Micelio
34430(18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1090 de 2008Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 34.430 José Heraldo Fernández Camacho PAGE Casación inadmite N° 34.430 José Heraldo Fernández Camacho Proceso n.º 34430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado José Heraldo Fernández Camacho, contra la sentencia del Tribunal de Cali que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La menor (G.V.V.M) acudió ante el Fiscal Seccional 117 con el fin de denunciar a su padre Guillermo de Jesús Vargas, de quien dijo la abusaba sexualmente. En desarrollo de su relato la joven expresó que el 19 de mayo de 2004 fue remitida por la defensora de familia Nazly Torres Cañada, al médico legista, siendo atendida por el galeno distinguido con el Código 201-1.

Agregó que el facultativo la acostó en una camilla donde la examinó, posteriormente el médico se dirigió al computador y cuando estaba escribiendo la volvió a llamar y le dijo que se volviera a bajar los pantalones, le hizo abrir las piernas y estando ella de pie le introdujo los dedos en la vagina, desprovisto de guantes, con el argumento de que le había faltado algo.

Luego la hizo sentar, le pidió el teléfono de la casa para llamarla y le preguntó cuando iba a volver, como la joven le respondió que no, le dijo que llamara la persona que la acompañaba. La joven expresó también que el médico le comentó que tenía unos senos muy bonitos. 2.- Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria José Heraldo Fernández Camacho, la Fiscalía 117 Delegada de Cali mediante resolución del 20 de mayo de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos en persona puesta en incapacidad de resistir. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 21 de septiembre de 2005 profirió contra Fernández Camacho resolución de acusación por la conducta punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado, providencia que logró ejecutoria el 22 de febrero de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de ese distrito la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 14 de septiembre de 2009 condenó a José Heraldo Fernández Camacho a las penas de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico por doce (12) meses, al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito referido sin agravante. 5.- La providencia anterior fue apelada por el defensor de Fernández Camacho y el Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2010 la confirmó. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: La defensora de Fernández Camacho, formuló una censura así: En el cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 acusó al Tribunal de incurrir en violación indirecta de los artículos 29, 249 y 250 de la Constitución Política por error de hecho derivado de falso juicio de identidad al distorsionar la prueba de cargo y “recortar el alcance de otras” con desconocimiento de postulados de la sana crítica.

Adujo que no se comprobó lo “expuesto por la ofendida”, se restó credibilidad a las afirmaciones del procesado, lo que condujo a desconocer los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Expresó que si se analiza en forma debida el relato de la menor, se arriba a la conclusión que “ella reconoce que lo que el médico le hizo no fue nada grave” y que al momento del examen se encontraba alterada toda vez que era la primera vez que se sometía a una experticia, aspectos que modifican la situación de José Heraldo Fernández Camacho, razón por la cual solicitó se case la sentencia y en su reemplazo se profiera una de carácter absolutorio.

Planteó que el acusado ha ejercido la profesión por más de veinte (20) años, y no se tuvo en cuenta su personalidad como criterio de atenuación punitiva, en cuyo evento “no se le habría condenado”. Adujo que Fernández Camacho está vinculado al proceso por “simples circunstancias objetivas”, pues la única prueba de cargo es la denuncia de la ofendida cuyos contenidos son “coyunturales y gaseosos”.

Consideró que no se valoró “los testimonios que se allegaron en la etapa de instrucción” con lo cual se produjo un error derivado de “falso raciocinio”, y concluyó que de haberse tenido en cuenta “aquellos” la decisión no sería condenatoria. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una sustitutiva de carácter absolutorio aplicando a favor de José Heraldo Fernández Camacho el in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar los debates dados en las instancias por errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, existencia, y falta de aplicación del in dubio pro reo, como fueron los planteamientos a los que de manera por demás escasa aludió la casacionista.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura, desconocieron garantías del debido proceso o derecho de defensa, falencias diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación de los cargos y se deja de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados sin trascendencia como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en el cargo único presentado por la defensora de José Heraldo Fernández Camacho. 3.1.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a los distintos motivos y causales de casación, pero en aras de la claridad y precisión deben efectuarse por separado, y en eventos de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar planteamientos o impugnaciones aparejadas que correspondan a errores de hecho derivados de falso juicio de identidad, raciocinio y existencia como aquí ha ocurrido. 3.2.- En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como se formulara por la libelista, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” plantear una hipótesis de error de hecho derivado de falso juicio de identidad y al tiempo aducir que se incurrió en ese vicio por menoscabo a los postulados de la sana crítica, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa, desde luego, por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, pero de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda.

En igual sentido, no deja de ser excluyente y contradictorio enunciar de manera abreviada un pretendido equívoco in iudicando resultante de falso juicio de existencia por omitir valorar unos testimonios que no se identificaron y, de manera aparejada, afirmar que por virtud de esa omisión se produjo un falso raciocinio, motivos de violación indirecta de la ley sustancial que comportan contenidos diferenciados, sin que sea dable fusionarlos en su propuesta ni menos en su desarrollo.

De otra parte, cuando se plantea respecto de una sentencia violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor de manera imperativa señalar, de una parte, las normas sustanciales objeto de menoscabo y, de otra, indicar alguno de los sentidos últimos de trasgresión, esto es, si lo fue por falta de aplicación o indebida aplicación, aspectos que fueron omitidos por la libelista, falencias que sólo pueden tener como respuesta la inadmisión de la presente demanda. 3.3.- La impugnante planteó que el Tribunal distorsionó la expresión fáctica de la prueba de cargo y recortó el alcance de otras, pero no se detuvo en objetivar ni demostrar cuáles fueron los agregados y cercenamientos enunciados.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera aproximada enunció la demandante en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.

(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera tan escueta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza, aspectos de los que no se ocupó la demandante.

Desde la perspectiva del derecho sustancial no se observa que el Tribunal hubiese efectuado tergiversación o distorsión a la prueba de cargo, al respecto dijo: Con relación a esos aconteceres, y coincidiendo la Sala con el criterio del despacho a-quo, debe manifestar que aunque respeta la tesis alternativa de la defensa, según la cual esas manifestaciones directas y claras hechas por la denunciante en relación con el médico examinador, doctor José Heraldo Fernández Camacho, podrían ser una mera invención urdida por ella para aparentar que había sido víctima de un segundo vejamen sexual, debería suponerse que para seguir siendo el centro de atención de las personas a su alrededor, pues no vemos qué otro motivo podría haber para ello, ya que se impone descartar, por inexistente, algún interés económico, y, por no demostrada la existencia de alguna aberración de su psiquis que la llevara a mentir por compulsión, por mera mitomanía (…) Cabe decir, entonces que nada existía en torno a la menor ofendida o dentro de su mente, que pudieran llevarla a querer perjudicar con una falsa acusación a un profesional de la medicina a quien sólo vino a conocer a la hora del examen, y de quien, por obvias razones de haberse cumplido esa valoración por el médico de manera seria, comedida, respetuosa y responsable como un acto de esa naturaleza, amerita que se cumpla, sólo habría podido sentir aquella consideración que se siente efectivamente por quien profesionalmente nos atiende en los momentos de dolor, conflicto o temor, y no, desde luego, el deseo insano de perjudicarlo.

Porque las cosas son de ese tenor, la Colegiatura, entonces, se ve compelida a concluir por encima de los argumentos defensivos que, insistimos, se respetan pero no se comparten, que efectivamente la prueba de cargo existente tuvo la virtud de acreditar con grado de certeza que los hechos denunciados por la joven (XXXX) ocurrieron de la manera como ella los relató en este proceso, y que, por ende, imposible resulta hablar aquí de la eventualidad de una decisión absolutoria bajo el predicado de que el comportamiento humano puesto en conocimiento de la justicia no tuvo ocurrencia. 3.4.- La casacionista adujo que el Tribunal incurrió en “error de raciocinio”, pero para nada se ocupo en objetivar ni en demostrar esa censura.

Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad referida, la cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.

Aquella se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, ciencia, criterios técnico-cientificos para apreciar determinada prueba, que al aplicarse de manera correcta permiten efectuar inferencias razonadas, llegar a conclusiones y restar u otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud o ausencia de esta de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia, o en un criterio técnico-científico de apreciación probatoria, además, corresponde penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió la casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia “no se comprobó lo expuesto por la ofendida y restó credibilidad a las afirmaciones del acusado”, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en las sentencias que para el caso gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.5.- La demandante de manera también abreviada manifestó que el Tribunal no valoró “los testimonios que se allegaron en la etapa de instrucción”, concluyendo de forma rápida “que de haberse tenido en cuenta la decisión no sería condenatoria”.

Al respecto debe afirmarse que si el propósito estuvo dado en cuestionar la falta de apreciación de unos medios de prueba en el objetivo de plantear un error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión valorativa de aquellas, esa falencia, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera tan ligera como se hizo en la demanda en la que no se singularizaron los testimonios omitidos en su valoración, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, que para el caso de una condena en su lugar debería darse un fallo de carácter absolutorio, aspectos de los que para nada se ocupó la demandante.

Desde la perspectiva del derecho sustancial no se advierte el error referido, por el contrario, el Tribunal valoró el testimonio de la ofendida, y a partir del mismo, efectuó, entre otras, las siguientes consideraciones: Concluye la Sala precisamente por el agotamiento pleno de sus elementos estructurantes, en tanto que, de una parte, la joven G.V.V.M. fue sometida por el procesado a tocamientos o manipulaciones que se identifican claramente con actos sexuales de claro matiz libidinoso, y que alejados ya de cualquier necesidad médica referida a la posibilidad de la expedición de una experticia sexológica, no tenían otro fin que la satisfacción de la lujuria que al parecer había despertado en él la visión antecedente del cuerpo de la examinada, cuyos atributos físicos había elogiado en términos que, creemos, no se identificaban de ninguna manera con el vocabulario profesional o coloquial si se quiere, del médico que ausculta a una paciente con quien no tiene intimidad o relación de ninguna especie.

De la otra, de la receptora de esas acciones non santas era predicable, en relación con el médico examinador, que se hallaba en incapacidad de resistir, pues aquí en realidad lo que debe relevarse y que sin duda alguna reviste primordial importancia para deducir el aspecto del injusto del comportamiento, no lo es si la menor estaba en condiciones de oponerse al vejamen, de gritar, de pedir auxilio, de atacar al médico y ponerlo fuera de combate, etc., eventualidades estas que según su criterio, desde luego, a que el obrar del aprovechado galeno careciera de importancia y fuera atípico, sino la circunstancia de que ella, que sin duda asistía por primera vez a un examen de esta índole y desconocía, por tanto, de manera absoluta, la mecánica del mismo, estaba supeditada y la hacía depositar total confianza en el forense, a aceptar como legítima y razonable toda indicación que éste le hiciera, a someterse a sus órdenes, pues no tenía cómo saber qué acto era propio de un examen sexológico y cuál rebasaba ese ámbito para convertirse en abuso.

Si por ejemplo, el médico abusivo hubiese tratado de someterla a sus tocamientos por la fuerza, ora ejerciendo sobre ella presión material, ora acudiendo a la amenaza, sería razonable preguntarse por qué la menor aceptó el atropello en lugar de huir del consultorio o gritar, o cualquier cosa por el estilo, pues en tal caso estaba ante una amenaza que era obvia, que era fácilmente discernible, en cuyo caso, ella que volvemos a decirlo estaba en sus cabales y en posesión de vitalidad y fuerza, podía optar por el rechazo ya que le habría sido de elemental comprensión el peligro, pero en el decurso de los hechos investigados las cosas no ocurrieron así, porque el médico legista procesado no acudió a esos recursos objetivos sino que se valió de su cargo, de la índole de su oficio, del motivo de la presencia de la mujer en su consultorio, y de la posibilidad que tenía de colocarla en situación de desnudez y de sometimiento sin resistencia a sus prácticas erótico-sexuales, para efectivamente incursionar con sus dedos en su área genital, cuanto ya tal cosa no era necesaria para el dictamen que estaba avocado a rendir. 3.6.- La demandante insinuó la existencia de la duda, cuando expresó que “los datos ofrecidos por la ofendida fueron coyunturales y gaseosos” y que no era dable edificar un conocimiento más allá de toda duda, pero hasta allí llegó su predicado pues en los desarrollos siguientes no hizo ningún esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del in dubio pro reo.

Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.

En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.

Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó la impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta atribuida al aquí procesado.

Al respecto, se advierte que el Tribunal no encontró elementos de duda sino de certeza, cuando dijo: Tal obrar, y esa situación de dependencia o acatamiento que tenía la examinada en relación con el examinar (sic) es entonces lo que se traduce en esa incapacidad de resistir que, reiteramos, materializa el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, por el cual se profirió a condena.

Significa lo anterior, entonces, que en relación con esa conducta atribuida en la sentencia impugnada, era y es dable afirmar, con grado de certeza, que fue cabalmente demostrada su existencia, así como lo fue la responsabilidad del sindicado José Heraldo Fernández Camacho como autor de ellas, conjugándose así los requisitos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para la emisión de una sentencia de condena.

Por ello, entonces, esta Sala habrá de convalidar, como en efecto lo hace, la sentencia proferida por el despacho a-quo, debiendo, empero para evitar cualquier malentendido futuro, modificar el punto 1º de su parte resolutiva para concretar que la condena se produce no por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado, como allí se dice, sino por dicho delito en su condición de simple, sin agravantes, pues no puede olvidarse que precisamente el a quo se abstuvo en la sentencia de deducir aquella circunstancia de agravación que había sido tenida en cuenta en la resolución de acusación. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución a favor del aquí acusado.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de José Heraldo Fernández Camacho. 2.- Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

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