CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34427 Acta No. 39 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia el despacho sobre el escrito presentado por la parte recurrente, respecto de la liquidación de las agencias en derecho, con el fin de que se le exima del pago de las mismas.
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de 2 de junio de 2009, no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Superior Judicial de Bogotá, de 17 de Agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que FREDY HERNÁN HERRERA HURTADO promovió en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, y condenó a la parte recurrente en costas.
Por edicto de fecha 3 de julio de 2009, se notificó la sentencia de Casación, el cual se desfijó el 7 de julio de 2009, quedando así ejecutoriada la providencia en comento. El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Sala, solicitó: “(…) eximir de costas a mis prohijados teniendo en cuenta que la acción instaurada en su nombre no reviste carácter temerario y que su condición económica es absolutamente precaria por no contar con empleo y con recursos que les permita asumir costos adicionales a los ya sufragados en el proceso en cuestión.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen es claro que a la parte actora le fue resuelto de manera desfavorable el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo del recurrente, se ajustó a lo previsto en el citado artículo y, además, porque ellas se causaron, toda vez que frente a la demanda de casación hubo réplica por la entidad demandada.
Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el recurrente, cuando solicita se le exima de la condena en costas, por carecer de recursos económicos, lo que, en el fondo, pretende invocar es el amparo de pobreza, pese a que no lo mencione expresamente.
Al respecto ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes. “No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho FREDY HERNÀN HERRERA HURTADO, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto se niega la solicitud respecto de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, III.
RESUELVE
PRIMERO: Estimase el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de un millón novecientos mil pesos ($1´900.000,oo).
SEGUNDO: Por la Secretaría practíquese la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 5