Micelio
34423(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34423 Nohora Rosalba Castro de Martínez vs Corporación Universidad Libre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34423 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NOHORA ROSALBA CASTRO DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (en descongestión), el 19 de enero de 2007, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES NOHORA ROSALBA CASTRO DE MARTÍNEZ demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que tenía antes del despido; a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha de éste y la del efectivo reintegro, para lo cual debía tenerse en cuenta los incrementos legales y convencionales.

De manera subsidiaria a lo anterior, la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que era afiliado a la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL- la cual fue reconocida por el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, mediante la Resolución No. 001662 de 11 de mayo de 1992; que el 22 de diciembre de 1993, la Universidad demandada y la asociación en mención suscribieron convención colectiva de trabajo, cuya vigencia fue de 1994 a 1995; que dicho texto, en el artículo 48, consagró una cláusula de estabilidad para todos los beneficiarios del mismo, así como en el artículo 50 se estableció el procedimiento disciplinario previo a la aplicación de sanciones o del despido de los trabajadores; que su vinculación le fue terminada y en ningún momento se le aplicó esta disposición; que en aquel momento, ostentaba la categoría de docente Grado 14, dentro del escalafón; que las cláusulas 58, 61 y 77 de la norma convencional dispusieron una prima de escalafón, el cómputo de tiempo para el docente y el salario para los profesores, en su orden; que para el año de 1995 aumentó el salario en un equivalente al IPC más tres puntos adicionales; que no recibió dichos aumentos salariales; que el artículo 80 convencional creó la prima de antigüedad, de acuerdo con los años continuos o discontinuos de labores con la demandada; que tenía derecho a esta prima en un 35% del salario mensual, pues había trabajado por más de 5 años.

Agregó que el 20 de diciembre de 1995, la demandada con ASPROUL volvieron a firmar convención colectiva de trabajo, en la que pactaron cláusula de estabilidad, la relación indefinida para los contratos del personal docente de medio tiempo y tiempo completo, el procedimiento previo al despido; que dicho procedimiento no se aplicó al actor; que el 4 de diciembre de 1997, se pactó nuevo texto convencional, con vigencia de dos años, en la que se reiteraron los beneficios antes mencionados, así como en la suscrita el 13 de diciembre de 1999; que en esta última, en el parágrafo 1 del artículo 25 se definió que el despido realizado por fuera de los trámites convencionales era inexistente y el docente debía ser reintegrado al cargo; que el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000-2001 fijó los incrementos salariales, así como el 34 dejó vigente la prima de antigüedad; que estuvo vinculado con la Universidad desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 24 de marzo de 2000, de forma continua; que el último salario devengado ascendió a $1.456.192 mensuales; que desempeñaba el cargo de docente en el Colegio de la Universidad- Sección Bachillerato como Profesora de tiempo completo; que la entidad canceló su contrato de manera injusta, a partir de 24 de marzo de 2000; que la demandada canceló, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $8.568.913, pero no tuvo en cuenta todo el tiempo de la vinculación; que interrumpió la prescripción de los derechos; que existió mala fe patronal; que la entidad no le aplicó procedimiento convencional alguno; que el despido, por ende, se tornó en injusto e ilegal.

Al dar respuesta a la demanda (fls.23-26 del cuaderno principal), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la no aplicación de procedimiento convencional previo al despido, la suscripción de convención colectiva de trabajo entre la demandada y ASPROUL en diciembre de 1999 para una vigencia de dos años, el último salario devengado, el cargo desempeñado, el extremo inicial de la relación laboral, el despido a partir de 24 de marzo de 2000, de manera injusta y el pago de la indemnización por terminación unilateral de la relación con la aclaración que se tuvo en cuenta para su cómputo todo el tiempo de servicio; consideró otros como puntos de derecho; y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad de la acción y legalidad del despido sin justa causa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2003 (fls. 308-314 del cuaderno principal), absolvió a la Universidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Antioquia, actuando en descongestión, mediante fallo de 19 de enero de 2007 (fls. 327-335 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, de acuerdo a los argumentos de la apelante según lo ordenado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía señalarse que ésta prestó sus servicios a la demandada entre febrero de 1992 y marzo de 2000, razón por la cual la convención colectiva de trabajo que regía al momento de la terminación del contrato era la celebrada para el bienio 2000-2001, que obraba a folio 229- 248 y que cumplía con los requisitos legales; que en este acuerdo convencional era inexistente el alegado reintegro, “ tal como se desprende del artículo 23 que trata sobre la estabilidad, sin que de la cláusula 54 de la misma que refiere a la vigencia de normas convencionales anteriores, folio 247, pueda tenerse como pactado ya que la vigente para el bienio 1994- 1994 en la que se dice se creó en cláusula 50 (hecho 10- folio 4), no se trajo a los autos circunstancia que hace que la petición se torne improcedente”; que en el caso concreto, solamente la mencionada convención de 2000- 2001 rige para analizar el despido de la actora, sin que pudiera darse aplicación a otras convenciones anteriores por mandato expreso de la ley; que “ Así las cosas, se tiene que para la época de la terminación del contrato el personal docente de la demandada tenía derecho a permanecer en su cargo, salvo las causales consagradas en la ley, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las adicionales estipuladas en la convención, entre las cuales está muy claramente contemplado en el parágrafo reproducido “..Disminución del número de matriculados””.

Adujo que “La prueba del motivo, insertó (sic) en el aludido precepto convencional como justificativo para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, a parece en el folio 62, contenido de documento emanado de la demandada calendado 14 de marzo de 2000, en el que se comunica por parte del rector del colegio de bachillerato de la Universidad al Jefe de Personal de la misma, la disminución en la población estudiantil y en el número de cursos”; que la empleadora obró conforme a derecho y a la convención colectiva de trabajo; que, además de ser justificado el despido, la Universidad pagó la indemnización por despido sin justa causa por valor de $8.568.913 pesos, la cual, además, se encuentra correctamente liquidada; que la demandada no tenía por qué acudir al Comité Paritario, dado que no se trataba de una conducta dañina o de sanciones por culpa o dolo, “sencillamente se cumplió un hecho externo ajeno a la voluntad de las partes, pero por ellas previsto para dar por terminado el contrato de manera unilateral por parte del empleador”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 del C.S.T., reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 61 y 62 del mismo Código y 61 del C.P.T. y de la S.S. y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Por ende, afirma, aquélla infringió los artículos 1º, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del C.S.T.; 53 y 83 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del C.C., aplicables por analogía del artículo 19 del C.S.T. Afirma que lo anterior fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que no existía cláusula pactada que consagrara el reintegro solicitado por la actora”.

“2º. Dar por demostrado sin estarlo que, la finalización por la demandada del contrato de trabajo del actora (sic) se hizo en desarrollo, de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional”. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización del contrato de trabajo dirigida a la accionante”.

“4º. No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo (sic) la finalización del contrato de trabajo del actor”. “5º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizado el contrato de trabajo del actor cuando se invocan justas causas para su terminación”.

“6º. No tener por demostrado, estándolo que la demandada se obligó (sic) por convención colectiva de trabajo a garantizar y respetar la estabilidad en el contrato de trabajo de los profesores a su servicio”. “7º. Dar por demostrado sin estarlo que, para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional, no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado”.

“8º. No dar por demostrado estándolo que la actora estaba afiliado (sic) a la organización sindical”. “9º. Dar por demostrado sin estarlo que, el número de estudiantes había disminuido”. Señala que: “En relación con las pruebas los errores se cometieron así: “A) Convención Colectiva de Trabajo firmada el 13 de diciembre de 1999 por la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre Título II cláusulas 23 y 25 (Folios 229 a 248 vuelto del Cuaderno Principal).

Este documento no fue apreciado en forma total, en el mismo sentido la convención colectiva obrante a (Folio 250 a 280 del Cuaderno Principal). “La cláusula 23, que habló de estabilidad en su parágrafo 1, indicó unas causales para cancelar el contrato de trabajo sin justa causa y dijo:” LA CUAL NO PODRÁ SER INVOCADA POR LA UNIVERSIDAD, para otra forma de desvinculación”.

“La cláusula 25 del título II del citado acuerdo convencional señaló un procedimiento para garantizar la defensa de la docente inculpada y para la imposición de sanciones o la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo los trámites de este artículo se tendrá como no existente y el docente deberá ser reintegrado”. “En lo anterior cuando el Ad quem dijo: “Es de advertir que este acuerdo de voluntades entre la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre “ASPROCUL”, es inexistente por no pactada, la cláusula que consagra el reintegro impetrado tal como se desprende del artículo 23 que trata sobre la estabilidad, sin que de la cláusula 54 de la misma que refiere a la vigencia de normas convencionales anteriores, folio 247, pueda tenerse como pactado ya que la vigente para el bienio 1994- 1995 en la que se dice se creó la cláusula 50 (hecho 10 folio 4), no se trajo a los autos, circunstancia que hace que la petición se torne improcedente”.

(Folio 332 del Cuaderno principal)”. “B) Certificación de salarios devengados por la actora (Folio 98 y 99 del Cuaderno Principal). “C) Carta de despido dirigida por la demandada a la actora el 22 de Marzo de 2000 (Folios 130 del Cuaderno Principal). Documento no válido ya que allí se indicaba la causal convencional, la cual jamás se demostró en el debate probatorio”.

“El ad – quem pasó por alto que en el documento citado fue la propia entidad demandada quien señaló la base que motivó el despido de la actora. De manera clara indicó que, su motivo para proceder era justo y se refirió a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención colectiva vigente. Esta cláusula que tampoco fue observada por el juzgador agrego (sic) las causales justas de despido consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 lo siguiente: “a) La inasistencia a dictar la cátedra sin justa causa en un periodo mayor al 20% de la obligación académica”, “b) La aplicación de sanciones disciplinarias con la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión del mismo por un término de seis meses”.

“La carta de despido hace alusión a una terminación en forma unilateral. Surge el interrogante en relación con el verdadero motivo que tubo (sic) la Universidad demandada para finiquitar el contrato de trabajo del actor. La determinación se tomó con base en las causas adicionales pactadas en la cláusula 23 o lo fue con fundamento en la disminución del número de estudiantes dilema conforme a las normas legales vigentes tenderá necesariamente por la salida que se más beneficiaría (sic).

“Los errores de hecho y derecho manifiestos presentados fueron: Dar aplicación del artículo 64 del C.S.T., reformado por la Ley 50 de 1990 artículo 6º, que por tratarse de una ley en sentido formal y general, a sabiendas que la actora era beneficiaria de acuerdos convencionales desconociendo sus derechos allí consagrados, y que en el caso del artículo 64 del C.S.T., no trae ninguna consecuencia, como tampoco hay que aplicar procedimiento alguno al respecto.

Un segundo error manifiesto fue confundir la terminación unilateral del contrato de trabajo consagrado en el artículo 64 del C.S.T. modificados por el artículo 6º de la Ley 50/90 que es especial y potestativo de las partes, con la cancelación del contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional siendo que este es genérico es decir se puede tratar de terminar tanto unilateral como con justa causa y de obligatorio acatamiento para las partes”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El fundamento esencial de las pretensiones del actor, se encuentra plasmada (sic) en la cláusula 25 del título II de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes y de la cual se beneficiaba el actor. El punto central de la litis consiste en resolver si la terminación del contrato de trabajo del actor se hizo con justa o sin justa causa.

Y determinar sí (sic), conforme a lo pactado entre la organización sindical y la demandada, previa a la cancelación del contrato de trabajo, con o sin justa causa se aplica o nó (sic) el procedimiento convencional”. “Habiéndose definido lo anterior y aceptada la validez plena y total de la carta de terminación del contrato de trabajo de la accionante que fue por justa causa convencional, el juzgador necesariamente se encontrara frente a lo omisión (sic) que se hizo del procedimiento pactado para imponer esa cancelación contractual.

Lo que necesariamente conduce a dar por inexistente y a ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir”. “La ley señala derechos mínimos para todos los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente. Todo lo que se pacte directamente entre el patrono y el trabajador (contrato de trabajo) o por el primero y el conjunto de los trabajadores (Pacto, Convención o Laudo arbitral) resulta ineficaz.

Si desconoce el mínimo legal de beneficios”. “Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas si no pueden ser modificadas. Es ese el talante esencial de la Ley. Y por ello no es posible ver en esas normas indicadas un espíritu prohibitivo que impida su superación”.

“Aunque no es que exista una norma convencional que, prohíba la cancelación del contrato de trabajo; diferente es que para realizarla, hay que cumplir con un procedimiento”. “En relación con la estabilidad laboral que se consagró convencionalmente, por encima de la ley, es una garantía adquirida por los beneficiarios, ya que no está prohibida”.

“El Juzgador de Segunda Instancia, hizo lo propio al aplicar el artículo 64 del C.S.T. desconociendo lo contemplado convencionalmente que fue en forma general la cancelación, de la que allí habla”. “Se equivocó el ad quem al dar aplicación indebida al artículo 64 del C.S.T.. Esta norma se refiere a la vigencia de la condición resolutoria implícita en el contrato de trabajo, al hacer uso de ella no existe obligación legal que indique en adelantar trámite alguno. Simplemente quien lo haga debe cancelar a su contratante la indemnización establecida en la Ley.

Se trata de una aplicación indebida del texto legal para resolver una situación totalmente diferente a la prevista en el contexto de la Ley”. “El error de hecho del ad quem es grave por cuanto por si mismo y sin facultad alguna para hacerlo califica el despido de la accionante como realizado sin justa causa, siendo evidente que el propio patrono lo señalo (sic) como efectuado con justa causa.

Poco importa que hubiere procedido a cancelar al despedido la indemnización indicada en la convención colectiva de trabajo vigente. Esto constituye un acto de liberabilidad suya que no cambia la calificación que dio al despido. Y poco importa también que el contexto de la carta se hubiese referido inicialmente a la disminución del número de estudiantes y a la imposibilidad de asignar carga académica a la docente.

Estos derechos deben sumarse a la imputación que se hace en la misma carta en comento cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala la justeza con base en lo dispuesto en la misma cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”. “La jurisprudencia ha precisado que el patrono al redactar la carta de despido puede precisar de manera directa los hechos que motivan la justeza de su determinación. O puede indicarlos de manera referida.

Verbi gracia, señalar que Usted incurrió en la falta indicada en el numeral tal del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 o en tal disposición del reglamento interno del trabajo. Y esa manera de proceder es validad (sic) y aceptada legalmente”. “La carta de despido expresa una determinación unilateral propia del patrono, que no puede ser modificada ni interpretada por el Juzgador.

Siendo en el caso de autos claros y determinantes los términos en que la demandada Auto calificó su determinación y la señaló como justa no corresponde al Juez proceder a cambio de ninguna naturaleza”. “No existe prueba alguna que demuestre la justeza del despido de la actora. Frente a las dos causales establecidas en la cláusula 23 de la demandada no comprobó que hubiera inasistencia de su parte a regentar su cátedra ni que le hubieren impuesto sanciones que lo excluyeran del ejercicio de la profesión o la suspendieran del mismo”.

“Tampoco probó la demandada que se hubiere realizado una disminución del número de estudiantes que condujera a la imposibilidad de asignarle cátedras al docente. Pero estas pruebas son irrelevantes con la justa causa que la Universidad demandada expuso Aún (sic), el evento de haberse dado esas condiciones esos motivos no podían ser imputados al docente y mucho menos justificar su despido”.

“Convencionalmente la Universidad demandada se obligó (sic) a garantizar la estabilidad de sus docentes y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta. Señaló también el reintegro de los mismos por haber sido despedidos pretermitiendo ese procedimiento”. “Frente a la interpretación del reintegro ha sostenido: “La correcta interpretación de la cláusula de reintegro en estudio debe hacerse teniendo en cuenta su “ratio legis” o sea su contenido intencional normativo, de acuerdo con el entendimiento que de ella debieron tener tanto las partes en conflicto como los árbitros.

Y no cabe duda de que la figura del reintegro laboral entre nosotros supone la continuidad del vínculo laboral y el consiguiente pago de la remuneración que se dejó de percibir a causas (sic) de un despido prohibitivo o invalido (sic), en virtud de ley, convencional laudo, reglamento o contrato. Tal es la naturaleza del reintegro según la ley colombiana que viene el caso por analogía juris y no por ser norma aplicable y tal es entonces el alcance que se le debe dar a esta figura según la intención de las partes que la convienen o de los árbitros que la deciden, porque es la que corresponde a las circunstancias, a las costumbres y a los usos imperantes”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sentencia mayo 20 de 1983). “La Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral en Sentencia del 8 de Agosto de 2005, Expediente No. 26.202, recurrente: UNIVERSIDAD LIBRE, Opositora: LUCY YOLANDA ESPITIA MP: Dr- EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, la cual obra a partir del folio 477 del expediente referenciado donde expresó: “Como en cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo se ordena que para imponer una sanción o la cancelación o contrato, se debe agotar el procedimiento ahí regulado, lo que no se probó en el proceso, le asiste razón al Tribunal al condenar al reintegro, como lo dispone el parágrafo 1º de dicha cláusula”.

“…” “Ya vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante”. “Es un derecho mínimo del trabajador, el reclamo a la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. La favorabilidad es un principio esencial que impulsa, a favor del trabajador, la aplicación de no solo las normas sino también los criterios que más beneficio le producen.

Así se encuentra plasmado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”. “El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo permite al Juzgador una libertad de interpretación de la prueba, entre ellas la Convención Colectiva de Trabajo. Pero no se trata de una libertad, absoluta que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo.

Existen límites que la misma Ley señala. Y entre ellos los principios generales de derechos con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo es guía para esa materia, como lo son también el 9, 10, 13, 18, 21 y 4. E igualmente el 53 de la Constitución Política. “El A- quo violó el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2º del artículo 45 de la ley 57 de 1887, normas que establecen los principios básicos de la hermenéutica jurídica, en el sentido que cuando existen dos normas contrarias debe primar la posterior; es decir, se le debió haber aplicado la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su integridad; procedimiento que no fue realizado”.

“Frente al error que se incurrió respectó (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo aludida, estimo que el cargo debe prosperar”. “Las convenciones colectivas de trabajo devienen en fuente formal de derecho. Son prueba documental ad sustanciam actus. Por ello se formula por vía indirecta”. “De no haberse incurrido en los errores indicados, el ad- quem hubiere tenido claridad en concluir que la cancelación del contrato de trabajo era ilegal e injusto causa (sic) y que, por consiguiente se debió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo y darle el trámite convencional, previo a la imposición del despido.

Como eso no se hizo la consecuencia es el reintegro de la actora y del pago de los salarios dejados de percibir”. LA RÉPLICA Afirma que el sustento central de la sentencia recurrida se encuentra en la interpretación que el Tribunal hizo de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para el bienio 2000- 2001 entre la demandada y el sindicato de profesores de la misma, la cual estaba vigente para el momento de desvinculación de la actora; que, según la cláusula en mención, cuando en la institución educativa hubiere cierre definitivo de seccionales, supresión de programas o materias o disminución del número de cursos, la entidad podía terminar los contratos de trabajo de los profesores sin justa causa, evento en el cual debía indemnizarlos por tal razón; que ello impide la remisión al artículo 25 del mismo texto convencional, dado que éste impone un procedimiento para la imposición de una sanción o la cancelación del contrato y cuya pretermisión, dice, hace inexistente la una o la otra con la consecuencia del reintegro; que en el caso precisamente ocurrió una de las excepciones a la permanencia en el cargo.

Señala que, en efecto, la Universidad terminó el contrato de trabajo de la demandante, bajo el argumento de la disminución del número de estudiantes, lo que trajo como consecuencia la reducción del número de cursos, por lo que terminó el contrato sin justa causa, pero con el pago debido de la indemnización prevista en la norma convencional; que la causa para la terminación de la relación se encuentra plenamente acreditada con las documentales de folios 62 y 63, las cuales sirvieron al Tribunal para fundamentar su convicción sin que la censura se hubiese ocupado en concreto de ellas, dejando con esa omisión intacto otro de los soportes de la decisión recurrida extraordinariamente; que no hubo en la carta de terminación la invocación de un motivo distinto, sino uno de los que expresamente contempla la cláusula 23; que la censura “en una extraña e inocua metamorfosis jurídica, pretende que a la situación particular de la demandante, la cual encaja perfectamente dentro de la regulación de la cláusula 23 del contrato colectivo, se le aplique el efecto previsto en la cláusula 25 ibídem para otros casos totalmente distintos.

Y con esa intención, también ambiciona derogar a su acomodo la norma contractual primeramente citada”. Indica que, en la cláusula 23 convencional, las partes dispusieron, de manera excepcional, la posibilidad de terminación sin justa causa de los contratos de trabajo con los profesores, previo pago de la indemnización, disposición normativa que debe tener algún efecto, contrario a lo sostenido por la censura; que la cláusula 23 no es contraria a la 25, pues la primera regula la situación de excepción y la segunda contempla la generalidad, por lo que es claro que cada una de ellas, aunque se complementan, tienen su independencia y autonomía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe señalarse que la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo alegada por la censura bajo el argumento de haber desconocido el Tribunal que la actora era beneficiaria de la convención colectiva del trabajo, no se configura en el presente caso, dado que el juzgador de alzada no solo no desconoció tal circunstancia, sino que, además, el artículo en mención en ningún momento fue aplicado por aquél. Ahora bien, aduce la acusación que el Tribunal apreció indebidamente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2000-2001, pues, en su sentir, contrario a lo sostenido por el ad quem, en la cláusula 25 de ésta sí se consagró la figura del reintegro en caso de no aplicarse el procedimiento previo de defensa a la terminación del contrato, además que, dijo, fue precisamente esta disposición el fundamento central de las pretensiones de la demanda inicial.

Frente a ello, encuentra la Corte que, en efecto, dicho texto convencional (folio 194- 248 del cuaderno principal), en la disposición 25, estableció el procedimiento previo a la imposición de sanciones o cancelación del contrato de trabajo, que debía adelantarse ante el Comité Paritario Seccional y, en el parágrafo I del mismo artículo, se consagró el efecto jurídico de la pretermisión de dicho trámite, esto es, el reintegro del docente, bajo el entendido que la sanción o terminación de la relación sin aquél sería inexistente.

De esta manera, encuentra esta Sala que el Tribunal erró en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar inexistente el reintegro solicitado por la actora. Sin embargo, este yerro no tiene las características necesarias para desvirtuar la sentencia de aquél, toda vez que es insuficiente e inane, al subsistir otros pilares que soportan la decisión y que no fueron atacados, entre ellos, que el artículo 23 convencional consagró el derecho de los docentes a permanecer en el puesto, salvo las causales del artículo 62 del C.S.T. y las adicionales señaladas en la misma convención, entre las que estaban la disminución del número de matriculados, la cual, afirmó el juzgador, se había configurado, pues existía carta del rector del colegio como prueba de ello, razón por la cual, dijo, la Universidad actuó en derecho; que la demandada pagó la indemnización correspondiente la cual estaba bien liquidada; y que, como lo dijo el a quo, el procedimiento previo convencional no se aplicaba al caso por no tratarse de una conducta dañina.

Argumentos esenciales e independientes que no fueron atacados por la censura, siendo deber de ésta derrumbarlos y que, por ende, mantienen la sentencia impugnada. Así mismo, el yerro sobre la inexistencia del reintegro convencional no afecta la resolución del Tribunal, pues éste se deriva directamente de la aplicación del procedimiento previo a la terminación del contrato, el cual no encontró el ad quem procedente, porque “…como acertadamente lo dijo la Juez a quo, la accionada por intermedio del Comité de Paritario (sic) no agotó el procedimiento previo a la desvinculación establecido convencionalmente, por no tratarse de una conducta dañina de la actora o de sanciones, culpas o dolos, sencillamente se cumplió un hecho externo ajeno a la voluntad de las partes, pero por ellas previsto para dar por terminado el contrato en forma unilateral por parte del empleador”.

De otra parte, tampoco se haya error en la apreciación de la carta de despido (folio 130 del cuaderno principal), pues así como lo alega la recurrente, en ésta consta que la terminación del contrato se realizó bajo una de las justas causas del artículo 23 de la norma convencional, aspecto que en ningún momento fue modificado por el ad quem, pues para éste la terminación del contrato se encontraba justificada bajo la causal de disminución del número de matriculados, la cual, dijo, fue probada en el plenario con la carta del rector del colegio de bachillerato de la Universidad al Jefe de Personal de la misma, en la cual aquél manifestó la disminución de la población estudiantil y el número de cursos.

Así mismo, en cuanto a la sentencia del 8 de agosto de 2005 de esta Corporación (radicación 26202), que cita el ataque en su apoyo, ésta no contiene una posición respecto al verdadero entendimiento que debe darse a los citados artículos 23 y 25 de la convención colectiva, pues lo que se limitó a verificar la Corporación, en ese entonces, fue que la apreciación efectuada por el Tribunal “…es una de las que se pueden desprender del texto convencional…”, lo que descartaba la existencia de un error evidente, pero como ya se dijo, en el presente asunto, el Tribunal ni siquiera interpretó el artículo 25 convencional.

Finalmente, no sustentó, ni demostró la censura los demás errores de hecho endilgados a la sentencia del ad quem. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, actuando en descongestión, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NOHORA ROSALBA CASTRO DE MARTÍNEZ a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO (Impedido) PAGE 26