Micelio
34421(25-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

Orodilica1.WIdarnita Colisión de competencias No. 34.421 HENRY GÓMEZ PLATA 00n9ma, defl&s CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 203. Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez. VISTOS A la Sala le correspondería resolver el presunto «conflicto negativo de competencias" que involucra al Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con el envio que del expediente, para el efecto, realizó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Sin embargo, se advierte la inexistencia del conflicto que ha entendido, existir, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo que obligará a la Corte inhibirse de conocer del asunto. (010/14ea.a cailianaáia; Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA sada Orina át5G/Wie En efecto, como se recuerda, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a HENRY GÓMEZ PLATA, como autor de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, a la pena de 28 meses y 20 días de prisión, en fallo emitido el 10 de junio de 2006, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia proferida el 13 de febrero de 2007.

Como el condenado no acudió a suscribir la diligencia de compromiso propia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera otorgado en el fallo, en interlocutorio datado el 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al cual se le asignó por reparto la vigilancia de la sanción, decidió revocar el beneficio en cuestión y, consecuentemente, disponer la captura del condenado a efectos de que cumpliese en prisión efectiva la pena.

Acorde con ello, el 31 de diciembre de 2008, fue capturado HENRY GÓMEZ PLATA, en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se le recluyó, para el cumplimiento de la pena, en la Cárcel La Picota de ésta ciudad. El 7 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, decidió enviar lo actuado a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, acorde «95•Wees de calamita J Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PL4TA 930,* OfIrefflla ak con lo dispuesto en el Acuerdo 54 de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues, allí se encontraba recluido el condenado.

El expediente le fue repartido al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que asumió conocimiento del mismo el 14 de enero de 2009. Como la defensa del condenado y la representación de la parte civil presentaron sendas solicitudes al Juzgado 14 de Ejecución de Penas (el primero reclamando la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que revocó el beneficio excarcelatorio, y el segundo propendiendo por su conservación), en proveído emitido el 9 de febrero de 2009, el despacho decidió inhibirse de resolver esas cuestiones dado que, en su entender, el auto del 14 de abril de 2008, por medio del cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado, no se hallaba ejecutoriado, en tanto, la Procuradora judicial interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, a los cuales no se había dado trámite.

En consecuencia, dispuso notificar esa providencia al condenado y, a la vez, enviar lo actuado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, para que diese trámite a los recursos presentados por la Procuraduría. Colisión de competencias No. 34.421 HENRY GÓMEZ PLATA ave Ofneemati5,fivieka Recibidas las diligencias, el Juzgado Segundo en lugar de dar trámite a los recursos interpuestos por el Ministerio Público, mejor expidió un auto interlocutorio, fechado el 13 de febrero de 2009, en el cual decidió anular todo lo actuado a partir del auto emitido por esa misma oficina judicial el 14 de abril de 2008, inclusive.

Consecuentemente con ello, dispuso la libertad inmediata del condenado, para lo cual comisionó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. Como el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra del auto de nulidad en cuestión, el asunto le fue remitido al Tribunal Superior de Barranquilla. Esa Corporación, en lugar de decidir el recurso, expidió el 13 de noviembre de 2009, providencia en la cual dispuso, a su vez, decretar la nulidad del auto impugnado, por estimar que éste habla sido expedido sin competencia del juez Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla.

En concreto, advirtió el Tribunal que en tratándose, el condenado, de una persona efectivamente recluida en un establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá, es a los jueces de ejecución de penas de esta ciudad a los que corresponde la vigilancia de la pena y, además, resolver todas las cuestiones atinentes a esa función. Clinoade (1394.4 arle 9;bronea eéJkíWa Página 5 S 131 Colisión de competencias No.34.42;

HENRY GÓMEZ PLAT Al efecto, citó jurisprudencia de la Corte', en la cual se verifica, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 54 de 1994, que °es el sitio de reclusión el que determina la competencia para la ejecución de la sentencia". Decretada la nulidad, en la misma decisión dispuso el Tribunal que se enviara el expediente al Juzgado 14 de ejecución de Penas de Bogotá, informándole de antemano que "de no compartirse las consideraciones de esta Sala se propone conflicto de competencia negativo".

No obstante, a la par, previo a la decisión del Tribunal, el día 13 de febrero de 2009, conforme lo dispuesto en el auto de la misma fecha por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, obtuvo la libertad el condenado, quien suscribió diligencia de compromiso y presentó póliza a manera de caución prendaria. Como en escrito presentado el 20 de febrero de 2009 por el defensor del condenado, solicitó éste se enviase el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, dado que debía ese despacho reasumir competencia ante la libertad otorgada a su representado legal, con fecha del 27 Auto del 30 de mayo de 2000, radicado16448 cir %Oca A caoloraz 1.-r) j Colisión de competencias No.34.421' HENRY GÓMEZ PLAT ave 95Inenet ak teilisit4 de febrero de 2009, el Juzgado Doce2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó enviar el expediente a su par de Barranquilla.

El 16 de diciembre de 2009, acorde con lo dispuesto por el Tribunal de Barranquilla en el auto del 13 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, dispuso enviar el cuaderno de copias del asunto al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta a HENRY GÓMEZ PLATA, y ante esa oficina judicial realizó la defensa algunas peticiones encaminadas a obtener para su representado legal el beneficio de libertad condicional.

No obstante, en auto proferido el 23 de febrero de 2010, esa dependencia judicial decidió enviar las diligencias a los juzgados de ejecución de penas de Barranquilla, por competencia, pues, en concordancia el Acuerdo 054 de 1994, obra del Consejo Superior de la Judicatura, con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, dado que el condenado no se halla descontando la pena en prisión, 2 Se desconoce la razón, porque no se registra en los cuadernos enviados a la Sala, por la cual el juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá asumió el conocimiento de la ejecución del fallo, en lugar del Catorce, que venia vigilando la pena. grozwiea de, gundy.:e J Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA arlo Orenbzdefatt~ corresponde conocer de su ejecución al despacho ubicado en el lugar donde se profirió el fallo.

El asunto le fue repartido, en principio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 25 de marzo de 2010. Sin embargo, el 27 de mayo de 2010, ese despacho decidió enviar las diligencias al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, al advertir que ya antes había conocido de la vigilancia de la pena impuesta a GÓMEZ PLATA.

Finalmente, el 11 de junio de 2010, la titular del Juzgado Segundo dispuso que el asunto fuera enviado a la Corte, a fin de dirimir el que estima conflicto negativo de competencias desatado por el Tribunal de Barranquilla, cuando en auto del 13 de noviembre de 2009, anuló parte de lo actuado y dispuso enviar el expediente al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de Bogotá, proponiéndole de entrada la colisión negativa de competencias.

Considera la funcionaria, entonces, que si el Juzgado 12 de Bogotá, envió de nuevo a Barranquilla el asunto, es porque no está de acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y obvió atender a esa propuesta de colisión realizada por ésta dependencia. gr011ik0 ClIolombe Colisión de competencias 1Vo.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA 99,149 arenuz jeciarIa CONSIDERACIONES Lo referenciado, debe precisar la sala, aparece confuso o en ocasiones contradictorio, pero ello obedece precisamente a la manera como los diferentes funcionarios asumieron su competencia o abjuraron de ella, a pesar de existir solicitudes y trámites de impugnación en curso.

Para lo que interesa al objeto concreto de intervención de la Sala, cabe destacar cómo el Tribunal de Barranquilla, independientemente de la nulidad decretada del auto expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, que a su vez anulaba la decisión de revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al acusado, dispuso que la competencia para conocer del asunto correspondía al Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá, dado que aquí se hallaba recluido, en prisión efectiva, el condenado.

Del recuento efectuado en precedencia, fácil se advierte que al presente no existe ningún conflicto o colisión de competencias pendiente de resolución, que obligue de la Corte el pronunciamiento echado de menos por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas de Barranquilla. ágsárnito " Quívj Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA and Ilitrrema ckftedliela Desde luego que el actuar del Tribunal y de los mismos despachos judiciales a los que ha correspondido la vigilancia de la pena, produce enorme confusión y genera el equívoco que demandó enviar el expediente a la Corte.

En primer lugar, dejando de lado el acierto o legalidad de lo decidido el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla —dado que no es ese el objeto a dilucidar por la Corte-, si asoma bastante particular la enorme inadvertencia en que incurre cuando de decidir el asunto se trata, particularmente en lo que toca con la orden de enviar el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Bogotá. Es que, si el auto a través del cual el juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, anuló la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en el fallo al condenado, fue emitido el 13 de febrero de 2009, y allí se ordenó la libertad del procesado, obtenida ese mismo día, improcedente resulta que en su providencia del 13 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal, pasando por alto ese crucial tópico, o dejando de lado la necesaria revisión del proceso para verificarlo, funde su determinación de enviar el trámite para conocimiento del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de Bogotá, precisamente en el hecho de que en la cárcel de esta ciudad se halla recluido descontando pena el condenado. ggvikea de c&demdetc4 Página 10 cle 13 Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA Itaayle *rema (15,fifteda Se recuerda, esa decisión de envío del expediente a Bogotá operó con base en el artículo 10 del Acuerdo 54 de 1994, en cuanto refiere que la competencia para vigilar la ejecución de la pena se encuentra radicada, territorialmente, en el juzgado del lugar donde se halle recluida la persona.

Pero, como es claro que ese condenado ya no se hallaba privado de la libertad, precisamente porque en la decisión emitida el 13 de febrero de 2009, el Juzgado segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, asilo dispuso, mal podría determinarse en cabeza del Juzgado 14 de Bogotá la competencia para vigilar la sanción. Sin embargo, cuando el Tribunal adoptó su decisión, en efecto, el expediente le fue enviado al juzgado de ejecución de penas de Bogotá (ahora asumido por el número 12, aunque se desconoce la razón, que no se registra en los cuadernos) y esa oficina asumió competencia sin discutir lo resuelto por el Tribunal de Barranquilla.

Pero, cuando advirtió que el condenado se hallaba en libertad, dado que ya no se cubría el requisito establecido por el Tribunal para sustentar el envio del asunto a la capital, simplemente regresó el trámite a la oficina de origen, juzgado de ejecución de penas de Barranquilla, dentro del espectro de competencia general que vincula a un despacho ubicado en el lugar donde se expidió el fallo. «rala gohionka nt.

(ac. Orme (Afilada Colisión de competencias IVo.34.42 HENRY GÓMEZ PL4T No es, entonces, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, obviase atender a la propuesta de trabar conflicto de competencias efectuada por el Tribunal, dado que nunca se discutió o estuvo en desacuerdo con los postulados argumentales de la Corporación, sino que el objeto que facultó asumir esa competencia —privación efectiva de la libertad del condenado- desapareció y obligó retornar el asunto a su sede primigenia.

Si ello hubiese verificado la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, no habría enviado inoficiosamente el trámite a la Corte, para efectos de un pronunciamiento insustancial sobre un asunto ya zanjado. Lo que compete a la funcionaria, so pena de responsabilidades disciplinarias, es examinar en su totalidad lo adelantado en la fase de ejecución de la pena, para determinar qué tipo de procedimientos o trámites deben ser subsanados y cuáles aún se hallan pendientes de resolver, expurgando esa serie de actos irregulares que además de confundir en extremo la actuación, como se demuestra con ese galimatías que surge de la sola relación cronológica y objetiva al inicio efectuada, han devenido en vulneración de la pronta y cumplida justicia susceptible de obtener no sólo por el condenado, sino por los demás interesados en las resultas del procedimiento. grodelázaa 99/01)2Áta 1 " Colisión de competencias No 34.421 HENRY GÓMEZ PLATA lana Ofirsnia ole fíalas Y si estima que no es su despacho competente para seguir conociendo de un asunto que no cuenta con condenado en reclusión efectiva, pues, debe iniciar el trámite de la colisión de competencias, proponiéndola al despacho que estime ahora debe continuar con el conocimiento.

En suma, ante la improcedencia de lo dispuesto por el Juzgado segundo de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, la Corte se inhibirá de resolver la cuestión y en su lugar ordenará que el asunto regrese a ese despacho para que continúe con la vigilancia de la pena impuesta a HENRY GÓMEZ PLATA, o, si se estima incompetente, adelante el trámite de rigor.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de decidir de fondo respecto del supuesto conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla y el juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, envíese el expediente érrilliaz gilomitit Colisión de competencias No.34.421 HENRY GÓMEZ PLATA aré., *yema „leida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para lo de su cargo.

Cúmplase y envíese al Tribunal señalado. ti / MARiA DEL - • SARIO GON LEZ DE PPRIblien