Micelio
34429(19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34429 SAMUEL NIÑO GÓMEZ Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34429 Acta No. 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SAMUEL NIÑO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES El demandante solicitó como declaración principal que BAVARIA lo despidió injustamente y que incurrió en una “Reducción de Personal”; en subsidio, que la conciliación celebrada fue sólo parcial y no total de sus derechos; en ambos casos, pretendió el pago de 95 días de salario, conforme con la cláusula 14 de la convención, la indemnización legal por despido, la reliquidación de salarios y prestaciones de acuerdo con la cláusula convencional 59, es decir, con el incremento salarial del 8.75%; salarios dejados de percibir y la indexación; todo ello teniendo en cuenta el total del tiempo servido, del 19 de septiembre de 1978 al 19 de septiembre de 2003.

Adujo la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por el lapso ya mencionado, en el cargo de ayudante de envasador en Bucaramanga, con un salario diario de $34.550; debido a constantes presiones de la empresa se celebró una conciliación en el Ministerio de Trabajo, en la cual, el demandante aceptó el retiro de la empresa, siendo forzado mediante múltiples mecanismos de presión física y sicológica; afirmó que luego de una huelga, Bavaria adelantó una persecución contra los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA, consistente en presiones para firmar, de manera engañosa, cartas prediseñadas que acogían un “ plan de retiro voluntario”, sin la presencia del sindicato; el demandante tenía fuero sindical; en el momento de la negociación se hallaba bajo el influjo de alcohol, patrocinado por la empresa, a las 9.PM, hora no hábil, sin la presencia de quien se anunciaba como secretaria; agregó que la única intención de la empresa era acabar con el sindicato.

La demandada, al contestar el libelo, aceptó la vinculación laboral, sus extremos y el cargo; indicó que la empresa admitió la decisión del actor, comunicada el 19 de septiembre de 2003; que no se precisan los hechos de presión, dejando a BAVARIA sin posibilidad de defenderse; el demandante atendió la citación que le hiciera la empresa, para que voluntariamente concurriera a debatir del plan de retiro; en ningún momento hubo encierro, pues ese hecho constituye delito que debió ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes; el acta la conocía el demandante, fue leída y explicada por el inspector del Trabajo, se le previno que no era obligación firmarla si no se encontraba satisfecho.

Propuso la excepción de cosa juzgada. En sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Anotó que el tema a definir es el atinente a la validez de la renuncia y de la conciliación suscritas por el demandante; acudió a las sentencias de esta Corte, del 21 de junio de 1982, sin precisar radicado y 19812 del 4 de febrero de 2003, sobre la validez de los acuerdos celebrados, previa la oferta del empleador y la necesidad de probar en concreto un vicio del consentimiento, para anular la conciliación; explicó que en la conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2003, no se vislumbra vicio que la invalide, ni que el actor se acogió por la fuerza o presión que hubiera ejercido la parte demandada, por el contrario las partes manifestaron “ haber llegado a un acuerdo después de que estuvieron seguras del ánimo y la voluntad de acometerlo; en parte alguna se asoma desaprobación del arreglo por alguno de los negociantes lo que permite concluir que al mismo llegaron de en forma libre y voluntaria ”; precisó que era carga probatoria de quien afirmaba vicios del consentimiento, acreditarlos, pero que las presiones argüidas por el actor no se concretaron, ni la manera cómo se realizaron por lo que no obtuvieron respaldo probatorio las conductas que se le enrostran al empleador; aludió a los testimonios de REINALDO HERRERA y JAIME ORDOÑEZ, quienes, dijo, también demandaron por similares aspiraciones a las del actor, y manifestaron que BAVARIA presionó la suscripción del acuerdo, y consideró “es dable entender que si el acuerdo no se suscribía continuaban en sus tareas de operarios y no recibirían las jugosas compensaciones que ofrecía la empresa por el retiro.

Sin desconocer que el acuerdo fue suscrito en presencia de todos los interesados: la empresa, los operarios y las autoridades del trabajo que hicieron las advertencias del caso; reunión en la que el suministro de licor no tuvo por objeto alienar a los operarios, sino celebrar el acontecimiento, junto con los directivos de la empleadora que también se congraciaron con el hecho”; aseguró que tampoco se vislumbra violación de la convención, pues las cláusulas reseñadas en la demanda no son componentes del arreglo, es más la 13, autoriza el retiro por renuncia, y la vigencia del convenio no puede ser utilizada como instrumento que impida el libre acuerdo de los contratantes en el convenio laboral; reiteró la ausencia de prueba de error, fuerza o dolo, y concluyó: “En consecuencia, goza de fuerza legal que la hace intangible aún ante la misma jurisdicción, pues el instrumento previsto como medio de solución de los conflictos, se edifica en ley para las partes, quienes la consideraron de común acuerdo como el medio mas expedito para dar fin a la relación laboral que los vinculó. En consecuencia, debemos dar por demostrada la excepción planteada por la parte demandada, que impide un pronunciamiento de fondo en el conflicto de intereses que se contrae la demanda, lo que conduce a confirmar la decisión atacada en éste punto; y condenar en costas a la parte recurrente”.

EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación del fallo impugnado, y en su lugar se proceda al reconocimiento de las pretensiones. Formula dos cargos, que tuvieron réplica; se analizan simultáneamente, en tanto dirigidos por la vía indirecta, contienen elementos comunes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por indebida aplicación de la Ley sustancial con fundamento en los artículos 78 y 87 del CPL, en concordancia con los artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C.N; 12 a 16, 19, 21 43, 51, 55, 59, 127, 140, 249, 253 y 467 a 476, y 478 del CST; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2480, y 2483 del CC; 6 literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.

Señala que no se realizó por el Tribunal, “la debida interpretación de norma aplicable al caso”, lo que “conllevó a una falta de análisis del contenido”; que los juzgadores, no dieron aplicación al principio de unidad de la prueba, es decir, no valoraron las allegadas, al analizar sólo la cosa juzgada; que no se examinó que se demandó la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento, y que se hizo pensar al extrabajador que la convención ya no lo cobijaba, que se trataba de una reducción de personal, lo que lo llevó a entender que se haría beneficiario de las cláusulas 14, 52 y 59 y de los demás derechos contenidos en la convención. Atribuye los siguientes errores: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación firmada el 19 de septiembre de 2003 pone de manifiesto que la voluntad de mi mandante se vio viciada por cuanto la empresa demandada CERVECERÍA BAVARIA S.A intencionalmente lo indujo a firmar un documento sin que éste se encontrara en libertad de apreciar el contenido del mismo y realizar una valoración autónoma y equidistante entre la realidad y las consecuencias que ello acarrearía. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia de mi poderdante fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción por parte del empleador, quien con las presiones ejercidas en el desarrollo de las funciones a cargo, pretendió arrojar al extrabajador al abismo de la renuncia y obtener un beneficio propio, sin considerar las consecuencias que le produjo a mi representado, quien una vez coaccionado para firmar el acta de conciliación, se vio desempleado y sin la estabilidad económica para éste y su familia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación de fecha 19 de Septiembre de 2003, se encontraba viciada en el consentimiento de una de las partes intervinieron en la misma esto es, que la voluntad de mi representado se vio coaccionada por quien ejercía un cargo superior como es el caso del empleador quien con la autoridad y el poder económico con el que cuenta logró obtener el resultado deseado, al dar por terminado sin justa causa la relación laboral con mi representado.”.

Expone que el acta se encuentra afectada por vicios del consentimiento que la invalidan, conforme con el artículo 1502 del CC, pues antes, durante y después de la firma de la carta de retiro voluntario y del acta de conciliación, el accionante fue coaccionado, presionado y engañado por el empleador para que accediera a firmarla; prueba de ello es “la hora registrada”; que no se revisaron “los elementos probatorios existentes”, “produciéndose una indebida aplicación de los principios aplicables la valoración”; que no se trata de si el trabajador quiere acogerse a un plan de retiro, sino de la estrategia calculada de BAVARIA, con la que propicia los aparentes retiros voluntarios, que “se traduce en coacción”; que así surge la duda en la espontaneidad de la renuncia, por cuanto media el pago de una bonificación, según consta en el acta; copia apartes de las sentencias 10608 del 18 de mayo de 1998, 22842 del 30 de septiembre de 2004 y 7793 del 8 de noviembre de 1995, entre otras.

Insiste que “erradamente se toma como único soporte probatorio la misma acta de conciliación” sin efectuar un análisis conjunto de las pruebas documentales quedando demostrada la renuncia a través de un plan de retiro voluntario, situación que llevó al ad- quem a tomar una decisión que va en contravía de las estipulaciones contractuales, en perjuicio de los intereses del demandante; resalta la evidencia de la fuerza y coacción, vicios del consentimiento para suscribir el acta de conciliación, sin la voluntad del demandante, quien no se encontraba en plena libertad de decisión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta a la Ley, en el concepto de aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 20, 78 y 87 del CPL, en relación con las normas reseñadas en el primer cargo, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal por “haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

Tales errores los enuncia así: “1. Al no dar por demostrado; estándolo, que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del patrono por lo cual debería pagar la sanción que consagra el artículo 64 del CST, sanción totalmente independiente del beneficio que se consagraba en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo. 2.

Al no dar por demostrado, estándolo, que se declarará la NULIDAD del acta de conciliación de fecha 19 de septiembre de 2003 surtida ante la Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Santander, suscrita con la empresa Bavaria S.A y mi prohijado SAMUEL NIÑO GOMEZ, por haberse terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte del patrono y sin justa causa que lo determinara; igualmente declarará la nulidad de la misma acta, como que existió un vicio en el consentimiento dado que la firma de la misma se realizó mediante presión psicológica por parte del empleador para con el trabajador, sumado al engaño sufrido por el señor SAMUEL NIÑO GÓMEZ, pues en este momento existe otra persona ocupando su cargo ya que no fue suprimido como en su momento se manifestó por parte de la empresa al trabajador con el fin de que aceptara la conciliación en los términos finalmente estipulados. 3.

Al no dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA S.A con la terminación del contrato de trabajo del señor SAMUEL NIÑO GOMEZ, bajo la modalidad de pleno acuerdo con la empresa para llegar a un “MUTUO CONSENTIMIENTO” en realidad lo terminó en forma unilateral y sin justa causa comprobada. 4. Al no dar por demostrado, estándolo, que BAVARIA SA con la terminación del contrato de trabajo del Señor SAMUEL NIÑO GÓMEZ de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa en realidad lo que realizó fue una reducción de personal. 5.

Al no dar por demostrado, estándolo que con la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor y la reducción de personal BAVARIA S.A incumplió la convención colectiva de trabajo vigente comprendida entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, de manera especial las cláusulas 2, 3, 14, 15, 52, 53, y 59. 6. No dar por demostrado, estándolo que las presiones ejercidas por parte del empleador CERVECERÍA BAVARIA S.A para con el extrabajador, fueron verídicas y probadas con los testimonios emitidos por los compañeros de trabajo de mi mandante, quienes se encontraban en plena capacidad para declarar y así aportar al proceso una luz que permitiera determinar que la voluntad del extrabajador se vio viciada al momento de firmar el acta de conciliación que dio fin la relación laboral”.

Repite algunos de los argumentos respecto a que el Tribunal dejó de valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, pues anota que sólo examinó el acta de conciliación, la cual, dice, fue indebidamente apreciada, pues se declaró la cosa juzgada, sin agotar el análisis de los restantes medios de prueba; agrega que se dejaron de apreciar los testimonios de Reinaldo Herrera Tasco, Jaime Ordóñez Socha y Gilberto Miranda González, que demuestran las presiones ejercidas por la demandada y determinan cómo se firmó la carta de retiro; dice que la inobservancia de dicha prueba atenta de manera directa contra el debido proceso; se refiere al dicho de los anteriores testimonios, para concluir que no existe contradicción entre ellos, y que el hecho de haber instaurado un proceso contra la empresa, no merece la tacha propuesta, pues son compañeros de labor.

Invoca algunas de las sentencias reseñadas en la primera acusación, y relata que BAVARIA fue la autora de la carta de renuncia del accionante. LA RÉPLICA A LOS CARGOS Señala que dada la vía escogida, la indirecta, no se indicaron en forma clara los errores que llevaron al Tribunal a no aplicar la norma sustantiva, ni se enunciaron las pruebas dejadas de apreciar, o incorrectamente valoradas, que indujeron al ad quem a cometer los yerros fácticos, lo que convierte su escrito en un alegato de instancia, que amerita su desestimación. Alude a la sentencia del 3 de diciembre de 1997 radicación 10169, sobre la prueba exacta del error, la fuerza o el dolo, que influyan definitivamente en la declaración de voluntad; además estima que el acta de conciliación fue clara en definir los efectos de su suscripción y lo expresado en ella.

SE CONSIDERA Conforme con el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, cuando la violación de la ley se acusa por vía indirecta, dada la apreciación errónea o la falta de apreciación de una prueba, exige demostrar en forma palmaria el error de hecho en el que incurrió el juzgador, que lo llevó finalmente a quebrantar la norma sustantiva motivo de casación. Este recurso, dada su naturaleza rogada y dispositiva, exige que el planteamiento de la demanda sea claro en determinar el error de hecho, pues el juicio que realiza la Corte es de legalidad de la sentencia acusada.

De allí que se encuentre inadecuada la extensa alegación de tipo jurídico, que hace el recurrente, a pesar de dirigir su acusación por la vía indirecta. Además, como el Tribunal no halló prueba de vicio alguno del consentimiento que llevara a invalidar el acto de renuncia del actor o la conciliación que celebró con BAVARIA, le correspondía al impugnante precisar los medios de prueba que acreditaban lo contrario, y en esa dirección no es suficiente la mención de testimonios, pues el error de hecho sólo puede alegarse “cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”, y únicamente son examinables las otras pruebas no calificadas en casación, como la declaración de terceros, después de demostrado un desatino ostensible de hecho, derivado de los medios descritos en aquella normativa; dicha exigencia que no se observa en este caso, puesto que el recurrente solamente alude a unos testimonios, sin que previamente probara aquel error.

Por lo demás, debe destacarse que, contrario a lo afirmado por la acusación, el juzgador no se limitó al análisis del acta de conciliación, sino que examinó las probanzas allegadas, pero no encontró una que le diera certeza de la existencia de algún apremio que sufriera el trabajador, al emitir el consentimiento que lo condujo a suscribir el acta de conciliación y su renuncia. Así, se observa que el sentenciador indicó que la presión aducida por el actor y otras conductas atribuidas al demandado, eran carga probatoria de aquel, y al efecto señaló textualmente “veamos entonces la prueba que recaudó el proceso” (folio 412), y se refirió a los testigos Herrera Tasco, Ordóñez Socha y Miranda González, que finalmente no le dieron certeza alguna, y concluyó “El acervo probatorio no evidencia el vicio del consentimiento” y que “No alcanzó pues la prueba arrimada al proceso a acreditar que la voluntad del actor fue viciada por conducta arbitraria, dolosa o temeraria que se predica de la demandada” (folio 415).

En esas condiciones se reitera que el sentenciador no incurrió en la omisión de valoración de las pruebas regularmente allegadas al proceso, que es sustancialmente la inconformidad que manifiesta el primer cargo; y, se reitera que no aparecen desvirtuadas las aludidas conclusiones del ad quem, con prueba calificada en casación, lo que motiva que no pueda estudiarse la que no tiene esa naturaleza.

Los cargos no son viables. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por SAMUEL NIÑO GÓMEZ contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria PAGE 15