral, ilegal e injustamente, sin el cumplimiento del trámite convencional para ello, y que su último salario fue de $11.700,oo hora cátedra, con una carga académica de 16 horas semanales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, negando que hubiese sido en forma continua, pues hubo lapsos semestrales en que la demandante no trabajó, y aclaró que el contrato terminó dado el vencimiento el 13 de diciembre de 2001; igualmente dijo que ser cierta la existencia del sindicato, la firma de la convención, el descuento de la cuota sindical y que la actora se beneficiaba de dicho convenio colectivo; de los demás manifestó que no eran ciertos o se trataba de apreciaciones subjetivas de la actora.
En su defensa adujo que no existió despido, ya que la demandante fue vinculada algunas veces mediante contrato escrito de trabajo a término fijo por el período académico y otros como profesora de cátedra, acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del C.S. del T., habiendo finalizado éstos por el modo legal establecido en el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con sus cláusulas y términos. Propuso como excepciones las de inexistencia jurídica del derecho al reintegro; ausencia total del derecho para volver a laborar en la universidad dadas las deficiencias académicas, relaciones de armonía y entendimiento; prescripción; buena fe y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de febrero de 2006, en la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia. Para esa decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, consideró que como la convención colectiva de trabajo en que se fundamentan las pretensiones tuvo vigencia entre el 1° de enero de 1993 y el mismo día y mes de 1995, no es la aplicable al caso controvertido, toda vez que las relaciones laborales entre las partes se dieron con posterioridad a ese acuerdo colectivo; y que ni la norma convencional traída a colación por la demandante ni el citado convenio colectivo aportado al proceso, establecen expresamente la acción de reintegro.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso, expresó: “Solicita la demandante se condene a la demandada a reintegrar a la actora al cargo y funciones que tenía antes del despido, lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, solicita de igual manera el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir así como la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo, al pago de los aportes a seguridad social,…… En primer lugar es del caso traer a colación la norma convencional en la cual la demandante sustenta sus pretensiones, esto es el artículo 4 del título II del capítulo II de la CCT suscrita entre el Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia y la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, norma que a su tenor literal dispone: “Los contratos de trabajo de los profesores continuarán siendo a término indefinido, excepto las vinculaciones de profesores que rigen en el reglamento profesoral, en los artículos 8 y 9 del primer capítulo.
PARÁGRAFO. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro períodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido.” De igual manera la demandante trae a colación el artículo 1° del título III de la CCT, norma que se refiere a la estabilidad laboral y la cual menciona que: “ESTABILIDAD LABORAL.
La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por uno comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: ( )” (fl. 44) Ahora bien, la Sala encuentra varios puntos importantes que se analizarán uno a uno teniendo en cuenta las pretensiones de la demandante. 1.
Ni la norma convencional traída a colación por la actora ni la misma CCT allegada al proceso, establecen la acción de reintegro de forma expresa. 2. La Convención Colectiva de Trabajo allegada al expediente (fis. 14 a 47) establece claramente en su artículo 2° del Título III la vigencia de la misma y dispone que “La vigencia de la presente convención Colectiva de trabajo será de dos (2) años contados a partir del 1° de Enero de 1993.
( )”, lo anterior nos enseña claramente que la vigencia de la CCT anexa lo fue desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 1 de enero de 1995. De conformidad con lo expuesto es del caso establecer la clase y época de vinculación de la actora al servicio de la demandada, de forma tal que con la documental que obra a folios 4 a 8 y 62 a 63 y 65 a 69 se logra inferir que la demandante suscribió con la encartada varios contratos de trabajo de la siguiente manera: CLASE DE CONTRATO FECHA DE INGRESO FECHA DETERMINACIÓN O DESVINCULACIÓN Contrato a término fijo 22 de julio de 1997 20 de diciembre de 1997 Contrato a término fijo 21 de julio de 1998 15 de diciembre de 1998 Contrato a término fijo 26 de julio de 1999 13 de diciembre de 1999 Contrato de trabajo con profesores de cátedra (Art. 101 CST) 31 de enero de 2000 21 de junio de 2000 Contrato de trabajo con profesores de cátedra (Art. 101 CST) 31 de julio de 2000 11 de diciembre de 2000 Contrato de trabajo con profesores de cátedra (Art. 101 CST) 29 de enero de 2001 11 de junio de 2001 Adicional a los contratos enumerados se encuentra copia de la liquidación del mes de diciembre de 2001 de donde se puede inferir que las partes estuvieron vinculadas nuevamente durante el segundo período académico de 2001, mas sin embargo no se puede establecer la fecha de inicio de esta vinculación, la cual obviamente lo fue con posterioridad al 11 de junio de 2001.
(……) De otra parte, encuentra la Sala de conformidad con la vigencia de la CCT allegada por la demandante y que es base de sus pretensiones, que operó hasta el 1 de enero de 1995 lo cual hace imposible su aplicación a las relaciones laborales que sostuvo la señora PERDOMO RODRÍGUEZ con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, pues todas las vinculaciones que se suscitaron entre las partes lo fueron con posterioridad a la vigencia de la CCT traída a colación.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado para en su lugar condenar a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que antes tenía y al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y las prestaciones sociales que deje de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente le segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “…por violación a la ley sustancial, bajo la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: Art 478, del CST, Decreto Ley 616 de 1.954, Art. 14, que modificó el Art. 479 del CST. y el Art 53 de la C.P.”.
Para demostrarlo argumenta lo siguiente: “Si se acepta la existencia de la Convención colectiva, la suscripción de la misma, su vigencia en el tiempo de acuerdo a lo señalado en ella, por lo que se encuentra demostrado que el actor tenía derecho a que se le aplicara, toda vez que el Ad quem, no aplicó las normas señaladas, las que omitió totalmente, a pesar de no existir el requisito exigido por el Numeral 1° del Art. 14 del Decreto Ley 616 de 1.954, que modificó el Art 479 del CST., que traería como consecuencia la terminación de la convención Colectiva de Trabajo.
Así las cosas la Convención Colectiva de trabajo, en términos del numeral 2° del art. en comento tiene plena vigencia, en la medida en que no figura al plenario la suscripción de una nueva Convención. Por manera que la Convención Colectiva de trabajo está vigente y es aplicable al actor, como quiera que si bien es cierto en la misma se pactó un término de duración de dos (2) años, con vigencia a partir del 1° de enero de 1.993, es evidente que si se hubiere aplicado el Art. 478 del C.ST, que desarrolla el principio de continuidad, y tipifica la prorroga automática por períodos sucesivos de seis (6)en seis (6) meses, que se contaran desde la fecha señalada para su terminación. Como corolario de lo anterior, es que por el hecho de vencerse el plazo estipulado para la vigencia de la Convención, no impide su aplicación con posterioridad a la fecha pactada.
Fluye con claridad meridiana entonces que si no se hubiese cometido la violación a las normas en cuestión, se hubiere tenido en cuenta la vigencia de la ley de la empresa y por consiguiente su aplicación, en cabeza del actor teniendo derecho al reintegro impetrado y las consecuenciales, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.” VII.
LA RÉPLICA Expresa que el cargo debe ser formulado haciendo caso omiso de las cuestiones de hecho, y el recurrente discrepa del sentenciador en los aspectos relativos a la vigencia en el tiempo de la convención. Agrega, que atinó el juzgador al dar por cierta y vigente la convención suscrita el 19 de enero de 1993 por dos años, dada la fecha del retiro de la demandante en el 2001.
Finalmente afirma, que la vigencia de las convenciones colectivas de manera general es temporal, mas puede darse una duración presuncional, indefinidamente prorrogable por ministerio de la ley, de seis en seis meses, indefinida y condicional; presunción que debió probarse para cimentar el derecho consagrado y reclamado por la actora, lo cual no ocurrió, por lo que al administrador de justicia no le corresponde hacer deducciones ni suposiciones, pues el fallo debe estar ajustado a la verdad real.
VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la oposición en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, por cuanto la discrepancia de la censura en relación a la vigencia en el tiempo de la convención colectiva de trabajo es un aspecto puramente jurídico. Ahora bien, el Tribunal consideró que como la convención colectiva de trabajo en que se fundamentan las pretensiones, aportada al proceso, tuvo vigencia entre el 1° de enero de 1993 y el 1° de enero de 1995, era inaplicable al caso que se debate, en virtud de que las relaciones entre las partes se dieron con posterioridad a esta última fecha.
Ante tal conclusión, es obvio que el ad quem dejó de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T., el cual consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación, cuando dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada; máxime cuando en el caso que nos ocupa la vigencia de la arrimada a los autos no fue controvertida y mucho menos aparece demostrado que con posterioridad al 1° de enero de 1995 se hubiese suscrito otra que la remplazara.
Al respecto esta Sala en sentencia del 22 de abril de 1994 radicado 21779, manifestó: “….., quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la Convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
En efecto, el legislador ofrece la oportunidad de fijar un plazo de duración del acto convencional conforme al artículo 468 del C. S del T. y un plazo presuntivo para el evento en que las partes no hayan expresamente estipulado la duración de la Convención Colectiva, relativo a que “ se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses ” (Art. 477 del C.S.T.).
Además previó la continuidad del acuerdo colectivo no obstante el señalamiento del término de duración, en el caso en que no se presente dentro del plazo establecido por la ley para la presentación la denuncia de la Convención, mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática, vale decir, que “ la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación ” (Art. 478 ibídem), y si se formuló denuncia se prevé que ese Convenio se mantendrá vigente “ hasta tanto se firme una nueva convención..”, como se predica en el numeral 2° del artículo 479 ejusdem, modificado por el Art. 14 del D.L. 616 de 1954.
En consecuencia, la temporalidad prefijada por las partes no impide que la vigencia del acuerdo colectivo se extienda por ministerio de la ley, haya o no denuncia de la misma.” Por lo tanto, el juez colegiado incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo prospera. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de las siguientes disposiciones: 13, 43, 109, 467, 468, y 469 del C.S.T., C.P.L. art. 61,..” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, establece la acción de reintegro. 2.- No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo con sus profesores, serán siempre a término indefinido. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido sin justa causa, y sin el lleno de los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo.” Los cuales cometió por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo que obra a folios 24 a 48.
Para demostrar el primer error, plantea que el reintegro si fue pactado en la convención colectiva de trabajo, tal como se desprende de su artículo 1° título III que aparece a folio 44, del cual transcribe parte, y aclara que el procedimiento previo que en él se consagra es para despidos con justa causa. Expresa que el segundo error se evidencia, porque el artículo 4° del capítulo II del título II del citado acuerdo colectivo, establece que los contratos de trabajo que suscriba la demandada deberán ser a término indefinido, no pudiendo por lo tanto celebrarlos a término fijo cuando un docente vinculado bajo esta modalidad, ha cumplido a su servicio cuatro períodos académicos lectivos, los cuales para el segundo semestre de 1999 ya tenía laborados la demandante; por lo que a partir del primer semestre de 2000 su vinculación debió ser a término indefinido, no pudiendo la voluntad de la partes vulnerar la convención colectiva de trabajo.
Y del tercer error, asevera que se cometió porque la convención colectiva de trabajo proscribe el despido sin justa causa y su violación constituye un acto ilegal e ilícito que no puede producir efectos en perjuicio del trabajador, no existiendo prueba en el expediente que la desvinculación de la demandante se hizo bajo dicha modalidad. X. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que el impugnante alega error de hecho como consecuencia de la aplicación indebida de la norma sustantiva, generando la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo por parte del Tribunal; corporación que interpretó la norma convencional que estipula el procedimiento y motivo de finalización del contrato de trabajo, concluyendo la inaplicabilidad, por obedecer a un modo legal, el vencimiento del plazo.
Señala que la convención colectiva de trabajo, se refiere de manera general, a la cancelación solamente de aquellas conductas fundadas en justa causa; y que la inobservancia del trámite previsto, genera la ilegalidad del despido e impone la consecuencia del reintegro. Finalmente afirma que la cláusula de estabilidad, material y formalmente no fue reglamentada conforme al artículo 45 transitorio, no se cumplió ni reguló la condición, y tal reglamentación haría parte de la convención colectiva; tema que fue debatido por esta Sala en sentencia del 9 de mayo de 2007 radicación 30760 con la conclusión de la inaplicabilidad de la cláusula convencional; y que le asiste razón al ad quem en lo atinente a la forma de contratación, vigencia y efectos de la convención colectiva de trabajo, por cuanto en forma expresa no establece la acción de reintegro.
XI. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
La recurrente le enrostra a la sentencia impugnada varios errores de hecho que están dirigidos a demostrar principalmente, de una parte, como la convención colectiva de trabajo, fundamento de las pretensiones, efectivamente consagra el reintegro deprecado cuando el despido de un trabajador se produce sin justa causa, y de otra, que cuando un profesor por hora cátedra hubiese celebrado con la demandada hasta cuatro contratos para períodos académicos lectivos, los posteriores deberán ser a término indefinido.
Del examen de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de profesores, obrante a folios 24 a 47, única prueba que acusó la recurrente en el cargo como erróneamente apreciada por el sentenciador, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: En su artículo 1°, del título III, para lo que interesa, dispone: “ESTABILIDAD LABORAL.
La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por uno comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: …… ( )
PARAGRAFO 2. - Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Como puede verse, del contenido de dicha disposición salta de bulto que el reintegro si estaba expresamente consagrado en el mencionado estatuto colectivo, siendo entonces manifiesto y grave el primer error que se le endilga al Tribunal al apreciarlo, cuando infirió lo contrario, y en consecuencia el cargo prospera en este puntual aspecto.
En cuanto al segundo error, vista la motivación de la sentencia, el sentenciador determinó la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes así: tres a término fijo, entre el 22 de julio de 1997 y el 13 de diciembre de 1999, en los que la demandante se desempeñó como profesora de cátedra; tres con sujeción a lo establecido en el artículo 101 del C. S. del T., entre el 31 de enero de 2000 y el 11 de julio de 2001, para el mismo cargo de los anteriores; y finalmente de la copia de una liquidación del mes de diciembre de 2001, infirió un último vínculo entre ellas durante el segundo período académico de ese año, sin que se pudiese establecer la fecha de inicio del mismo.
Pese a lo anterior, como lo pone de presente la censura, el Tribunal omitió declarar que vencido el cuarto contrato las partes debieron estar ligadas por un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4°, del capítulo II, del título II de la convención colectiva de trabajo, según el cual los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro períodos académicos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido; y en esa medida también incurrió de manera evidente en el segundo error que se le enrostra.
Respecto del tercer error no pudo incurrir el ad quem, pues en ningún momento abordó la causa de la desvinculación de la demandante, y si para ello la accionada cumplió u omitió algún procedimiento convencional. En este orden de ideas, ante la prosperidad del primer cargo y al resultar fundados los dos primeros errores de hecho en el segundo, habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la entidad accionada del reintegro impetrado por la demandante, con pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, y la condenó en costas.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los cargos, debe decirse que la parte recurrente en el alcance de la impugnación limitó sus pretensiones al reintegró de la demandante al cargo que tenía al momento de ser despedida y al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y a las prestaciones sociales que dejó de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, por lo que exclusivamente sobre ellas se pronunciará la Sala; así mismo, es de anotar que no es objeto de controversia el que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, pues así lo admitió la accionada al contestar la demanda.
Pues bien, entre el 22 de julio de 1997 y el 13 de diciembre de 2001, entre las partes se dio una relación laboral, para la cual éstas celebraron varios contratos de trabajo, así: En primer lugar, se suscribieron cuatro a término fijo, en los cuales la demandante se desempeñaría como profesora de cátedra, uno entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 1997, otro entre el 21 de julio y 15 de diciembre de 1998, otro entre el 25 de enero y el 21 de junio de 1999, y otro, entre el 26 de julio y 13 de diciembre del mismo año, los cuales obran a folios 4 a 6 y 62, 63, 65 y 66, del cuaderno del juzgado.
Igualmente, se celebraron otros tres contratos para el mismo cargo de los anteriores, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101 del C.S. del T., uno entre el 31 de enero y el 21 de junio de 2000, otro del 31 de julio al 11 de diciembre de igual año, y otro entre el 29 de enero y el 11 de junio de 2001, visibles a folios 7 y 8 y 67 a 69, del mismo cuaderno. Y de esta última fecha en adelante, no se aportó por ninguna de las partes prueba escrita del contrato de trabajo que las unió hasta el 13 de diciembre de 2001, día en que ambas aceptan que terminó la relación laboral, por lo que debe entenderse que hasta ese día estuvieron ligadas por un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4°, del capítulo II, del título II de la convención colectiva de trabajo, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO.
Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro períodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido.” (Resalta la Sala). Siendo ello así, y demostrado como está que se cumplen a cabalidad los supuestos la norma convencional que acaba de transcribirse, la demandada no podía prescindir de los servicios de la actora, basada, según lo advierte al contestar la demanda, en lo preceptuado en el literal c) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990, según el cual el contrato de trabajo terminó por una causa legal como era la expiración del plazo fijo pactado, y por ende lo que se dio fue un despido sin justa causa, abiertamente improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° del capítulo III de la convención colectiva de trabajo, que como se vio al resolver el segundo cargo, únicamente permite la terminación de los mismos por justa causa debidamente comprobada y la prohíbe para los despidos injustificados, so pena de no surtir efecto.
Así las cosas y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° del capítulo III de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto quedó transcrito al resolver el segundo cargo, habrá de ordenarse el reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba dentro de la entidad demandada al momento de ser despedida, o a otro de igual o superior categoría, si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para todo lo cual se tendrá en cuenta el último sueldo devengado por ella, certificado por la empleadora de $303.966,oo, mensuales que aparece en el documento de folio 9 a 12, ante la ausencia de prueba de uno diferente.
La excepción de prescripción propuesta por la accionada, no tiene vocación de prosperar, toda vez que la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2003, tal como consta a folio 143 vto., es decir que no habían transcurrido tres años después de ocurrido el despido de la demandante, que como quedó visto fue el 13 de diciembre de 2001, si se tiene en cuenta que el reintegro impetrado es de origen convencional, y por ende sujeto a prescripción ordinaria consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S. Igualmente, tampoco la que denominó “Ausencia total del derecho para volver a laborar en la universidad dadas las deficiencias académicas, relaciones de armonía y entendimiento”, dado que según la disposición convencional que consagra el reintegro a que se hizo alusión para resolver el segundo cargo, el despido, sin invocar una justa causa para ello, como ocurrió en caso que nos ocupa, es ineficaz.
Las demás quedaron implícitamente resueltas con la presente decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de primera instancia serán a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la entidad accionada del reintegro y sus consecuencias legales impetrado por la demandante, así como de los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, y la condenó en costas.
En lo demás no se casa. En sede de instancia SE REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del reintegro solicitado por la actora, con pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; y en su lugar se le condena a REINTEGRAR a la demandante al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedida, o a otro superior, si aquél no existiere; al pago de los salarios, con los aumentos que se hubiesen efectuado y a las prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2001, como también a los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación; para lo que se tendrá en cuenta el último sueldo mensual devengado en cuantía de $303.966,oo,.
En lo demás se confirma. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20