Micelio
34418(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

Casación No. 34418 Germán Ricardo Mondragón Aldana y otros Proceso n.º 34418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 224 Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil diez. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por los defensores de Germán Ricardo Mondragón Aldana, Juan José Bohada Morales y Luis Alfredo Molina Fula, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual los condenó por la conducta punible de tentativa de extorsión. H E C H O S La situación fáctica debatida en el proceso la estableció el Tribunal de la siguiente manera: “El 28 de mayo de 2004, varios hombres llegaron hasta la estación de servicio ‘La Ceiba’, ubicada en Garagoa sobre la vía que conduce a Chinavita, quienes al no hallar a su propietario Fabio Alberto Sánchez Morales, a quien buscaban, con el bombero le dejaron el mensaje que entre ese día y el siguiente les entregaran la suma de $2’000.000, pero si se pasaba ese lapso debería entregar $4’000.000, advirtiéndole que ante su negativa de pagar lo ordenado, se convertiría en objetivo militar y procederían a incendiarle el establecimiento.” ACTUACIÓN PROCESAL De la ocurrencia de estos hechos se dio inmediata información a las autoridades las cuales iniciaron el operativo destinado a la aprehensión de los implicados y del vehículo en el cual se movilizaban.

La Policía de Guateque interceptó el taxi de placas XFA-488 y aprehendió a Germán Ricardo Mondragón Aldana, Luis Alfredo Molina Fula, Juan José Bohada Morales y Reynel López González, a quienes dejó a disposición del Fiscal Especializado de Tunja, funcionario judicial que ordenó apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los capturados, les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y al término de la instrucción acusó ante el juez competente, en condición de coautores del delito de extorsión en grado de tentativa, determinación que confirmo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante la resolución del 7 de diciembre de 2004.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 21 de mayo de 2009 dictó sentencia en el siguiente sentido: declaró responsables del delito por el cual fueron acusados a Germán Ricardo Mondragón Aldana y Reynel López González, a quienes impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena privativa de la libertad; absolvió a Luis Alfredo Molina Fula y a Juan José Bohada Morales del punible de tentativa de extorsión por el cual habían sido convocados a juicio.

La sentencia fue apelada por el delegado del Ministerio Público y el Tribunal la revocó en forma parcial en el sentido de condenar a los acusados Bohada Morales y Molina Fula, a quienes también les impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término referido.

DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Germán Ricardo Mondragón Aldana y Juan José Bohada Mora. Cargo primero: Violación indirecta por errores de apreciación ‘sobre pruebas decisivas aportadas al proceso’. El actor afirma que el error consiste en haberle dado a una prueba el alcance que no tiene de acuerdo con los principios del derecho probatorio, en lo tocante a la sana crítica del testimonio, toda vez que las declaraciones de Luis Fernando Espinosa y Henry Norberto Gámez “… no tienen fuerza de plena prueba capaz de acreditar o demostrar los hechos en que se fundó la investigación y no convergen en la demostración plena de la conducta atribuida a mi mandante (sic)” Transcribe apartes de la declaración de Luis Fernando Espinosa y deduce que el testigo no afirmó que conocía a Mondragón Aldana y a Bohada Morales; tampoco dijo que “… GERMÁN sea el encargado de cobrar las extorsiones cuando no está alias ‘Mónica’ la financista.

Y no podía decirlo porque simplemente no ha dicho conocerlo… se declara conocedor de LUIS ALFREDO MOLINA, REYNEL, CAMERO, FABIO, ANDRÉS, WILLIAM y MÓNICA… Súmese a lo anterior la circunstancia sobre la forma como fuera traída al proceso esta prueba, ya que nunca fue decretada ni practicada dentro del proceso, por lo mismo nunca se tuvo la oportunidad de controvertirla ni ratificarla, se tomó dentro de otra investigación. Y se aportó y valoró como prueba trasladada sin llenar los requisitos formales necesarios para su plena validez.” Cargo segundo: ‘Falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba’.

En este reproche alude al testimonio de Hernry Norberto Gámez Torres el cual, en su criterio, resultó inadecuadamente apreciado porque da plena validez a un reconocimiento efectuado por el testigo sobre fotografías, cuando debió adelantarse un reconocimiento en fila de personas, “… este testigo fue citado para que tal reconocimiento se efectuara conforme a derecho, y citado como fue NUNCA COMPARECIÓ, con lo que el error en la apreciación en la prueba decisiva se torna aún más evidente.” En criterio del censor las pruebas indicadas fueron erróneamente valoradas a lo largo del proceso y confirman que el Tribunal Superior de Tunja ‘hace decir a los testigos cosas que nunca dijeron, por el contrario, nos demuestra que ni Germán Mondragón ni Juan José Bohada, pertenecían a grupos paramilitares que extorsionaban, tampoco que aquél fuera el encargado de adelantar las ilícitas exigencias en ausencia de la persona que regularmente realizaba esa función.’ De igual modo, entiende que no existe prueba que acredite la responsabilidad de Mondragón Aldana y de Bohada Morales, de manera que las conclusiones del Tribunal son contrarias a la verdad procesal.

Cargo tercero: ‘Falso juicio de legalidad en la valoración de la prueba e ilegalidad en su producción. Violación indirecta proveniente de error de derecho’. En criterio del recurrente el error se produce en el reconocimiento efectuado sobre las fotografías de los inculpados, porque se realizó con violación de las normas del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no debió ser considerada por el Tribunal.

Sin embargo, agrega, el sentenciador tuvo en cuenta que el testigo Norberto Gámez Daza reconoció a tres procesados con base en las fotografías que obran en los folios 6 a 9, con lo cual desconoció el contenido del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, el cual impone que el reconocimiento adelantado por este medio se realice sobre un número no inferior a 6 fotografías, cuando se trate de un solo imputado y en lo posible se aumentarán en la misma proporción según el número de personas por reconocer.

Con base en los cargos referidos el actor solicita a la Corte casar la sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo. 2. Demanda presentada a nombre de Luis Alfredo Molano Fula. Contiene los siguientes reproches. Cargo primero: Sobre la causal tercera de casación la demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con base en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal relacionada con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues en su criterio, se afectó el derecho a la dignidad humana del señor Molina Fula porque los miembros de la policía que intervinieron en la captura, lo obligaron a reconocer como paramilitares a las personas que movilizaba al momento de la retención en su vehículo de servicio público.

“Pero como los policiales no consiguieron su cometido buscando ‘falsos positivos’, cuando se llamó a declarar en el proceso, lo hizo el patrullero MAURICIO ANDRÉS QUINTERO quien RESULTÓ ADICIONANDO HECHOS {diversos} a los que verdaderamente ocurrieron…” De igual forma sostiene que “A través del dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… y lo afirmado por cada uno de los indagados se tuvo conocimiento que LUIS ALFREDO MOLINA FULA fue torturado y maltratado físicamente, por el Coronel de la Policía Nacional del Distrito de Garagoa (Boy) el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura, con vulneración de los derechos humanos.” Transcribe apartes de los medios de convicción referidos y señala: “Es evidente que hubo vulneración de los derechos humanos y fundamentales CON AFECTACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO, al no ser excluida como prueba ilícita del proceso la declaración que rindiera en el mismo, cuatro (4) meses después de los hechos el Dragoneante de la Policía Nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE (250 a 253 del c.p.) quien estuvo en el momento de la requisa, subsiguiente conducción al Comando de Policía de Guateque y luego a Garagoa, de los capturados y resolvió luego de los hechos de tortura cometidos contra el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA por su Jefe de Policía CORONEL DEL DISTRITO DE GARAGOA en aquella fecha, adicionar un elemento más a su informe inicial que rindiera con el subteniente GIOVANNI RIAÑO SEGURA, a los folios (1) y dos (2) del proceso manifestando que le había preguntado al conductor del taxi de donde venía y él le había dicho que de Somondoco, aunque la policía ya sabía de dónde venían.” La demandante considera que la nulidad surge de: i) la captura ilegal efectuada por la Policía fuera de la jurisdicción de Garagoa; ii) de las torturas a que fue sometido el señor Molina Fula por el Jefe de la Policía de ese Distrito, cuando se negó a informarle que los pasajeros del taxi eran paramilitares.

Tortura física consistente en golpes que se le propinaron en diversas partes del cuerpo y que le generaron una incapacidad médico legal de 15 días; iii) de la afirmación que hiciera el uniformado Mauricio Andrés Quintero Duque “acerca de una supuesta mentira de MOLINA FULA relacionada con el sitio de donde venían cuando fueron capturados, afirmación que hiciera después de haber sido torturado…” La nulidad invocada, continúa la recurrente, surge en esta especie como medida extrema, en ausencia de otro mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad que se presenta, teniendo en cuenta que “… se han violado los derechos humanos por parte de los Agentes del Estado supuestamente en la búsqueda de la responsabilidad penal y si se analiza fue mucho más grave su actuar que pasó por encima de las normas de un debido proceso siendo real la tortura y el maltrato, violando el principio de legalidad y de contera el declarante policial con lealtad hacia sus jefes adiciona a su testimonio lo que nunca dijo en su informe primigenio.” En su criterio la actuación se encuentra afectada a partir de la declaración rendida por el Dragoneante de la Policía Mauricio Andrés Quintero Duque, de manera que debe reponerse todo lo actuado desde el 6 de septiembre de 2004 en adelante.

Cargo segundo: Denuncia la demandante por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, los siguientes errores en los que a su juicio incurrió el Tribunal en el fallo recurrido. 1. Como errores de hecho por falso juicio de existencia propone los siguientes: 1.1 “No dar por demostrado estándolo que en el informe de policía rendido por el Subteniente GIOVANNI RIAÑO SEGURA quien atendió el caso de la captura con el patrullero QUINTERO DUQUE MAURICIO ANDRÉS, el 28 de mayo de 2004 no hay constancia acerca de preguntas que en el sitio de la captura se le haya hecho al conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA ni a los pasajeros del taxi GERMÁN RICARDO MONDRAGÓN ALDANA, JUAN JOSÉ BOHADA MORALES Y REINEL (sic) LÓPEZ GONZÁLEZ.” 1.2 “No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por el REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ENRIQUE OLAYA HERRERA de fecha cuatro (4) de junio de 2004 (Folio 61 c.p.) que el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura de LUIS ALFREDO MOLINA FULA… se encontraba en servicio activo como taxista afiliado a la Cooperativa…” 1.3 “No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por la Alcaldesa del Municipio de Guateque, que LUIS ALFREDO MOLINA FULA es persona de conocida honorabilidad responsable de todas las actividades laborales pertenece a la Cooperativa de Trasportadores ENRIQUE OLAYA HERRERA de Guateque {y} se encuentra afiliado desde hace cuatro años…” 1.4 “No dar por demostrado estándolo mediante la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Seccional de Guateque… que el 28 de mayo de 2004 el vehículo (011) que corresponde al No. Interno del conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA reportó su salida al Municipio de Garagoa (Cod. 128) a las 10:25 de la mañana…” 1.5 “No dar por demostrado estándolo a través del testimonio de JOSÉ URIEL ROJAS MALAMBO;

JUAN JOSÉ BARRERA, ALIRIO DEL CARMEN PATIÑO; ESTHER MORA DE MONIQUIRÁ; JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN; ALIRIA GERTRUDIS SANTAMARÍA; LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ Y MARÍA ELENA BERNAL QUINTERO que el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA trabaja en la Cooperativa de taxis de Guateque; y se le ha reconocido como persona seria y trabajadora. Que para salir de la región hay que reportar la salida pero que cuando es a Tunja {o} a Bogotá, se llena una planilla.” 1.6 “No dar por demostrado estándolo que LUIS ALFREDO MOLINA FULA no reporta ninguna clase de antecedentes penales ni contravencionales.” 1.7 “No dar por demostrado estándolo a través de las páginas amarillas de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá que es cierto el hecho que hay varias personas que tienen el nombre LUIS A. MOLINA y otros LUIS MOLINA.” 1.8 “No dar por demostrado estándolo que el indocumentado que dijo llamarse LUIS FERNANDO ESPINOSA y manifestó conocer a LUCHO (sic) MOLINA jamás se presentó a reconocerlo físicamente.” 1.9 “No dar por demostrado estándolo que en la declaración que rindiera ante la Fiscalía el Dragoneante de la Policía nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE, agrega elementos a su declaración que no habían sido expuestos inicialmente en el informe policial cuando fueron retenidos el taxista LUIS ALFREDO MOLINA FULA y los pasajeros del taxi.” Con el fin de demostrar sus afirmaciones la demandante trascribe en lo sustancial el contenido de cada una de las pruebas enunciadas.

En forma adicional asegura que el sentenciador no tuvo en cuenta “… los hechos violatorios de los derechos humanos perfectamente probados en el proceso mediante prueba pericial, DICTAMEN MÉDICO LEGAL que describe las agresiones físicas a que fue sometido el taxista señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA y la prueba testimonial que al respecto pudieron dar los indagados por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004 en la localidad de Garagoa pericia que al ser analizada y referenciada con la declaración juramentada del Dragoneante de la Policía genera necesariamente una nulidad que afecta las bases mismas del proceso por violación al derecho constitucional del DEBIDO PROCESO.” 2.

Como errores de hecho por falso juicio de identificad señala los siguientes: 2.1 El Tribunal tergiversó el testimonio de Fabio Alberto Sánchez Morales, el cual corresponde a una prueba de referencia y sin embargo lo consideró para edificar la sentencia de condena. 2.2 No atendió la existencia de una posible duda razonable originada en el conjunto de las pruebas recaudadas. 2.3 Tampoco tuvo por demostrado que el acusado Molina Fula estaba amparado por el principio de in dubio pro reo. 3.

Denuncia de igual modo un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el Tribunal fundamentó la sentencia de condena en “… la declaración rendida en las preliminares 66.425 del indocumentado LUIS FERNANDO ESPINOSA RODRIGUEZ, pues en la aducción de la misma al proceso, no se observaron los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, cristalizándose el dislate como lo dice la jurisprudencia de esa H. Corporación cuando el fallador valora o aprecia, un medio de prueba que desconoce, alguna de esas ritualidades.” En demostración del cargo argumenta que la Fiscalía Especializada de Tunja se limitó a sacar fotocopia a una declaración rendida en las preliminares No. 66425 por una persona que dijo llamarse Luis Fernando Espinosa Rodríguez “… no habiendo en principio recibido la supuesta prueba dentro del presente proceso sino en otro y después fallar en su inclusión o aducción al proceso, pues no hubo un auto que ordenara el traslado de la prueba y la publicidad suficiente para {q}ue tanto el procesado LUIS ALFREDO MOLINA FULA como su defensor en el momento pudieran controvertir su dicho.” Entonces, continúa, “No hubo es cierto la ritualidad y la observancia de los requisitos que la ley exige para su aducción y sin embargo fue valorada por el H. Tribunal Superior de Tunja… y se tuvo en cuenta como indicio con suficiente peso para condenar a LUIS ALFREDO MOLINA FULA.” En cuanto a la trascendencia de los errores indicados sostiene que de haberse valorado las pruebas enunciadas, conforme con las reglas de la sana crítica según impone el artículo 238 del Código de Procedimiento penal, se hubiere constatado que “… el taxista MOLINA FULA ejercía el 28 de mayo de 2004 el rol específico de conductor, pues así está probado en el proceso y no hubiese sido vinculado a una supuesta empresa criminal tal como quería hacerse ver…” En su criterio existe un nexo de causalidad entre los errores expuestos en el libelo y la parte resolutiva de la sentencia “… porque de no ser así, SE HUBIESE ABSUELTO a LUIS ALFREDO MOLINA FULA de los supuestos hechos delictuosos endilgados.

Y en el gran extremo que pudiese haber ocurrido por duda insalvable también el resultado necesariamente hubiese sido absolutorio por aplicación del IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” Al final de la demanda solicita a la Corte casar el fallo recurrido y confirmar el absolutorio de primera instancia, o dictar uno nuevo en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la demanda propuesta de manera conjunta a nombre de Germán Ricardo Mondragón y Juan José Bohada Morales, resultan procedentes las siguientes precisiones. La Jurisprudencia de la Sala tiene dicho que la admisibilidad de la demanda de casación se halla condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece.

Entre ellos se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca, la debida sustentación del cargo planteado, y la demostración de la necesidad de que la Corte asuma su estudio para la realización de los fines de la casación. Asimismo ha precisado que la existencia o inexistencia del interés para recurrir se vincula con el concepto de agravio.

Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque en todo o parte resulta desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho a impugnar, y por el contrario, si la decisión no lo perjudica, carecerá de interés para demandar su revisión. Lo anterior emerge de la naturaleza misma de los recursos, erigidos como mecanismos de corrección de los errores de actividad, de lógica o de valoración probatoria cometidos por el juzgador y que perjudican a una o varias de las partes; en consecuencia, de una determinada decisión sólo pueden impugnar quienes derivan del pronunciamiento un concreto agravio.

Este requisito no es ajeno al recurso extraordinario de casación, de manera que para acceder a este debe partirse del presupuesto que el actor apeló el fallo de primer grado, pues al no haberlo hecho, contando con la posibilidad de hacerlo, se concluye su falta de interés en acceder a una instancia superior con miras a procurar la revisión del pronunciamiento del a-quo.

En la especie analizada la sentencia de primera instancia, según se precisó, fue apelada únicamente por el agente del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal que revocara la absolución dispuesta en beneficio de Luis Alfredo Molina Fula y Juan José Bohada Morales y les impusiera la pena correspondiente, dada su condición de coautores de la tentativa de extorsión materia de juzgamiento.

Ni el procesado Germán Ricardo Mondragón ni su defensor impugnaron dentro del término legal el fallo, razón por la cual el juez de la causa concedió en el efecto suspensivo la impugnación interpuesta oportunamente por el Procurador Delegado. La circunstancia referida determina la falta de interés para recurrir del procesado Germán Ricardo Mondragón, al no haber expresado dentro de los términos previstos por la ley la inconformidad que le generaba la condena impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y, por consiguiente, conduce a la inadmisión de la demanda por disposición expresa del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con lo anterior el examen de los cargos propuestos en el libelo se hará únicamente respecto del procesado Juan José Bohada Morales, a quien directamente afecta el fallo recurrido dado que el Tribunal revocó la absolución que lo cobijaba, emergiendo evidente el interés que le asiste en recurrir. Los reparos que contiene el escrito se fundamentan en la violación indirecta de la ley sustancial, motivo de casación que tiene origen en los errores de apreciación probatoria, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros, tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se producen por falsos juicios de existencia, de identidad o por violación a las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), mientras que los segundos se producen ante la verificación de falsos juicios de legalidad o de convicción. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se genera cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante resultar incidente frente al fallo que se controvierte (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgándole un efecto trascendente (suposición o ideación).

En este caso el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso; de igual modo debe establecer su incidencia de cara a la decisión que controvierte y a favor del interés que representa, señalando las normas sustanciales que a su juicio fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo que además le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia pruebas trascendentes desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos, las leyes científicas o las máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al actor señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. La última de las modalidades del error de hecho es por falso juicio de identidad, el cual se concreta cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para ponerla a decir lo que ella no expresa materialmente.

En este evento, se le exige al censor que identifique la prueba sobre la cual recae la incorrección que denuncia; posteriormente, debe revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, a lo que se suma la obligación de precisar en qué aspecto radicó la tergiversación, bien porque se suprimieron o porque se agregaron apartes de su contexto con lo cual se le mutó su sentido.

Pero no es suficiente con ello, pues al igual que en los dos errores anteriores, ha de tratarse de una prueba trascendente que afecte lo declarado en el fallo, debiendo en esa dirección indicar los preceptos sustanciales que se vulneraron por falta de aplicación o exclusión evidente y demostrar, como ya se dijo, que la decisión no se mantiene por cuenta de los demás medios de persuasión. Por otra parte, si la propuesta se sustenta sobre un error de derecho en la apreciación probatoria, quien lo propone está en el imperativo de demostrar que el sentenciador incurrió en un falso juicio de legalidad o en uno de convicción. El primero tiene ocurrencia cuando el sentenciador otorga valor a una prueba sin el cumplimiento de los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso.

El segundo se produce cuando se valora una prueba con desconocimiento del predeterminado crédito que la ley le asigna, circunstancia que cobra importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, en cuyo caso se deberá contrastar el mérito otorgado a la probanza con el valor que la ley le fija en particular. En cualquiera de estos casos el censor debe demostrar que el yerro se concreta en pruebas relevantes, porque tienen capacidad suficiente para trocar el sentido de la decisión, tornándolo favorable a los intereses de la parte que recurre.

La demanda analizada se distancia del cumplimiento de los requisitos referidos, pues si bien en cada cargo el actor relaciona las pruebas que al parecer estarían afectadas por los errores que denuncia, en forma alguna se esfuerza por demostrarlos, pues es claro que no refiere la trascendencia que los eventuales defectos de valoración reportan a la decisión del Tribunal, en cuanto no ofrece un nuevo examen probatorio que recoja las incorrecciones aludidas y concluya en demostraciones fácticas diferentes y opuestas a la censurada.

El recurrente centra su exposición en proclamar que la apreciación probatoria del sentenciador fue inadecuada y especulativa porque, sostiene, a diferencia de lo concluido en el fallo, el testigo Fernando Espinosa Rodríguez (primer cargo) no declaró que conocía a los procesados Mondragón Aldana y Bohada Morales, o que fueran ellos los encargados de los cobros extorsivos cuando no los hacía la financista de la organización, persona que cumplía esa labor en Tunja, Duitama y Sogamoso, es decir, en ciudades distantes al lugar donde ocurrieron los hechos.

También dedicó su empeño en alegar que la referida declaración resulta ilegal, porque no fue decretada ni practicada dentro del proceso y tampoco se permitió su controversia; manifestación que torna confuso el reproche pues no puede establecerse si el error que denuncia alude a la sana crítica o a la legalidad de la prueba. Con el segundo cargo el demandante cuestiona al Tribunal por haberle conferido plena validez al testimonio de Henry Norberto Gámez Daza, empleado de la estación de servicio con quien se dejó el mensaje extorsivo al dueño del establecimiento, porque, asegura, reconoció a los implicados mediante fotografías, cuando en su criterio, debió identificárselos a través de una fila de personas, diligencia que, según afirma, se programó en la actuación pero a la cual no asistió el declarante.

El reproche tampoco concreta el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, pues no precisa si radica en la legalidad o en el mérito que debe dársele a la prueba con base en las reglas de la sana crítica; incorrección que se reproduce en la última censura la cual se limita a señalar que el sentenciador no debió tener como prueba el reconocimiento fotográfico, por haberse realizado, asegura, con desconocimiento de las normas del Código de Procedimiento Penal y porque, insiste, la prueba a la que debieron haber sido sometidos los implicados era a la identificación en fila de personas.

Pero más allá de las manifestaciones puramente subjetivas que consigna en cada cargo, el actor no demuestra la forma como se tergiversaron las pruebas indicadas en los dos primeros cargos, o se desconocieron las normas procesales que regulan el reconocimiento fotográfico según sostienen en la última censura; tampoco en sus reflexiones se preocupa por proponer un nuevo examen del conjunto probatorio en el que, superados los defectos del fallo, queden sin valor las conclusiones del sentenciador y se concluya en una decisión contraria a la cuestionada.

Los reproches, en realidad revelan la insatisfacción del recurrente con la decisión cuestionada y por eso el argumento de ataque se contrae a la afirmación general que el fallo se fundamenta en la inadecuada apreciación de las pruebas, porque la correcta (la cual no desarrolla ni demuestra), conduciría a la absolución de los procesados. En suma, las proposiciones del actor por sí solas son insuficientes para acreditar la distorsión de algún medio de prueba trascendente en el proceso, o la aducción irregular de otro diferente que hubiere igualmente tenido ingerencia en la condena censurada, razón por la cual la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de Juan José Bohada Morales.

La demanda propuesta por la apoderada de Luis Alfredo Molina Fula, a pesar de los defectos de postulación que puede contener, se admitirá porque a la Corte le interesa establecer la incidencia en el proceso de los actos de tortura a los que, conforme con lo indicado en el libelo, fue sometido el procesado por parte de los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron, esto es, si el desconocimiento de sus derechos fundamentales, logra socavar la validez de la actuación en los términos establecidos en la sentencia C-591 de 2005 y en la jurisprudencia de la Corte contenida en la casación del 10 de marzo de 2010 (Rad. 33621).

De igual modo, al confrontar el texto de la demanda con la sentencia recurrida, surge factible atender la solicitud de la demandante en orden a verificar si los errores de apreciación probatoria que denuncia se materializan en la decisión y, en tal caso, si tienen la entidad suficiente para revivir la absolución que demanda acorde con el fallo dictado por el a-quo.

Por tanto, será admitida la demanda referida para estudiar de fondo los dos cargos que contiene y se ordenará correr el traslado dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal al Procurador Delegado, a quien, teniendo en cuenta el término que resta para la prescripción de la acción penal en este asunto, se le exhortará a que con prioridad rinda el concepto que le corresponde emitir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir, por las razones consignadas en las motivaciones de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Ricardo Mondragón y Juan José Bohada Morales. 2. Admitir la demanda promovida por la defensora de Luis Alfredo Molina Fula.

En consecuencia, córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, a quien se exhortará para que confiera prioridad al concepto que debe rendir en este asunto, atendiendo el término que resta para la prescripción de la acción penal. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 92 a 102 � Fols. 337 a 354 � Fols. 596 a 624 � Ver folio 669 � Entre muchos véase el Auto del 27-07-06 Rad. 25769 PAGE 1