SDS CASACIÓN 34419 IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ PAGE 17 CASACIÓN 34419 IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ Proceso n.º 34419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 236. Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS Acomete la Sala la constatación de los requisitos lógicos y de pertinente acreditación en el libelo casacional presentado por el defensor del acusado IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2010, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de enero de 2008, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de rebelión.
HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos: “ El 11 de abril de 2002, un grupo armado ilegal de las autodenominadas FARC ingresó al edificio de la Asamblea Departamental del Valle, tomando como rehenes a doce diputados, llevándoselos con rumbo desconocido ”.
“ Dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía de derechos humanos por ese hecho, se recepcionó declaración al señor LUIS FERNANDO CUERO ANGULO, desmovilizado de ese grupo guerrillero quien señaló que el aquí procesado junto con otra persona que conoce como ALIRIO habrían participado en las labores de inteligencia previas al asalto guerrillero.
Indicó que esas personas se ubican frente al Palacio de Justicia donde posiblemente estarían adelantando actividades similares para el grupo armado ”. “ El 24 de febrero, obedeciendo a orden de captura emitida por la Fiscalía son capturados en las inmediaciones del Palacio de Justicia los señores JEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS y IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ, alias HAROLD, con el objeto de ser vinculados a la presente investigación ”.
“ A través de confesión rendida por IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ se estableció que estuvo vinculado al Frente Treinta de las FARC, desde 1998 hasta el 2001, cuando debió desertar, sin haberse sometido a ningún programa de desmovilización ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los señalamientos efectuados por Luis Fernando Cuero Angulo, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual ordenó la captura y escuchó en indagatoria a IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible coautor del concurso de delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 1º de marzo de 2007 con resolución de acusación en contra de IVER TOMÁS BANGUERA como presunto autor del delito de rebelión. En la misma oportunidad se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra por los delitos de homicidio, toma de rehenes y perfidia, providencia confirmada el 15 de noviembre de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 20 de enero de 2008, a través del cual condenó a BANGUERA FLÓREZ a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Cali únicamente la modificó mediante fallo del 28 de enero de 2010, en el sentido de reducir a cincuenta (50) meses la pena de prisión, proveído contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal, quien allegó en tiempo el libelo correspondiente.
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero por falso juicio de identidad, y el segundo por falso juicio de existencia. En la acreditación del primer reproche aduce el casacionista que los falladores violaron indirectamente por aplicación indebida los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues se salieron “ de los límites de la racionalidad ”.
Afirma que conforme a las reglas de la sana crítica lo expuesto por el mismo acusado en su injurada “ carece de valor de plena prueba ” para tenérsele como responsable del delito de rebelión. Resalta que no hay contradicciones entre lo dicho por su asistido y los testigos de defensa, con lo cual se acredita que los hechos investigados ocurrieron cuando IVER BANGUERA no había llegado a la mayoría de edad.
Luego de transcribir apartes de lo declarado por Bárbara, Benita, Orlando Camacho Banguera y Yeison David Zúñiga, concluye que su asistido desertó de la guerrilla en el año 2000 y no en el 2001 como él mismo lo expresó en su injurada, de manera que era menor de edad. También dice que los sentenciadores supusieron “ un medio de convicción originado en un mérito contrario a la evidencia fáctica de la prueba ”, pues IBER TOMÁS BANGUERA estuvo en las filas de la guerrilla sin estado de conciencia psicológica, es decir, era inimputable dada su minoría de edad, y por ello, se impone casar el fallo a fin de absolverlo por el delito objeto de acusación, en procura de “ no contrariar la lógica, la ciencia jurídica, el sentido común y la experiencia que son fuentes del derecho ”.
En la demostración del segundo reparo asevera el casacionista que el a quo incurrió en un falso juicio de existencia, pues tuvo cuenta lo dicho por el procesado en su indagatoria para deducir su mayoría de edad para cuando se retiró de las Farc, pero se desentendió del “ material probatorio de carácter testimonial traído a la foliatura para hacer la corrección cronológica, el cual no es descartable así tan olímpicamente como lo ha hecho el inferior por cuanto fue de la misma fuente probatoria en que se da la ambivalencia de donde salen las dos hipótesis, la del Juzgado y la de la defensa ”.
Acto seguido, el defensor refiere que si su asistido se retiró de la guerrilla en el 2001, no por ello puede considerársele imputable, pues no se tiene certeza acerca de cuándo se produjo su deserción, en cuanto pudo ocurrir antes del 19 de marzo cuando cumplió su mayoría de edad. Agrega que tampoco se tiene certeza de si la deserción tuvo lugar en el año 2000 o en el 2001, de manera que las pruebas fueron valoradas en los apartes que implican responsabilidad de su asistido, “ cuando en conjunto y bajo los parámetros de la sana crítica que es el sistema imperante, éstas se apartan de endilgarle algún signo de participación a IVER TOMÁS BANGUERA ” de conformidad con los artículos 7º de la Ley 600 de 2000, 29 de la Carta Política y “ 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil ”, sin dar lugar al principio de presunción de inocencia en conexión con la duda razonable no aclarada.
Entonces afirma que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la ponderación de los testimonios obrantes en la actuación, pues fueron deformados, lo cual imposibilitó la aplicación del principio in dubio pro reo. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene ampliamente dilucidado esta Colegiatura que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos de conformidad con las exigencias lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos están orientados a conseguir demandas edificadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, en cuanto no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Acerca de la primera censura se tiene que como el recurrente aduce la violación de la ley sustancial a partir de un error de hecho por falso juicio de identidad, es pertinente señalar que tal equívoco en la apreciación judicial acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el censor en este caso.
En efecto, no orientó su labor a denunciar el aparte cercenado o la distorsión del medio de prueba, amén de que aludió a errores en la sana crítica (principios de la lógica, postulados de la ciencia y máximas de la experiencia) de las pruebas, discurrir que corresponde al yerro de hecho por falso raciocinio, cuyas reglas son sustancialmente diversas del error propuesto e indebidamente desarrollado.
Adicionalmente, no explica por qué no debe otorgarse credibilidad a lo dicho por el mismo acusado en su indagatoria, cuando refirió: “ Cuando yo llegué aquí a Cali, que me había salido de eso, o sea de la guerrilla, a mi me tuvieron, o sea mi hermano, me tuvo varios días en la casa de él. A los meses de estar en la casa yo conseguí trabajo con un amigo, eso fue en el 2003.
Yo salí de la guerrilla en el 2001, no tengo muy bien el mes, pero era casi llegando al 2002 (…) conseguí prestados $30.000 para ir a Buenaventura, con esa plata me volé a Palenque y llegué a la casa de mi tía en Buenaventura, y entonces ella me escondió en su casa, y llamó a mi hermano Orlando, eso fue a finales de 2001 a 2002, llamó a mi hermano y el vino por mí y me trajo a Cali y me tuvo en su casa por días ” (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien el actor considera vulnerados indirectamente los artículo 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Finalmente se impone resaltar que el censor no explica a la Sala la razón por la cual considera que si su asistido era menor de edad para cuando se encontraba en las filas de la guerrilla, debe absolvérsele, en cuanto tal circunstancia no es causal de irresponsabilidad penal, pues menester resultaría, en gracia de discusión, invalidar este procedimiento, pero adelantar el correspondiente diligenciamiento ante la jurisdicción de menores, imprecisión conceptual adicional a las anteriores que impone la inadmisión del reparo en tales condiciones formulado.
En punto del segundo reproche observa la Sala que en manifiesto olvido del principio de claridad y precisión exigido por el legislador para acudir a este medio de impugnación, el defensor alude indistintamente al error de hecho por falso juicio de existencia y al falso juicio de identidad, sin percatarse que uno y otro son diversos y por tanto corresponden a demostraciones también diferentes.
No atina a señalar, como se precisó en el examen del cargo anterior, por qué lo afirmado por TOMÁS BANGUERA en su injurada genera dudas acerca de la época en la cual se desvinculó de las filas de la guerrilla, esto es, a finales de 2001, para cuando ya había superado la mayoría de edad desde el 19 de marzo de dicha anualidad. Igualmente consigue constatarse que en evidente desatención del principio de unidad de los fallos, en virtud del cual, las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad en todo aquello objeto de confirmación, el casacionista se dirige a atacar lo expuesto por el a quo sobre el particular, pero nada dice sobre la respuesta judicial brindada por el Tribunal al ocuparse de tal temática, de modo que su queja se torna fragmentaria y por ello, insuficiente.
Como también el defensor deplora el quebranto de las reglas de la sana crítica, permite advertir su confusión, pues dicho planteamiento es propio del error de hecho por falso raciocinio, también diferente de los otros dos errores que inicialmente postuló, esto es, el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia. Causa curiosidad que el casacionista aluda al quebranto de los artículos “ 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil ”, los cuales se refieren a la limitación de la eficacia del testimonio, el número de peritos y la contradicción del dictamen, normas que además de no corresponder al ordenamiento punitivo, obviamente no son de carácter sustancial como lo requiere la Ley 600 de 2000 para acudir al recurso de casación. Ahora, si el motivo de inconformidad estaba dirigido a las conclusiones inferidas por los falladores en cuanto se refiere a la credibilidad de los testigos de defensa, sin dificultad se observa que tal planteamiento corresponde al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual era deber del censor establecer qué dice en concreto el medio probatorio indebidamente ponderado, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió. Las razones expuestas permiten concluir que en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el censor pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto y por ello postula sin demostración alguna la existencia de dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, con mayor razón cuando en su exposición se desentiende de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVER TOMÁS BANGUERA FLÓREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria