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34431(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 34431 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente N° 34431 Acta No. 31 Bogotá, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso promovido por ARMANDO MEJÍA URUEÑA contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- ARMANDO MEJÍA URUEÑA convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada a reintegrar las sumas descontadas de la pensión convencional desde que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, debidamente indexadas, y que en adelante fuera gravada con el pago completo de la pensión de jubilación, esto es, sin compartirla con la de vejez de la seguridad social.

La situación fáctica planteada es la siguiente: La Electrificadora del Tolima reconoció al actor pensión vitalicia de jubilación de carácter convencional, mediante Resolución 527 de 30 de noviembre de 1983, con apoyo en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente, que consagraba el derecho por 24 años de trabajo en la entidad continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.

A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 005342 de 1992, a partir del 2 de septiembre de 1991. Electrolima mediante Resolución 1157 de 18 de septiembre de 1992 dispuso compartir la prestación y en consecuencia, ordenó deducir de la pensión de jubilación lo que el demandante recibía por pensión de vejez. 2.- La entidad demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, entre otras.

Adujo en su defensa que una vez se dio el reconocimiento de la pensión convencional continuó cotizando al I.S.S. con el fin de compartir la prestación. Además, en virtud del principio de unidad de pensión, el demandante debe recibir una pensión compartida y no dos, puesto que se trata del cubrimiento de un mismo riesgo y por una misma relación laboral. 3.- Mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a ELECTROLIMA a reintegrar indexadas las sumas descontadas en virtud de la compartibilidad y a pagar en adelante en forma completa la pensión convencional.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante fallo de 6 de septiembre de 2007, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, luego se citar jurisprudencia de esta Corporación, que “con antelación a que el organismo de la seguridad social le confiriera a Mejía Urueña la pensión de vejez mediante la resolución 005342 del 30 de Julio de 1992 -fls. 11 y 69-, la propia empleadora le había otorgado la señalada en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo -fl. 34- suscrita entre aquella y su sindicato de trabajadores con vigencia de dos años contados desde el 16 de Mayo de 1982, cuyo ejemplar se acompañó con la debida nota de depósito -fl. 102-.

Dicho beneficio pensional de carácter extralegal fue reconocido mediante la resolución 527 del 30 de Noviembre de 1983-fls. 9, 63 y 407-. “Obvio que si el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año, era aplicable al trabajador oficial cuyo empleador se hallaba inscrito como patrono en los registros del Instituto de Seguros Sociales -tal como lo señalara la jurisprudencia recién glosada-, es perfectamente viable la compatibilidad entre ambas pensiones, como quiera que la compartibilidad allí reglamentada sólo entró a regir para las pensiones convencionales reconocidas a partir del 17 de Octubre de 1985, situación que no es la contemplada para la conferida en 1983 al actor, a menos que acorde con el parágrafo de la disposición en la misma convención se hubiera acordado dicha compartibilidad, hipótesis tampoco contenida en la norma convencional …”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y absuelva de todas las pretensiones.

Para tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, de la Ley 100 de 1993; 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° del C.S.T.”.

En la demostración argumenta el casacionista que es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez decretadas por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, debe plantearse la consideración de que una misma relación de trabajo, no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tengan el mismo origen contractual.

Argumenta que “si no se discute en el presente proceso que las cotizaciones que le permitieron al demandante edificar su pensión de cara al ISS, están basadas en el tiempo de servicios a la demandada, lapso laborable que le permitió a él construir frente a la demandada la pensión de jubilación, es claro que ambas pensiones en el fondo tienen el mismo origen, así una provenga de cotizaciones y la otra de tiempo de servicios, porque el lapso de aportaciones al servicio de la demandada fue el que le posibilitó al demandante que el ente de seguridad social le otorgara la pensión. “Desde mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia, que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de pensiones, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.

Y ello es lógico porque además de contrariar la ratio legis del sistema pensional, conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. “De análoga manera el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a la empresa sumado a las cotizaciones edificó la pensión de la seguridad social, esta circunstancia no puede ser irrelevante para efectos de definir la eventual compartibiliad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios”.

El cargo segundo es similar al anterior aunque construido en la modalidad de aplicación indebida. El opositor por su parte aduce que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, no es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de ese año. IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo de segundo grado, en atención a que se orientan por la vía directa, citan similar elenco normativo y se sustentan con argumentos muy parecidos.

Dada la orientación jurídica de los cargos, se han de entender como admitidos los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, a saber: que la entidad demandada reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante Resolución 527 de 30 de noviembre de 1983; que el I.S.S. le concedió prestación por vejez en virtud de la Resolución 005342 de 30 de julio de 1992; que Electrolima decidió compartir las prestaciones y descontó de lo que venía pagando por jubilación el valor reconocido por el seguro social; y finalmente, que la norma convencional fuente del derecho no previó la compartibilidad pensional.

Puestas así las cosas, en el sub lite se trata de definir el punto de la compatibilidad o no de una pensión extralegal de jubilación reconocida en el año de 1983 y frente a la cual la convención colectiva de donde emana el derecho no previó la compartibilidad, hecho establecido por el Tribunal y admitido expresamente por el casacionista. De conformidad con el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Para ilustración del tema se transcriben apartes de la sentencia rad.

N° 22614 de 14 de septiembre de 2004, en la que se dijo textualmente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.

Así las cosas, como en el presente caso se trata de una pensión extralegal, concedida en el año de 1983 y respecto de la cual, la convención colectiva que fue su fuente no dispuso la compartibilidad según lo dejó sentado el Tribunal, no se equivocó el fallo al concluir que era compatible con la de vejez otorgada por el seguro social. Ahora bien, resulta oportuno precisar que son compatibles por regla general la pensión de empresa concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y la pensión de vejez del I.S.S., por dos razones: una primera, por cuanto por convención colectiva se pueden mejorar las condiciones que ofrece la ley a los trabajadores, en este caso anticipando la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, siendo menos exigentes en los requisitos u otorgándola con independencia de las que conceda la seguridad social; de hecho, el citado Acuerdo 029 previó expresamente esta última posibilidad.

Cabe aquí señalar el respeto a los derechos adquiridos y consolidados de acuerdo con la legislación vigente en la época en que fueron causados, y que fue uno de los principios rectores de la preceptiva constitucional en el artículo 48 de la Carta Política. El Acto Legislativo 1 de 2005 que tenía la clara intención de suprimir las posibilidades de regulación de los derechos a la pensión de vejez o sus equivalentes, de manera distinta a la que establece el legislador, tuvo especial cuidado en determinar que ninguna de las modificaciones introducidas podía afectar los derechos adquiridos.

En segundo lugar, por cuanto fue y es doctrina reiterada, que las subrogaciones previstas en el Acuerdo 224 de 1966, sólo contemplaban que el empleador fuera liberado de la obligación de pensión de jubilación cuando ésta tuviere origen en la ley; las pensiones extralegales fueron objeto de disposiciones posteriores que no cobijan el sub lite.

En la sentencia rad. N° 22614 ya citada, asentó la Corporación: “No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.

“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por ARMANDO MEJÍA URUEÑA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria