CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 34431. BEM. Extradición Número 34431. BEM Proceso n.º 34431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 321 Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C. seis de octubre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano español BEM, solicitada por el Gobierno de la República de Argentina.
Antecedentes 1. El 3 de mayo de 2010, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) capturaron en la ciudad de Pereira al ciudadano español BEM, en cumplimiento de una circular roja emitida en su contra por la Secretaría General de INTERPOL, a petición de la República de Argentina, donde se le siguen dos causas por el delito de contrabando de estupefacientes. 2.
Con Notas Verbales No.75 y 76 de 4 de mayo de 2010, la embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva del capturado con fines de extradición. En virtud de esta petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 5 de mayo, dispuso su aprehensión y en la misma fecha lo notificó de su contenido y motivos. 3.
Con Nota Verbal P185 de 21 de mayo de 2010, la República de Argentina, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó formalmente a Colombia la solicitud de extradición del ciudadano español BEM, para ser juzgado por el delito de contrabando de estupefacientes dentro de las causas números 11821 (9) y 11883 (2). 4. Recibida la actuación en la Corte se corrieron los traslados dispuestos en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas, y agotado este trámite procesal se ordenó dejar el proceso a disposición de los sujetos procesales para la presentación de las alegaciones de cierre, oportunidad de la cual hicieron uso la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de BEM.
Alegaciones 1) De la Procuradora Tercera Delegada. Solicita a la Corte emitir concepto favorable, por considerar que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de doble incriminación, la existencia de por lo menos una orden de detención emitida en el país requirente contra el inculpado, y demás requisitos exigidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la República de Colombia mediante Ley 74 de 1935, se cumplen a cabalidad. 2) De la defensa.
Pide a la Corte emitir concepto favorable lo más pronto posible, pues asegura que el deseo de su poderdante es colaborar con la justicia de la República Argentina para que los verdaderos responsables de los delitos cometidos utilizando la fábrica que un día fue de su propiedad sean juzgados. Pide, en consecuencia, dar por terminado el trámite previsto en los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de 2004, en aplicación de lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, artículo 6 numeral 7°, y de lo establecido en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
SE CONSIDERA: Normatividad aplicable En cumplimiento de lo normado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI.E. 01184 de 9 de junio de 2010, dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia, informó que el Convenio aplicable el caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 (sic) de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
Con fundamento en lo establecido en este Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1) Documentación anexa y validez formal de la misma. 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición. 3) Principio de la doble incriminación. 4) Providencia que debe servir de fundamento a la petición, y 5) Causas de improcedencia. 1) Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias de carácter formal se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparece copia de los siguientes documentos, a) De la orden de detención emitida por las autoridades judiciales de la República de Argentina en contra de BEM el 17 de diciembre de 2008, por haber intentado extraer del territorio aduanero argentino con destino a España, sustancias estupefacientes (cocaína). b) Del auto de 11 de mayo de 2010, dictado dentro de la causa No.11883 (2), mediante el cual el Juez Nacional en lo Penal Económico No.6 de Buenos Aires ordena librar exhorto diplomático a las autoridades colombianas con el fin de requerir formalmente la extradición del ciudadano español BEM.
Y copia del exhorto correspondiente cursado en la misma fecha. c) Del auto de 12 de mayo de 2010, dictado dentro de la causa No.11821 (9), mediante el cual el Juez Nacional en lo Penal Económico No.6 de Buenos Aires ordena librar exhorto diplomático con el fin de requerir formalmente a las autoridades colombianas la extradición del ciudadano español BEM.
Y copia del exhorto respectivo cursado en la misma fecha. d) De las normas del Código Penal Argentino que definen los delitos aduaneros y de las que regulan las causas de extinción de la acción y de la pena. Estos documentos aparecen debidamente certificados por el Secretario del Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.6 de Buenos Aires y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancia que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.
Los hechos de la causa 11821 (9) se hacen consistir en el hallazgo de aproximadamente 457.54 kilogramos de cocaína en el interior de láminas de madera terciada, acondicionada en pallets. Estas maderas habrían sido trasladadas el 12 de noviembre de 2008 desde el depósito de la firma “(…)”, situada en la calle (…) de la Localidad de (…), Provincia de (….), hasta el depósito privado del Terminal (…)., situado en la (…) de la Ciudad Autónoma de (…).
La causa 11883 (2) informa del hallazgo de 4 pallets, de un total de 12, que contenían sustancia estupefaciente (cocaína), acondicionada en el doble fondo de placas de madera de color natural. El decomiso comprendió 1242 bolsas que arrojaron 315.953 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Esta carga fue documentada con permiso de embarque No. 08001, siendo su exportador la firma (…) con domicilio en la (…), de la localidad de (…), Provincia de (…), y su importador la firma (….)., con domicilio en (…), (…), (…).
La documentación agrega que el señor HAB sería el propietario de los predios (…)., de acuerdo con la prueba recogida en los allanamientos realizados, de la que se establece que los recibió por cesión que le hiciera BEM, quien sería “el único administrador de la firma mencionada, y quien tendría el dominio del hecho junto con los demás imputados”.
En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias del artículo quinto de la Convención relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
Identidad plena de la persona solicitada El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de BEM, de nacionalidad española, nacido el (…) de (…) de (…) en (….), Provincia de (…), hijo de (….), identificado con el pasaporte del Reino Unido de España No. (…), según datos vertidos en la documentación adjunta. Esta información coincide plenamente con la consignada en el informe de captura, con los registrados por la persona capturada en las actas de lectura de sus derechos y de notificación de los motivos de su detención, y con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no quedando duda, por tanto, que la persona que se halla privada de la libertad es misma que está siendo solicitada por las autoridades de la República de Argentina.
Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición, (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
BEM es solicitado en extradición para ser juzgado por el delito de tentativa de contrabando de exportación por ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente destinada a la comercialización, descrito y sancionado en los artículos 863, 864 literal d), 865 literales a) y g) y 866 segundo párrafo del Código Argentino, que textualmente dicen: “ 863.
(Texto según Ley 25986, art.23). Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones. “ 864. (Texto según Ley 25986, art.24).
Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que… d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. “ 865. (Texto según Ley 25986 art.25). Se impondrá prisión de cuatro (4) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando, a) Intervinieren en el hecho tres (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice… g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta”.
“ 866. (Texto según Ley 23353, artículo 1°). Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 363 y 364 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de elaboración. “Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”.
“ 871. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad” “ 872. La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado”. En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Dice la disposición: “ ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a BEM en el país requirente se encuentra tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que en ambos ordenamientos está sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a un (1) año. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos, de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esta exigencia la embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto de 17 de diciembre de 2008, mediante el cual la autoridad judicial competente ordenó la detención de BEM y dispuso su captura en el orden nacional e internacional, dentro de la causa 11883 (2), a la cual se halla acumulada la causa 11821 (9), por existir elementos probatorios suficientes que lo comprometen en el delito de contrabando de estupefacientes.
De esta manera se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que envuelva cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. Inexistencia de causas de improcedencia. El artículo 3° de la Convención prevé como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la acción penal o la pena estén prescritas, (ii) que la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, (iii) que haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (iv) que deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, y (v) que se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia prohíbe adicionalmente la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. El delito de contrabando de estupefacientes no es de naturaleza política, militar ni religiosa. La acción penal, de acuerdo con la normatividad de la República de Colombia y de la República de Argentina no se halla prescrita. No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo juzgada en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida o beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción. Y los hechos que motivan la solicitud sucedieron en el 2008.
El concepto. La Sala teniendo en cuenta que los requerimientos de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la existencia de una decisión que contenga por lo menos una orden de detención contra la persona reclamada, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia en ella previstas, ni de las que consagra la Constitución Política de Colombia, emitirá concepto favorable.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que BEM no pueden ser juzgado por infracciones distintas de las que motivan la solicitud; que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón esta petición debe ser tenido en cuenta como parte cumplida de la pena; y, que de llegar a ser condenado, debe proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que se dicte (artículo 17 ejusdem).
Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano español BEM presentada por la República de Argentina, para ser juzgado por el delito de contrabando de estupefacientes, dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No.6 de Buenos Aires, causa No. (…) (9) caratulada “(…)/ INF.
LEY 22415” y causa No.(…) (2) caratulada “ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN CAUSA (…) (6); CARATULADAS BHA; F, LT Y OTROS S/ CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación a la persona requerida, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Acto Legislativo 01 de 1997. � Artículo 83 del Código Penal Colombiano y 62 del Código Penal de la República de Argentina.
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