CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.420 RICARDO ARTURO MORALES, MARÍA VICTORIA MORALES, LORENA VELÁSQUEZ MORALES Y OTROS F Casación 34.420 RICARDO ARTURO MORALES, MARÍA VICTORIA MORALES, LORENA VELÁSQUEZ MORALES Y OTROS F Proceso n.º 34420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 334 Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RICARDO ARTURO MORALES, LORENA VELÁSQUEZ MORALES y MARÍA VICTORIA MORALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. “ En el mes de febrero de 2000 – así sintetizó los primeros la segunda instancia —, la señorita Paula Andrea Rendón Ceballos, mediante una oferta de empleo ( en Pereira, se aclara ), decidió salir del país hacia el continente asiático, con la ayuda de un grupo de personas, y una vez estando allí desempeñó labores como trabajadora sexual, bajo la coacción de MARÍA VICTORIA MORALES, persona a la cual debía cancelarle una elevada suma de dinero por concepto de gastos de viaje, además fueron objeto de amenazas ella y su familia porque al parecer no le había cubierto la totalidad de la deuda.
“ Mediante reporte hecho por el consulado de Nueva Delhi sobre trata de personas – sigue la cita —, se puso este caso en conocimiento de las autoridades colombianas, más exactamente de la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales— la cual inició la correspondiente investigación y adelantó varias actividades investigativas.
Entre ellas, interceptación de varios abonados telefónicos, allanamientos a inmuebles, etc., lo cual condujo a la captura de varias personas a quienes se les formuló cargos por los delitos de inducción a la prostitución, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito del que fueran víctimas la denunciante y un grupo de jóvenes ”. 2. Al proceso, que se inició el 7 de junio de 2004, fueron vinculados a través de indagatoria UBENY ELIANA VELÁSQUEZ TORO, ROMELIA MORALES, MARÍA LESVIA QUICENO OSORIO, JOHN ALEXÁNDER GAITÁN MESA, EDNER DE JESÚS VELÁSQUEZ MORALES, LORENA VELÁSQUEZ MORALES, LUIS CARLOS MONTOYA RAMÍREZ y RICARDO ARTURO MORALES.
Mediante declaración de persona ausente se vinculó a MARÍA VICTORIA MORALES. La Fiscalía les resolvió la situación jurídica a los primeros el 25 de junio de 2004 y el 3 de febrero de 2005 a la última. Después se produjo la vinculación procesal por medio de indagatoria de PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO RUIZ. El 20 de octubre de 2005 se ordenó el cierre de la investigación y el 5 de diciembre siguiente se produjo la calificación del mérito del sumario, así: * Acusación contra MARÍA VICTORIA MORALES, PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO RUIZ, LORENA VELÁSQUEZ MORALES, RICARDO ARTURO MORALES y JOHN ALEXÁNDER GAITÁN MESA, en calidad de coautores de los delitos de inducción a la prostitución y concierto para delinquir, previstos en los artículos 213 y 340 del Código Penal.
A MARÍA VICTORIA MORALES se decidió acusarla, adicionalmente, por la conducta de enriquecimiento ilícito contemplada en el artículo 327 del Código Penal. * Preclusión de la instrucción a favor de LUIS CARLOS MONTOYA RAMÍREZ, EDNER DE JESÚS VELÁSQUEZ MORALES, UBENY ELIANA VELÁSQUEZ TORO, ROMELIA MORALES y MARÍA LESVIA QUICENO OSORIO. Estas determinaciones se notificaron por estado el 22 de diciembre de 2005 y adquirieron firmeza 3 días después. 3.
Tramitado el juicio, el 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira decretó las siguientes condenas: * A MARÍA VICTORIA MORALES, por los cargos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir e inducción a la prostitución de 4 mujeres, le impuso 7 años y 8 meses de prisión y multa de 1.600 millones de pesos. * A LORENA VELÁSQUEZ MORALES, por concierto para delinquir e inducción a la prostitución de 2 mujeres, 44 meses de prisión. * A RICARDO MORALES, por concierto para delinquir e inducción a la prostitución de 3 mujeres, 48 meses de prisión. * A JOHN ALEXÁNDER GAITÁN, por los delitos de concierto para delinquir e inducción a la prostitución de 2 mujeres, 36 meses de prisión. * A PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO, por el cargo de inducción a la prostitución de 2 mujeres, 36 meses de prisión. A todos los mencionados les fue impuesta como pena accesoria, por el mismo término de la principal, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por ciertos casos de inducción a la prostitución se dictó absolución a LORENA VELÁSQUEZ MORALES, RICARDO MORALES, JOHN ALEXÁNDER GAITÁN y PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO. La primera instancia, por último, le otorgó la condena de ejecución condicional a PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO y a JOHN ALEXÁNDER GAITÁN. A los demás condenados no. 4. Los defensores de los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 11 de febrero de 2010, le impartió confirmación integral.
LA DEMANDA: Consta de dos censuras. 1. Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial. Se dejó de aplicar en la sentencia el artículo 10º del Código Penal. Por la dificultad en el presente caso de “ obtener un mayor acervo probatorio ” se produjo “ un incorrecto juicio de adecuación típica, porque la complejidad de la estructura del delito produce confusión ”.
A juicio del casacionista, las jóvenes Paula Andrea Rendón, Luz Stella Alonso y Jacqueline Palacio “ no pueden tenerse como sujetos pasivos o víctimas del delito ” de inducción a la prostitución porque sabían a qué iban a Singapur y Hong Kong y las dos últimas, además, se ofrecieron para hacerlo. La conducta, por tanto, es atípica al no realizarse el verbo rector “ inducir ”.
Y en consideración a que de ese delito depende la estructuración del concierto para delinquir y el enriquecimiento ilícito, tampoco esas ilicitudes tuvieron ocurrencia. Evitar la existencia de organizaciones que lleven a cabo comportamientos como los investigados, los cuales no son delictivos aunque “ pueden poner en peligro el imperio del orden social, familiar y social ”, corresponde a otra normatividad y no a la penal, siendo ésta “ la razón de la causal invocada ”, agregó el censor, quien le pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a sus representados. 2.
Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. En la investigación se presentaron las siguientes falencias: Las voces grabadas en las interceptaciones telefónicas no se identificaron. No es posible, por tanto, determinar quiénes participaron en las conversaciones. Los allanamientos y registros no cumplieron sus “ reglas propias ”: los motivos fundados, precisión de las dependencias de la casa por registrar, indicación de derechos antes de la diligencia, realización del registro en presencia de sus moradores, elaboración de acta y concesión de oportunidad para observaciones.
Fueron exorbitantes, por último, las medidas preventivas de embargo y secuestro adoptadas sobre los bienes de los procesados, contrariándose así la Convención de Viena. En virtud de lo anterior, para el censor es procedente casar el fallo y, en su lugar, dictar absolución a favor de los procesados que apodera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del único cargo, presentado por el defensor de los condenados MARÍA VICTORIA MORALES, RICARDO ARTURO MORALES y LORENA VELÁSQUEZ MORALES, al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia. Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.
En el caso examinado, al plantear el recurrente en el primer cargo violación directa de la ley sustancial, su obligación era demostrar, partiendo de aceptar el supuesto fáctico declarado probado en la sentencia, el error de juicio jurídico del juzgador. Y pese a resultar notable que no desconocía el abogado esa lógica para alegar ante la Corte un yerro de ese tipo, fracasó en la tarea.
El Tribunal, conforme al fallo recurrido extraordinariamente, concluyó que los procesados “ eran las personas encargadas de contactar a las mujeres que viajarían al exterior, a ejercer la prostitución, a las cuales las proveían de documentación, tiquetes, dinero y todo lo necesario para tal fin. Pero las jóvenes asumían una deuda por los gastos realizados con la señora MARÍA VICTORIA MORALES, a quien le debían cubrir a todo transe una acrecentada suma de dinero, consistente en la casi totalidad de lo que recibían por prestar los servicios sexuales ”.
A las 4 mujeres que declararon –sigue la decisión del ad quem — “ se les hizo una propuesta para trabajar en Hong Kong, donde fueron recibidas por diferentes personas ”. Una vez allí eran despojadas del tiquete de regreso y de su dinero. Más adelante, en relación con el tema de la censura, precisó la Corporación judicial: “ La Sala no puede desconocer que las viajeras sabían que se desempeñarían como trabajadoras sexuales, pero fueron inducidas, motivadas, animadas a que ejercieran la prostitución en Hong Kong, a cambio de promesas de carácter económico, como cada una de ellas lo señala en su declaración, que es lo que precisamente reclama la norma, y en virtud de este sometimiento, MARÍA VICTORIA (MORALES) y los demás procesados recibían grandes sumas de dinero ”.
Posteriormente, luego de referirse a los elementos del tipo penal de inducción a la prostitución, expresó: “ La libertad sexual, que es el bien jurídico tutelado, se vulneró por cuanto las víctimas por sus condiciones económicas decidieron aceptar la llamativa propuesta de vender su cuerpo, a cambio de bienestar económico para ellas y, principalmente para sus familias, mas fueron víctimas de ultrajes, explotación y hasta de amenazas de muerte que tuvieron que soportar al encontrarse tan lejos de su patria y sin posibilidad de obtener ingresos de otra manera para su necesaria subsistencia ”.
La segunda instancia, como se pude ver y como resultaba obvio de cara a la imputación de la conducta contra la libertad sexual atribuida, no desconoció que las mujeres sabían a qué iban al exterior, aunque dejó claro que la decisión de hacerlo, conforme al examen probatorio respectivo, surgió de la inducción a la cual las sometieron. En ningún momento declaró probado el juzgador que la idea de prostituirse naciera de ellas, como lo manifestó la defensa, y servirse de un supuesto de hecho así en la proposición del reproche, por ende, cambia equivocadamente un referente que era deber del casacionista acatar.
Desvirtuarlo le imponía acreditar al abogado un error probatorio –de hecho o de derecho— del cual se habría derivado la conclusión y en dicho sentido no se visualiza ningún esfuerzo de parte suya. Se limitó, es evidente, a intentar convencer de que la inducción a la prostitución no se tipifica cuando existe consentimiento de la persona inducida por el proxeneta, lo cual no sólo contradice a primera vista el alcance obvio de la expresión inducir o verbo rector de la conducta punible, sino igualmente significa dejar de lado la presentación de los argumentos necesarios orientados a demostrar que el juicio jurídico del Tribunal, del cual fue un aspecto sustancial admitir que las víctimas de la delincuencia sabían en qué se metían, es equivocado.
En razón del cargo estudiado, por tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. No cambia la anterior conclusión después del análisis pertinente relacionado con el reproche final. Decir una serie de supuestas irregularidades en la producción de los medios de prueba, sin asociarlas a las normas donde se establecen los requerimientos de validez echados de menos y sin manifestar siquiera el papel de los mismos en la construcción de la sentencia, la cual resulta una carga de ineludible cumplimiento frente a una propuesta de error de derecho por falso juicio de legalidad, simple y llanamente no comprueba ningún yerro del juzgador.
Para la Sala es manifiesto, entonces, que el abogado defensor no demostró un solo error probatorio o jurídico del Tribunal. Simplemente, olvidando que la casación no es instancia procesal sino un espacio reservado para controlar la legalidad de la sentencia, se opuso a la conclusión de la Corporación judicial, razonable a juicio de la Sala.
En consecuencia, no procede la admisión de la demanda y tampoco casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados RICARDO ARTURO MORALES, LORENA VELÁSQUEZ MORALES y MARÍA VICTORIA MORALES. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 13