CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casac' No. 34418 Germán Ricardo Mondragón dana y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 361 Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil diez. La Corte decide el recurso extraordinario de casación presentada a nombre de Luis Alfredo Molina Pula contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual lo condenó junto con Germán Ricardo Mondragón Aldana, Reynel López González y Juan José Bohada Morales, a la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Casaclelit o..144 I 11 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros públicas, por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad.
HECHOS La situación fáctica debatida en el proceso la estableció el Tribunal de la siguiente manera: "El 28 de mayo de 2004, varios hombres llegaron hasta la estación de servicio 'La Ceiba', ubicada en Garagoa sobre la vía que conduce a Chinavita, quienes al no hallar a su propietario Fabio Alberto Sánchez Morales, a quien buscaban, con el bombero le dejaron el mensaje que entre ese día y el siguiente les entregaran la suma de $2'000.000, pero si se pasaba ese lapso debería entregar $4'000.000, advirtiéndole que ante su negativa de pagar lo ordenado, se convertiría en objetivo militar y procederían a incendiarle el establecimiento." ACTUACIÓN PROCESAL De la ocurrencia de estos hechos se dio inmediata información a las autoridades las cuales iniciaron el operativo destinado a la aprehensión de los implicados y del vehículo en el cual se movilizaban.
Casac' icto.1441R Germán Ricardo Mondragón 4iana y otros La Policía de Guateque interceptó el taxi de placas XFA- 488 y aprehendió a Luis Alfredo Molina Fula, Germán Ricardo Mondragón Aldana, Juan José Bohada Morales y Reynel López González, a quienes dejó a disposición del Fiscal Especializado de 'Punja, funcionario judicial que ordenó apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los capturados, les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva' y al término de la instrucción los acusó ante el juez competente, en condición de coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, 2 determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante la resolución del 7 de diciembre de 2004.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 21 de mayo de 2009 dictó sentencia en el siguiente sentido: declaró responsables del delito por el cual fueron acusados a Germán Ricardo Mondragón Aldana y Reynel López González, a quienes impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena privativa de la libertad; absolvió a Luis Alfredo Molina Pula y a Juan José Bohada Morales del punible de tentativa de extorsión por el cual habían sido convocados a juicio.3 Fols. 92 a 102 Fols. 337 a 354 Fols. 596 a 624 Casació 1 0. '144111 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros La sentencia fue apelada por el delegado del Ministerio Público y el Tribunal la revocó en forma parcial en el sentido de condenar a los acusados Bohada Morales y Molina Fula, a quienes también les impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término referido.
Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de Germán Ricardo Mondragón, Juan José Bohada Morales y Luis Alfredo Molina Fula. El 14 de julio de 2010 la Corte admitió el libelo presentado a nombre del procesado Molina Fula, c inadmitió las demandas de los restantes sentenciados. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero: Sobre la causal tercera de casación la demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con base en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal relacionada con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues en su criterio, se afectó el derecho a la dignidad humana del señor Molina 4 Casación o. 344l8 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros Fula porque los miembros de la policía que intervinieron en la captura, lo obligaron a reconocer como paramilitares a las personas que movilizaba al momento de la retención en su vehículo de servicio público.
"Pero como los policiales no consiguieron su cometido buscando 'falsos positivos', cuando se llamó a declarar en el proceso, lo hizo el patrullero MAURICIO ANDRÉS QUINTERO quien RESULTÓ ADICIONANDO HECHOS Idiversos} a los que verdaderamente ocurrieron " De igual forma sostiene que "A través del dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo afirmado por cada uno de los indagados se tuvo conocimiento que LUIS ALFREDO MOLINA FULA fue torturado y maltratado físicamente, por el Coronel de la Policía Nacional del Distrito de Garagoa (Boy) el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura, con vulneración de los derechos humanos." Transcribe apartes de los medios de convicción referidos y señala: "Es evidente que hubo vulneración de los derechos humanos y fundamentales CON AFECTACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO, al no ser excluida como prueba ilícita del proceso la declaración que rindiera en el mismo, cuatro (4) meses después de los hechos el Dragoneante de la Policía Nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE (250 a 253 del c.p.) quien estuvo en el momento de la requisa, subsiguiente conducción al Comando de Policía de Guateque y luego a Garagoa, de los capturados y resolvió luego de los hechos de tortura cometidos contra el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA por su Jefe de Policía CORONEL DEL DISTRITO DE GARAGOA en aquella fecha, adicionar un elemento más a su informe inicial que rindiera con el 5 Casación o. 144ig Germán Ricardo Mondragón Al na y otros subteniente (sic) GIOVANNI RIAÑO SEGURA, a los folios (1) y dos (2) del proceso manifestando que le había preguntado al conductor del taxi de donde (sic) venía y él le había dicho que de Somondoco, aunque la policía ya sabía de dónde venían." La demandante considera que la nulidad surge de: i) la captura ilegal efectuada por la Policía fuera de la jurisdicción de Garagoa; ji) de las torturas a que fue sometido el señor Molina Fula por el Jefe de la Policía de ese Distrito, cuando se negó a informarle que los pasajeros del taxi eran paramilitares.
Tortura física consistente en golpes que se le propinaron en diversas partes del cuerpo y que le generaron una incapacidad médico legal de 15 días; iii) de la afirmación que hiciera el uniformado Mauricio Andrés Quintero Duque "acerca de una supuesta mentira de MOLINA FULA relacionada con el sitio de donde venían cuando fueron capturados, afirmación que hiciera después de haber sido torturado " La nulidad invocada, continúa la recurrente, surge en esta especie como medida extrema, en ausencia de otro mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad que se presenta, teniendo en cuenta que " se han violado los derechos humanos por parte de los Agentes del Estado supuestamente en la búsqueda de la responsabilidad penal y si se analiza fue mucho más grave su actuar que pasó por encima de las normas de un debido proceso siendo real la tortura y el maltrato, violando el principio de legalidad y de contera el declarante policial con lealtad hacia sus jefes adiciona a su testimonio lo que nunca dijo en su informe primigenio." 6 CasacJNo. 1441R Germán Ricardo Mondragón ana y otros En su criterio la actuación se encuentra afectada de nulidad a partir de la declaración rendida por el Dragoneante de la Policía Mauricio Andrés Quintero Duque, de manera que debe reponerse todo lo actuado desde el 6 de septiembre de 2004 en adelante.
Cargo segundo: Denuncia la demandante por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, los siguientes errores en los que a su juicio incurrió el Tribunal en el fallo recurrido. 1. Como errores de hecho por falso juicio de existencia propone los siguientes: 1.1 "No dar por demostrado estándolo que en el informe de policía rendido por el Subteniente GIOVANNI RIANO SEGURA quien atendió el caso de la captura con el patrullero QUINTERO DUQUE MAURICIO ANDRÉS, el 28 de mayo de 2004 no hay constancia acerca de preguntas que en el sitio de la captura se le haya hecho al conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA ni a los pasajeros del taxi GERMÁN RICARDO MONDRAGÓN ALDANA, JUAN JOSÉ BOHADA MORALES Y REINEL (sic) LÓPEZ GONZÁLEZ." 1.2 "No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por el REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ENRIQUE OLAYA HERRERA de fecha cuatro (4) de junio de 2004 (Folio 61 c.p.) que el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura de LUIS ALFREDO MOLINA FULA se encontraba en servicio activo como taxista afiliado a la Cooperativa " 7 Casaci N0.441 German Kicardo Mondragón dana y otros 1.3 "No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por la Alcaldesa del Municipio de Guateque, que LUIS ALFREDO MOLINA FULA es persona de conocida honorabilidad responsable de todas las actividades laborales pertenece a la Cooperativa de Trasportadores ENRIQUE OLAYA HERRERA de Guateque v se encuentra afiliado desde hace cuatro años " 1.4 "No dar por demostrado estándolo mediante la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Seccional de Guateque que el 28 de mayo de 2004 el vehículo (011) que corresponde al No. Interno del conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA reportó su salida al Municipio de Garagoa (Cod. 128) a las 10:25 de la mañana " 1.5 "No dar por demostrado estándolo a través del testimonio de JOSÉ URIEL ROJAS MALAMBO;
JUAN JOSÉ BARRERA, ALIRIO DEL CARMEN PATINO; ESTHER MORA DE MONIQUIRA: JAVIER ALIRIO MEDINA PINZÓN: ALIRIA GERTRUDIS SANTAMARÍA; LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ Y MARÍA ELENA BERNAL QUINTERO que el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA trabaja en la Cooperativa de taxis de Guateque; y se le ha reconocido como persona seria v trabajadora. Que para salir de la región hay que reportar la salida pero que cuando es a Tunja lo; a Bogotá, se llena una planilla." 1.6 "No dar por demostrado estándolo que LUIS ALFREDO MOLINA FULA no reporta ninguna clase de antecedentes penales ni con travencionales." 1.7 "No dar por demostrado estándolo a través de las páginas amarillas de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá que es o Casac 0.A41g Germán Ricardo Nlondragón A na y OtTOS cierto el hecho que hay varias personas que tienen el nombre LUIS A. MOLINA y otros LUIS MOLINA." 1.8 "No dar por demostrado estándolo que el indocumentado que dijo llamarse LUIS FERNANDO ESPINOSA y manifestó conocer a LUCHO (sic) MOLINA jamás se presentó a reconocerlo físicamente." 1.9 "No dar por demostrado cstándolo que en la declaración que rindiera ante la Fiscalía el Dragoneante de la Policía nacional MAURICIO ANDRES QUINTERO DUQUE, agrega elementos a su declaración que no habían sido expuestos inicialmente en el informe policial cuando fueron retenidos el taxista LUIS ALFREDO MOLINA FULA y los pasajeros del taxi." Con cl fin de demostrar sus afirmaciones la demandante trascribe en lo sustancial el contenido de cada una de las pruebas enunciadas.
En forma adicional asegura que el sentenciador no tuvo en cuenta " los hechos violatorios de los derechos humanos perfectamente probados en el proceso mediante prueba pericia], DICTAMEN MÉDICO LEGAL que describe las agresiones físicas a que fue sometido el taxista señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA y la prueba testimonial que al respecto pudieron dar los indagados por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004 en la localidad de Garagoa pericia que al ser analizada y referenciada con la declaración juramentada del Dragoncante de la Policia genera necesariamente una nulidad que afecta las bases mismas del proceso por violación al derecho constitucional del DEBIDO PROCESO." 9 Casaclo. 144111 Germán Ricardo Mondragón A ana y otros 2.
Como error de hecho por falso juicio de identidad sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio de Fabio Alberto Sánchez Morales, declaración que, en su criterio, es una prueba de referencia y sin embargo lo consideró para edificar la sentencia de condena. 3. Denuncia de igual modo un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el Tribunal fundamentó la sentencia de condena en u la declaración rendida en las preliminares 66.425 del indocumentado LUIS FERNANDO ESPINOSA RODRIGUEZ, pues en la aducción de la misma al proceso, no se observaron los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, cristalizándose el dislate como lo dice la jurisprudencia de esa H. Corporación cuando el fallador valora o aprecia, un medio de prueba que desconoce, alguna de esas ritualidades." En demostración del cargo argumenta que la Fiscalía Especializada de l'unja se limitó a sacar fotocopia a una declaración rendida en las preliminares No. 66425 por una persona que dijo llamarse Luis Fernando Espinosa Rodríguez u no habiendo en principio recibido la supuesta prueba dentro del presente proceso sino en otro y después fallar en su inclusión o aducción al proceso, pues no hubo un auto que ordenara el traslado de la prueba y la publicidad suficiente para:clue tanto el procesado LUIS ALFREDO MOLINA FULA como su defensor en el momento pudieran controvertir su dicho." En cuanto a la trascendencia de los errores indicados sostiene que de haberse valorado las pruebas enunciadas, 10 C TI asación o.:144111 Germán R.icnrcio Mondragón Al na y otros conforme con las reglas de la sana crítica según impone el artículo 238 del Código de Procedimiento penal, se hubiere constatado que " el taxista MOLINA FULA ejercía el 28 de mayo de 2004 el rol específico de conductor, pues así está probado en el proceso y no hubiese sido vinculado a una supuesta empresa criminal tal como quería hacerse ver " En su criterio existe un nexo de causalidad entre los errores expuestos en el libelo y la parte resolutiva de la sentencia " porque de no ser así, SE HUBIESE ABSUELTO a LUIS ALFREDO MOLINA FULA de los supuestos hechos delictuosos endilgados.
Y en el gran extremo que pudiese haber ocurrido por duda insalvable también el resultado necesariamente hubiese sido absolutorio por aplicación del IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." Al final de la demanda solícita a la Corte casar el fallo recurrido y confirmar el absolutorio de primera instancia, o dictar uno nuevo en ese sentido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. En cuanto al primer aspecto del reproche alusivo a la supuesta captura ilegal realizada por la Policía Nacional, 11 CaRACiÓt1 o. 1441P Germán Ricardo Mondragón Al na y otros porque los uniformados actuaron fuera de su jurisdicción y sin mediar persecución alguna, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que las circunstancias que rodearon la aprehensión, examinadas bajo el contenido del artículo 345-2 del Código de Procedimiento Penal " resultan claramente coincidentes con una situación de flagrancia, puesto que fue el mismo empleado de la estación de gasolina quien pudo identificar los individuos que realizaron la exigencia económica - asi como las placas del vehículo taxi en que se movilizaban - y en razón de dicha percepción informó inmediatamente a su empleador quien se comunicó con la Policia Nacional para poner en su conocimiento lo acontecido - que sin duda presenta características de delito - por lo cual se adelantó el correspondiente operativo lográndose la captura de los ocupante del citado rodante de servicio público.
Entonces no se constata el dislate que alega la libelista en este aspecto, ni de contera la aludida 'falta de jurisdicción' de los uniformados que permitiera constatar alguna afectación de garantías esenciales." Frente al segundo tópico referido en el cargo la Procuradora Delegada recuerda que la lesión a las garantías fundamentales del ciudadano Luis Alfredo Medina Pula, fue denunciada y puestas en conocimiento de las autoridades competentes por los Fiscales que tramitaron la instrucción de este asunto.
"No obstante - agrega - si bien dicha autoridad constató la presunta irregularidad señalada por la defensa, en respetuoso criterio de este Delegada no basta con ello para afirmar que lo actuado a partir de ese momento se encuentre viciado de nulidad, ni q_ue dicha agresión pudiese 12 Casación o.14419 Germán Ricardo Mondraeón Al a y otros extenderse en forma negativa sobre testimonio de uno de los uniformados que_participó en la aprehensión." Descalifica que conductas como la denunciada por la demandante se ejecuten por parte de los funcionarios públicos que intervienen en el desarrollo del proceso penal, porque ningún servidor está autorizado para afectar la integridad personal de las personas involucradas en la ejecución de un ilícito.
Se trata de conductas que atentan contra el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 10 de la Constitución Política, el postulado de prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes contenido en el artículo 12 Ib., y contra los tratados e instrumentos públicos suscritos por el Estado colombiano, relacionados con esas materias.
La Procuradora Delegada considera sin embargo que "en punto de trascendencia de la irregularidad presentada, se impone verificar los efectos de ese tipo de conductas al interior del proceso, contando con que las autoridades competentes conozcan de la situación y adelanten la gestión necesaria para su investigación, verificación y eventual sanción. Así, en el caso del señor MOLINA FULA, ninguna manifestación hizo sobre su presunta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley - como lo requería el oficial que según su dicho lo lesionó - sin que por ende se generara alguna consecuencia procesal, sustancial o probatoria, de la alegada circunstancia y por ende no llegaría más allá de lo sucedido en forma irregular, que de conformidad con lo 13 Casaci¿n o. 14418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros ordenado por el ente instructor, se encuentra en conocimiento de los funcionarios que ostentan competencia para ello." En forma adicional advierte que el testimonio del Dragoneante QUINTERO DUQUE, en cuanto a lo manifestado por Molina Fula al momento de la aprehensión sobre su lugar de procedencia " no cuenta con nexo de irregularidad alguno que permita, como infundadamente lo sostiene la censora, excluir dicha prueba en aplicación de los parámetros constitucionales y legales procedentes, siendo por sustracción de materia igualmente inexistentes los elementos mínimos para que resultara viable el análisis de las excepciones del vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable, aplicables al momento de examinar las exclusiones probatorias con tal origen.
Básicamente no se cuenta con los presupuestos para ello. Lo anterior, aunado a que el marco procedente para el reproche en torno a la exclusión de prueba corresponde a la violación directa de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, que no a la legalidad de lo actuado." En suma, la Procuradora Delegada considera que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad porque: i) la captura de los procesados se realizó en situación de flagrancia, ii) la presunta actuación irregular del oficial a cargo de la estación de policía de Garagoa no generó efectos procesales o probatorios en la actuación adelantada, siendo, además, puesta en conocimiento de las autoridades competentes, y iii) el testimonio del Dragoneante Quintero Duque no reviste vicio alguno en su práctica y aducción. 14 Cusei¿ 11411 Germán Ricardo Mondragón A na y otros Segundo cargo.
Error de hecho o de derecho en la apreciación de determina prueba. 1) A través del falso juicio de existencia, precisa la Delegada del Ministerio Público, la demandante considera omitidas nueve pruebas 4 respecto de las cuales, sin mayor sustento, afirma que de haber sido consideradas, en la forma como propone la libelista, la sentencia habría sido absolutoria.
De esa manera, precisa la Procuradora, la recurrente termina por reprochar la valoración realizada por el sentenciador, sin demostrar la trascendencia del yerro " debiéndose destacar complementariamente a la censura efectuada, que la valoración propuesta frente a la mayoría de elementos de prueba señalados, se refieren a las características de ciudadano ejemplar del acusado, en relación con la actividad laboral que desarrollaba, y dicho aspecto fue puntualmente examinado por el ad quem, precisamente descartando que éste solo se fuera (sic) víctima de las circunstancias al encontrarse en su labor de conductor de servicio público." En consecuencia, concluye la Delegada, el cargo tampoco está llamado a prosperar. 4 1) informe de policía de policía suscrito por el Subintendente Giovanni Riaño Segura; ii) certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Enrique Olaya Herrera; iii) certificación de la Alcaldía de Guateque; iv) acta de inspección judicial realizada por la Fiscalía Seccional de Guateque; y) testimonios de José Uriel Rojas Malambo, Juan José Barrera, Mirlo del Carmen Patiño, Esther Mora de Moniquirá, Javiera Alirio Medina Pinzón, Aliria Gertrudis Santamaría, Luis Guillermo Sánchez y María Elena Bernal Quintero; vi) certificación de antecedentes penales y contravencionales del procesado; vii) reproducción de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá; viii) testimonio e Mauricio Andrés Quintero Duque; ix) constancia sobre la inasistencia del testigo Luis Fernando Espinosa 15 Casacfr.o.1441R Germán Ricardo Mondrag6n 4jana y otros 2) En cuanto a la violación indirecta por falso juicio de identidad que propone la recurrente en relación con el testimonio de Fabio Alberto Sánchez Morales, propietario de la estación de gasolina en donde se efectuó la exigencia económica y quien expuso que conoció de los hechos por la información suministrada por el bombero Henry Norberto Gámez Daza, la Delegada del Ministerio Público puntualiza que si bien se plasmó una afirmación no correspondiente con lo ocurrido en el contexto probatorio presentado (el empleado no afirmó que el grupo de hombres le hubiesen comunicado sobre su pertenencia a un grupo armado ilegal) " dicha inconsistencia se ubica no en el análisis del haz probatorio frente a la apelación presentada, sino en una relación de pruebas realizada por el Tribunal, que en forma descriptiva incluyó previo el análisis de la responsabilidad del señor MOLINA FULA " Pero, agrega la Delegada, ya al momento de valorar dicha circunstancia en sede de la responsabilidad de los inicialmente absueltos, ninguna conclusión se refiere a la misma corno de importancia para tal fin y por el contrario, ni siquiera es mencionada.
Característica de la decisión que no coincide con una tergiversación del contenido material de la prueba en cabeza del Tribunal, siendo por ende insubstancial de cara a la conclusión condenatoria, con lo cual se descarta la trascendencia del yerro En su criterio, la censura enunciada tampoco está llamada a prosperar. 16 CasacifSnio. 1441 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros 3) Frente al reproche que por falso juicio de legalidad propone la demandante sobre el testimonio de Luis Fernando Espinosa Rodríguez, rendido ante la Fiscalía Especializada de Tunja dentro de las preliminares 66425, que se incorporó a la actuación como prueba trasladada; la Procuradora Delegada es del criterio que en la aducción de tal medio de convicción se cumplió con los previsto por el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, pues " habiendo sido autenticada la reproducción de la citada declaración, así como enteradas las partes de su recibo - al punto que se les citó a una diligencia de reconocimiento en fila, derivada del elemento probatorio trasladado -, se dio cumplimiento a lo exigido en la norma adjetiva para la viabilidad de su incorporación, sin que se constate inobservancia alguna de las formalidades exigidas por el legislador de 2000 v por ende resultando insostenible el rechazo a su valoración al no desconocer alguno de los presupuestos citados inicialmente - de cuya trascendencia tampoco se ocupó la libelista - " En su concepto este último cargo tampoco está llamado a prosperar, razón por la cual finaliza solicitando a la Corte no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Según la demandante la sentencia en este asunto se profirió en un juicio viciado de nulidad, por los siguientes motivos: 1 7 Casaci yo. 14418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros 1. Captura ilegal. En criterio de la recurrente el acto de aprehensión de los procesados se realizó de manera arbitraria, pues no se produjo por persecución de la policía del lugar del ilícito sino fuera de la jurisdicción de Garagoa, motivo que conduce a la nulidad de toda la actuación. En materia de libertad personal la Constitución Política establece que se trata de un derecho fundamental cuya afectación está reservada exclusivamente a las autoridades judiciales (principio de reserva judicial), y que la excepción a tal principio es la prevista en el artículo 32, según el cual 'El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento del morador." La Constitución, entonces, establece una reserva judicial en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal, en el sentido de que sólo las autoridades judiciales cuentan con competencia para limitado, reserva judicial que corresponde a la tridivisión del poder en un Estado democrático, en el cual se excluye la posibilidad de que una autoridad administrativa limite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros previstos en la Carta: i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ji) ajustado a las 18 CagaeiOn o. 11411 Gerniim Rienrdc, Mondragón Al 1 na y otre"4. formalidades legales, y iii por motivos previamente determinados por la ley. 5 Conforme se indicó, la captura en flagrancia constituye la excepción al principio de reserva judicial, pues permite la aprehensién de una persona sin que medie mandamiento escrito de ia autoridad judicial competente.
"El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. 6 Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible.
En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia." Al respecto ver la sentencia C-237-05 () Diccionario de la Real Academia de la lengua C-237-05 citada 19 Casación o 34als Germán Ricarcb Mondragón Al na y otros En el caso que ocupa la atención de la Sala debe tenerse en cuenta que al acto extorsívo, sucedió la inmediata información a la Policía Nacional y de parte de ésta el operativo correspondiente para aprehender a los autores de quienes dijo el denunciante, eran cuatro personas que se movilizaban en el taxi de placas XFA-488, el cual fue inmovilizado minutos después en la vía que conduce de Garagoa a Guateque.
Es cierto que la captura no se produjo en instante mismo en que se efectuó la ilícita exigencia, pero sí en desarrollo de la persecución que organizó la policía tras la inmediata denuncia que de los hechos presentó la víctima del ilícito, por lo cual puede convenirse con la Procuradora Delegada que Çías circunstancias de la aprehensión se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 345-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho.
Además de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala en forma uniforme y reiterada, tiene establecido que "toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el 20 (Casación 1. 34418 Germán Ricardo Mondragén Ald y otros proceso ", pues " una vez superado el hecho que se estima irregular [ ], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado" Por lo demás, si la irregularidad hubiere tenido existencia, habría sido denunciada por los procesados o sus defensores ante el fiscal a cuyo cargo fueron puestos luego de la aprehensión, o a través de la acción pública de habeas corpus destinada a restablecer el derecho a la libertad cuando su limitación se produce o se prolonga en forma ilegal.
En consecuencia, por el aspecto analizado, el cargo no prospera. 2) Nulidad por presencia en el proceso de pruebas allegadas al juicio como consecuencia de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. Se alega en la demanda y existe de ello evidencia en el proceso, que luego de la captura y habiendo sido Sentencias de 11-0'7-02 Rad. 12447, del 09-04-08 Rad. 23022. y Autos del 23-01-08 Rad. 28-886 y del 19-08-08 Rad. 29106. 21 Casaciti 144 IR Germán Ricardo Mondragón Al a y (met: trasladados los aprehendidos hasta las instalaciones del Comando de Policía de Garagoa, el señor Luis Alfredo Molano Fula fue "torturado y maltratado físicamente" por un oficial de esa institución, quien por ese indigno medio pretendía que reconociera como paramilitares a las personas que lo acompañaban en su vehículo de transporte público.
Si de tal acto que ofende la dignidad humana surgieron pruebas que no fueron oportunamente excluidas del proceso, y en cambio se consideraron en la decisión recurrida, sobrevendría la nulidad de la actuación así como la remoción de los funcionarios que la tramitaron, conforme lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en virtud de la cual declaró exequible el inciso segundo del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 " en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto." La decisión de constitucionalidad mencionada si bien examina una disposición de la Ley 906 de 2004, que desarrolla el sistema penal acusatorio implementado en el Acto Legislativo 03 de 2002, irradia también las actuaciones desarrolladas bajo procedimientos mixtos, pues en estos igualmente el Estado tiene la obligación de 22 Ccifr4o. 14418 Germán Ricardo Mondragón Arana y otros respetar el marco de garantías fundamentales que asegura la Carta Fundamental, el cual comienza con el respeto por la dignidad del ser humano como principio fundante de nuestro Estado social de derecho.
Sobre el punto, esta Corporación en reciente decisión señaló: "Dentro de este contexto, si claro se tiene que delitos como los de tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales afectan gravemente, no sólo a la persona, sino al sentido prístino de humanidad 9, es evidente que independientemente del momento o alcances concretos que tenga lo decidido por la Corte Constitucional en el referido fallo, desde mucho antes y con un alcance mayor, la vinculación del Estado colombiano a esos mínimos estándares internacionales, obliga de éste una respuesta equivalente al daño causado con la violación del derecho de que se trata.
Por ello, resultaría en extremo restrictivo señalar que lo decidido por la alta Corporación Constitucional únicamente opera respecto de los delitos que se investigan de conformidad con la Ley 906 de 2004, sino que ello se extiende a los trámites surtidos bajo cl procedimiento de la Ley 600 de 2000, independientemente de que el análisis se " Al respecto. en la decisión de segunda instancia del 21 de septiembre de 2009, dentro del proceso de Justicia y Paz radicado bajo el No. 32.022. contra Gian Carlo Gutiérrez Suárez, dijo la Corte que la naturaleza del acto lesivo de un delito de lesa humanidad, es de tal magnitud "que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos. presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países.
Así entonces. el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano". 23 Casac II;ón o 44I Germán Ricardo Mondragón Al na y otros haya dado con ocasión de un precepto de aquella normatividad. De esa manera, el acatamiento por parte de los jueces del mandato introducido a través del fallo de constitucionalidad citado, en cuanto dispone que "se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto', no puede reducirse a la mera exclusión formal de la prueba que obtenida bajo tan indeseables circunstancias llegó al juicio, y menos a disponer el procesamiento de los eventuales ejecutores de los apremios, porque ello no es más que el desconocimiento de un mandato normativo de inobjetable vigencia. Por esa razón, no puede afirmarse hoy la validez de un proceso en el que la condena se basó en pruebas lícitas e ilícitas derivadas de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, porque ello implica nada menos que la negación del derecho a un juicio justo con todas las garantías constitucionales y legales, entre ellas, la de imparcialidad del juzgador, con independencia de la responsabilidad que pueda asistirle al acusado.") En el escenario del recurso extraordinario de casación las consideraciones precedentes, revelan adecuada la postulación de la demanda en cuanto a la causal invocada, la tercera del artículo 207 del Código de ':1 CasacIón del 10-03-2010 24 Casac;ó10. 14411 Germán Ricardo Mondragón A 1 ana y otros Procedimiento Penal, valga decir, bajo el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues de resultar ciertos los fundamentos fácticos en que la apoya la consecuencia constitucional prevista sería la nulidad del proceso y la remoción de los funcionarios que lo tramitaron, siempre y cuando se demuestre que al juicio se allegaron pruebas ilícitas que hayan sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
En la diligencia de indagatoria rendida por el señor Molina Fula, manifestó que en las instalaciones del Comando de Policía de Garagoa, el oficial al mando le expresó que él era el indicado para decir toda la verdad " y me emprendió a golpes por el estómago, en la cabeza, me empujó al baño y allí me golpeó nuevamente la cabeza con la mano y me pegó un rodillazo en la pierna izquierda sobre la cicatriz que presento, diciéndome que si no cantaba que los tres que había afuera eran paramilitares, no sería tarde mi boleta de captura.
Procedió con uno de mis pasajeros de apellido BOHADA, le dijo que se quitara la cachucha y lo empezó a insultar y a decirle que a qué grupo pertenecía, que si a urabeños o casanareños, el señor le contestó que lo único que era guatecano de profesión ebanista, el señor le decía que para qué mentía que no eran más que paramilitares. Después individualmente nos tomaron huellas digitales, fotografia y videos y ya enviaron a unos a calabozos y me dejaron a mí con otro de los pasajeros afuera al tomar las huellas el que me las estaba tomando me decía que tenía que decir que los tres que iban en el carro eran paramilitares, cosa que yo no podía afirmar porque yo conozco que mis pasajeros son de Guateque, Casació. o.1441$ GerITIATI Ricardo Mondragón A i ana y orron porque el uno es carpintero, el otro es hijo de dos profesores y el otro sí no es muy allegado, pero se que es de Guateque porque conozco al papá y una vez tuvo una discoteca." Importa destacar que los otros procesados corroboraron las agresiones de las que se hizo víctima al señor Molina Fula» que Medicina Legal le dictaminó 15 días de incapacidad; 12 y que la Fiscalía de segunda instancia advirtió la situación y dispuso que por separado se investigaran los actos de maltrato denunciados.
Existe, entonces, evidencia de que el procesado Molina Fula fue objeto de agresiones físicas y verbales con posterioridad al acto de aprehensión, en las instalaciones del Comando de Policía de Garagoa. i\Sin embargo, la anulación del proceso, según se precisó, no depende de los excesos contrarios a la Constitución y nugatorios de los derechos fundamentales ejecutados por ese servidor público.
Requiere, además, que de los reprobables actos hubieren surgido pruebas, por lógica afectadas de ilicitud, traídas a juicio sin habérselas sometido a las reglas de exclusión en acatamiento del artículo 29 Superior, que cataloga nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En este aspecto asiste igualmente razón a la Procuradora Delegada al precisar que, a pesar de la violencia ejercida Fols. 28 a 36 y 43 a 46 e 1 " Fol. 170 lb.
Casació No..1441R Germán Ricardo Mondragón ana y otros en su contra, el señor Molina Fula ninguna manifestación hizo sobre su presunta participación a un grupo armado al margen de la ley ni incriminó a los otros capturados, según se lo exigía el oficial de la Policía Nacional que lo agredió con tal propósito, de manera que no se generó, en palabras de la representante de la sociedad " alguna consecuencia procesal, sustancial o probatoria, de la alegada circunstancia y por ende no llegaría más allá de lo sucedido en forma irregular, que de conformidad con lo ordenado por el ente instructor, se encuentra en conocimiento de los funcionarios que ostenta competencia para ello." 13 No se cumplen, en consecuencia, los presupuestos establecidos en la sentencia C-591 de 2005, que imponen la nulidad de lo actuado cuando al juicio se allegan pruebas ilícitas, que debieron ser oportunamente excluidas por el sentenciador.
Por otra parte, en la fundamentación del cargo la demandante tiene igualmente en cuenta el testimonio del Dragoneante Mauricio Andrés Quintero Duque y demanda la nulidad de la actuación desde cuando se allegó al proceso esta declaración, porque, sostiene, se trata de un testigo que estuvo en el momento de la requisa y posterior conducción de los capturados al Comando de Policía " y resolvió luego de los hechos de tortura cometidos contra el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA por CORONEL DE DISTRITO DE GARAGOA en la fecha, adicionar un 13 Fol. 56 c. Corte (13 del concepto) 27 Caszt II e:ConI o. 144 IR Germán Ricardo Mondragón Al a y otros elemento más a su informe inicial que rindiera con el subintendente GIOVANNI RIAÑO SEGURA manifestando que le había preguntado al conductor del taxi de donde (sic) venía y él le había dicho que de Somondoco, aunque la Policía ya sabía de dónde venían." Según puede deducirse la recurrente pretende relacionar esta prueba con los actos de agresión de los cuales fue víctima en señor Molina Fula y que de esa aparente conexión se deduzca la consecuencia establecida en la sentencia C-591 de 2005, porque se trataría de una prueba igualmente originada en un atropello a la dignidad humana que tornaría nula no solo la prueba ilícita, sino la actuación en sí misma al no haberse excluido del proceso aquél medio probatorio.
El tema que propone la recurrente tendría importancia si se estuviera en esta especie frente a un evento de violación de derechos fundamentales por haberse dictado la sentencia con base en pruebas originarias o derivadas de una fuente ilícita, situación que se descarta en cuanto no se advierte ninguna de tal procedencia que hubiere sido allegada al juicio y valorada por el sentenciador, pues quedó visto que de las agresiones propiciadas al señor Molina Fula por parte de la Policía no surgió prueba que soporte el estigma de la inconstitucionalidad.
La prueba ilícita que debe rechazarse en la actuación, constituye presupuesto necesario de aplicación de la regla 28 Casaci6 o. 34418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros de exclusión del elemento de convicción primario y de los que de él se deriven," atendiendo el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso"; preceptiva que opera frente a cualquier evidencia y que el constituyente estableció por la preocupación principal de "evitar que ciertos medios de prueba fueran obtenidos con violación de los derechos fundamentales, en particular a través de la tortura.
Su objetivo fue el de incluir en la Carta Política una restricción que disuadiera a los agentes del Estado y a cualquier persona, de recurrir a medios violentos, inhumanos, crueles y degradantes, como métodos para obtener información sobre la comisión de delitos. 15 Sin embargo, tal como se dijo en la Comisión Primera de la Asamblea, ante el temor de abrir paso a una eventual interpretación de la norma, según la cual se pudiese torturar con la única sanción de la validez de la declaración o confesión se prefirió 14 La regla de exclusión de la prueba derivada presenta algunas excepciones: doctrina de la atenuación, según la cual, si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible; la doctrina de la fuente independiente. según la cual la prueba supuestamente proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible. si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la doctrina del descubrimiento inevitable. según la cual, una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si la Fiscalía demuestra convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida; y la doctrina del acto de voluntad libre, según la cual, cuando una prueba es obtenida por la decisión libre de una persona se rompe el vínculo que podría unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada.
SU159-02. 15 El Delegatario Otty Patiño, preocupado por la capacidad disuasiva de la norma sostuvo en el debate de la Comisión la del 23 de abril de 1991: "( ) pretender dar como elemento disuasivo para la tortura el hecho de que no sirvan las pruebas obtenidas bajo tortura, me parece que no tiene sentido ( ) Yo creo que desde luego, (la tortura) ha rebajado sustancialmente, pero fue una práctica consentida, admitida y tecnificada, y en ese sentido me parece que sí debería establecerse algo más que simplemente la invalidez de la prueba ( ) sería conveniente establecer la pérdida del fuero, cuando se hagan estas prácticas de tortura, y de que la persona que lo haga, salga del fuero establecido, en el caso de los militares, del mismo fuero militar, para que pueda ser juzgado civil y públicamente también, porque es la única manera de verdad, que esta práctica no sea encubierta." En ese mismo debate la delegataria Aída Abella señaló: "Yo creo que Otty tiene razón; es decir, cómo garantizamos que no se produzcan las torturas, la desaparición forzada ( ) Yo pienso que de pronto algunos civiles, como dice el doctor Arias, pueden ejercer la presión indebida para una declaración, pueden ejercer hasta la tortura ( )" (Antecedenies del artículo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente.
Biblioteca de la Corte Constitucional. Folios 184 y 185, respectivamente). 29 Cagaciósi/o. 54-41R Germán Ricardo Mondragán Al a y otros una redacción más genérica en dos sentidos: (i.) la nulidad se genera no sólo cuando hay torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino ante cualquier violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y (ü.) la nulidad no se predicaría sólo de declaraciones, sino también de cualquier otro medio de prueba. 16." El testimonio del Dragoneante Quintero Duque tiene carácter de prueba independiente, autónoma no afectada de nulidad en tanto no deriva de ninguna ilícita; no exhibe ningún nexo con la agresión de la que se hizo víctima al acusado Molina Fula y, además, con ella se acreditan hechos anteriores a los actos de tortura, circunstancia que termina por restar toda posibilidad a la hipótesis que propone al demandante.
En efecto, en su declaración el señor Quintero Duque manifestó que al retener en el puesto de control el vehículo en el cual se movilizaban las personas que acababan de realizar el acto extorsivo, interrogó al conductor, Molina Fula, en relación con el lugar de donde provenía y éste respondió que de una finca en Somondoco, sin que exista en la actuación algún elemento de juicio del cual inferir que tal información no surgió como un acto voluntario del procesado, teniendo en cuenta que la vulneración de sus garantías 15 La propuesta de Darío Mejía contemplaba declarar nula toda declaración o prueba, sin embargo. antes de la votación se suprimió el término "declaración" por cuanto se consideró que ya estaba contenido en el competo "prueba" (Antecedentes del articulo 29 en la Asamblea Nacional Constituyente.
Biblioteca de la Corte Constitucional. Folio 190). Citado en la sentencia SU! 59-02. 30 Calacie, o. 144111 Germán Ricardo Mondragón A ? na y otros fundamentales se produjo en el Comando de Policía por un servidor público diferente a los que efectuaron la captura y con el propósito fallido de que incriminara a los restantes procesados. Por estos motivos, conforme lo sugerido en el concepto de la Procuradora Delegada, se declarará improcedente el cargo analizado.
Cargo segundo. 1) Error de hecho por falso juicio de existencia de las siguientes pruebas: a) informe de policía suscrito por el Subintendente Giovanni Riario Segura; b) certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Enrique Olaya Herrera; c) certificación de la Alcaldía de Guateque; d) acta de inspección judicial realizada por la Fiscalía Seccional de Guateque; e) testimonios de José Uriel Rojas Malambo, Juan José Barrera, Alirio del Carmen Patirio, Esther Mora de Moniquirá, Javiera Alirio Medina Pinzón, Aliria Gertrudis Santamaría, Luis Guillermo Sánchez y María Elena Bernal Quintero; 1) certificación de antecedentes penales y contravencionales del procesado; g) reproducción parcial de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá; h) testimonio de Mauricio Andrés Quintero Duque; i) constancia sobre la inasistencia del testigo Luis Fernando Espinosa. 31 Casación o. 34418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros Según la demandante el Tribunal no tuvo en cuenta que la primera prueba pone de presente, contrario a lo afirmado por el Dragoneante Mauricio Andrés Quintero Duque, que a los procesados no se les realizó preguntas al momento de la captura; que de la segunda a la quinta refieren el buen comportamiento del acusado Molina Fula y que habitualmente desempeñaba el oficio de taxista; la sexta el hecho de que no reporta antecedentes penales ni contravencionales; la séptima que según los directorios de Bogotá y Boyacá, existen varias personas que responden al nombre de Luis A. Molina o Luis Molina; la octava que el testimonio de Mauricio Andrés Quintero Duque agrega elementos que no contiene el informe de policía relacionado con la captura de los procesados; y la novena que la persona que dijo llamarse Luis Fernando Espinosa, no asistió a la diligencia de reconocimiento de "LUCHO MOLINA".
El cargo se reduce a la afirmación de haber sido omitidos los citados medios de convicción, sin reparar que el Tribunal en sus consideraciones, luego de enumerar y sintetizar el contenido de las pruebas recaudas en el proceso manifestó que; "En lo relativo al contrato de transporte por parte de GERMÁN RICARDO MONDRAGÓN porque estaba de turno en la fila de taxis en Guateque, para que los transportara a la finca donde se encontraba su esposa, aceptando tal convenio, es extraño que cumplida esa misión contractual ci, Casación. 3441R Genrnin IZicdr‘lo Mol:dragón Al t la y otros sin que se siguiera ninguna ilustración, al llegar a dicho predio se apeó únicamente MONDRAGÚN y él con los otros dos pasajeros permanecieron en el carro cerca de diez minutos y luego se dirigieron a Garagoa, punto que sí es señalado por los otros implicados quienes refieren que el contrato versó únicamente del traslado de Guateque a Garagoa y que luego debían regresar a la finca de la mamá de su cónyuge en donde almorzaría con sus amigos, pero posteriormente resalta que al retornar advirtió que a esa hora debía recoger a su hija que estaba estudiando en el colegio de Guateque, pidiéndole que pasara derecho y fue cuando los capturó la Policía, nada de lo cual mencionó LUIS ALFREDO MOLINA, quien en audiencia pública dijo que el contratista solamente le exigió el servicio a la finca a Garagoa, ida y regreso sin especificarle dónde lo debía dejar, agrega que al pasar por la finca nadie dijo nada, por lo que siguió de largo -fi. 429-.
Aspecto que contrasta en especial con lo dicho por MONDRAGON y por REYNEL LÓPEZ sobre este mismo tema. Circunstancia que lleva a colegir que entre los cuatro sujetos existía suficiente confianza y complot para la realización de actividades delictivas y no un contrato de transporte como lo pretenden hacer ver." No puede afirmarse, entonces, que el Tribunal omitió el conjunto probatorio al que alude la recurrente, pues lo que se advierte en el texto de la sentencia es que no otorgó credibilidad a la exposición del acusado Molina Fula de ser ajeno al suceso delictivo y que simplemente estaba cumpliendo un servicio de taxi para el que había sido contratado; lo cual conduce a la desestimación del cargo pues, acogiendo el concepto de la Procuraduría, de 33 Casación. 1.1441R Germán Ricardo Mondragón Ald a y otros una parte la recurrente no demuestra la eventual trascendencia del error y por otra, concreta la censura a contraponer a la valoración probatoria del sentenciador de segundo grado, la que personalmente estima correcta, estrategia inocua para derruir una sentencia que arriba a esta sede blindada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2) Falso juicio de identidad.
Según sostiene la demandante "Se afirma en la sentencia que FABIO ALBERTO SÁNCHEZ MORALES, manifestó que el bombero HENRY NORBERTO GÁMEZ DAZA le informó que en el taxi XFA-488 de Guateque. ` fueron cuatro personas quienes dijeron pertenecer a las autodefensas del Casanare'." No obstante, precisa, el señor Gámez Daza nunca hizo tal afirmación ni ante el grupo investigativo de la Policía Judicial ni en la declaración juramentada que rindió ante el Fiscal 27 Seccional de Garagoa, visible en los folios 118 y 119, a pesar de lo cual el Tribunal consideró este medio probatorio 'en el acápite de aspectos legal y fáctico del caso'.
En consecuencia, agrega, " se ignoró en último extremo a favor del procesado LUIS ALFREDO MOLINA PULA la existencia de una posible duda razonable originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de ello, producir sentencia condenatoria en su contra." El error de hecho por falso juicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador al 34 Casaciófil1. 1X441P.
Germán Ricardo Mondragón Al a y otros apreciar una determinada prueba, cercena, adiciona, o altera su contenido material, haciéndole expresar lo que realmente no dice. Es de carácter objetivo contemplativo, y su demostración supone acreditar que la aprehensión que el juzgador hizo de su contenido en el fallo, no guarda correspondencia con su verdadera expresión literal.
Por consiguiente, al demandante le corresponde poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y demostrar específicamente en dónde ocurrió su desconocimiento, para que solo sea menester un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el juzgador y lo denunciado por el censor para concluir en la veracidad del cargo.
No obstante, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad v acierto que acompañan el fallo.
Confrontadas las afirmaciones de la recurrente con el contenido de la sentencia, se advierte que el Tribunal en el punto dos del fallo denominado "Aspecto legal y fáctico del 35 Casación. 144 1 g Germán Ricardo Mondragón Ald a y otros caso", tras precisar que los sentenciados fueron acusados como 'presuntos coautores responsables de extorsión tentada como se describe en los artículos 244 y 245 del Código Penal' y que el objeto de la alzada se centraba en establecer la responsabilidad de Juan José Bohada Morales y Luis Alfredo Molina Pula; enumeró las pruebas allegadas a la actuación comenzando con la denuncia formulada por el señor Sánchez Morales " quien - en palabras del Tribunal - narró que su bombero Henry Norberto Gámez Daza, le informó que en el taxi placas XFA de Guateque, fueron cuatro personas, quienes dijeron pertenecer a las Autodefensas del Casanare y le dejaron el mensaje que debía entregarles $2'000.000 en dos días " La manifestación anterior la hizo el sentenciador en la relación de las pruebas del proceso, antes de proceder a su valoración y a otorgarles el mérito correspondiente a efectos de establecer la responsabilidad de los procesados.
En el caso particular del acusado Molina Pula, el Tribunal tuvo en cuenta diversos medios probatorios como el testimonio del suboficial de la Policía Mauricio Andrés Quintero, las indagatorias de los procesados, la declaración de Luis Fernando Espinosa Rodríguez, desmovilizado de las autodefensas quien relató aspectos relacionados con su reclutamiento, el área de influencia de grupo ilegal, la individualización dc algunos de sus integrantes, las labores que debían cumplir, y que 36 11 Casación i. 3441g Ger-mitin Ricardo Mondr:mén Ald a y otros durante su militancia había conocido a Luis Alfredo Molina y a Reynel " de quienes señaló que eran los encargados de llevar mercados y medicamentos en un taxi de un señor Camero, hasta un lugar denominado 'Los Chongos" en donde tenían laboratorios para el procesamiento de estupefacientes, e igualmente afirmó cuando se le preguntó si estos tenían que ver con las extorsiones que los paramilitares venían materializando en el Valle de Tenza, que cuando no está la financista ellos son los que cobran Situación narrada por el reinsertado que directamente se conecta con lo denunciado por la víctima de la extorsión, Fabio Alberto Sánchez Morales, en la que manifiesta que desde los años 2002 y 2003 ha venido siendo víctima del delito de extorsión por parte de individuos que dicen representar a las autodefensas unidas del Casanare, exigencias que continuaron en el 2004 Destaca luego en su diligencia de ampliación y ratificación, que si no pagaba le sucedería lo mismo que le ocurrió al ferretero, aclarando que se trataba de un comerciante de Garagoa que fue asesinado por no pagar una extorsión, ocasión en la que mencionó que anteriormente le habían dejado un número telefónico al que debía comunicarse con los extorsionistas, y lo más importante que corresponde al mismo abonado telefónico que le suministraron el 28 de mayo de 2004, y que igualmente lo llamaban a su número celular de diferentes líneas de teléfonos fijos y celulares." 17 El cotejo anterior, entre lo que dijo el denunciante Sánchez Morales y lo que de esa prueba señaló el Tribunal, en principio conduce a sostener que el fallo en realidad registra una disonancia entre el contenido de la denuncia y la percepción que de la misma tuvo el sentenciador.
No obstante, cabe precisar que el error 17 Fol. 20 y21 cTribunal 37 Calaci¿n o.1441 Germán Ricardo Mondragón AL.ia y otros tiene como escenario específico la relación de las evidencias allegadas a la actuación y la síntesis de su contenido, de cara a las pretensiones del apelante (ministerio Público), quien afirmaba la existencia de pruebas suficientes para condenar a los absueltos, razón por la cual el Tribunal precisó que resultaba necesario abordar "previamente el análisis del haz probatorio, insertar el contenido del mismo, tendiente a establecer la coautoría y el grado de responsabilidad de los implicados JUAN JOSÉ: BOHADA MORALES y LUIS ALFREDO MOLINA FULA, en los términos de ley, por lo tanto se extracta lo medular de tal materia de la siguiente manera", procediendo así a relacionar y sintetizar las pruebas del proceso.
Por consiguiente, el aparente yerro no es el resultado del examen individual o conjunto que del plexo probatorio realizó el Tribunal, tampoco obedece a la declaración de los hechos que consideró demostrados, si se tiene en cuenta que los sintetizó diciendo que: "El 28 de mayo de 2004, varios hombres llegaron hasta la estación de servicio 'La Ceiba', ubicada en Garagoa sobre la vía que conduce a Chinavita, quienes al no hallar a su propietario Fabio Alberto Sánchez Morales, a quien buscaban, con el bombero le dejaron mensaje para que entre ese día y el siguiente les entregara la suma de S2'000.000, pero si se pasaba ese lapso debería entregar $4'000.000, advirtiéndole que ante su negativa de pagar lo ordenado, se convertiría en objetivo militar y procederían a incendiarle el establecimiento";" de donde surge que se trata 4 lb. 3S CasacinJo 4419 Germán Ricardo Mondragón A1dia y otros de error de trascripción insustancial frente a la resolución del asunto.
A lo anterior debe agregarse que la demandante sólo se preocupó por indicar que el sentenciador hizo la afirmación equivocada, pero no demostró la trascendencia de ese error en el fallo pues dejo de ilustrar de qué modo la absolución se habría confirmado, si el Tribunal hubiere omitido precisar que los acusados pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, hecho que acreditó a través de diversos medios probatorios.
En conclusión, coincidiendo plenamente con el concepto de la Delegada, este cargo tampoco prospera. 3) Falso juicio de legalidad. En criterio de la demandante el Tribunal incurrió en este error porque tuvo como fundamento de la sentencia la declaración de Luis Fernando Espinosa Rodríguez, prueba trasladada de otra actuación sin haber sido atendidos los presupuestos y formalidades exigidos por la ley.
A este respecto sostiene que la Fiscalía Especializada de Tunja, se limitó a tomar una fotocopia de esa declaración rendida en las preliminares No. 66425, sin que mediara decisión judicial alguna que ordenar su traslado ni publicidad suficiente que permitiera al señor Molina Fula 39 Casacióo.1441R Germán Ricardo Mondragón A na y otros y a su defensor controvertir las afirmaciones del declarante.
No resulta dificil advertir que la recurrente tampoco demuestra este último reproche, el cual, recuérdese, gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, de su existencia jurídica y suele manifestarse de dos maneras: i) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas; y ji) cuando se la niega porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
El éxito del cargo implica que el recurrente debe demostrar que el sentenciador otorgó valor a una prueba que no cumple con los requisitos legales previstos para su formación o aducción al proceso, por lo que es imperativo e ineludible no sólo señalar los preceptos correspondientes, sino acreditar en forma clara cuál fue el requisito pretemiitido y exponer los argumentos que le permiten llegar a esa conclusión. En esta especie la recurrente no asume tal carga demostrativa, porque omite precisar las disposiciones procesales que permiten trasladar, de una actuación judicial a otra, un determinado medio probatorio, así como valorar el cumplimiento de tales exigencias.
De igual modo, no precisa cuáles habrían sido las 40 Casaci6n M418 Germán Ricardo Mondragón Al a y otros disposiciones sustanciales eventualmente transgredidas con el yerro que atribuye al sentenciador. Además de lo anterior, los argumentos que propone para fundamentar el reproche, lejos de concretar los aspectos de ilegalidad del medio de prueba que relaciona, se concretan en afirmar que el señor Molina Fula fue condenado no obstante haberse demostrado en el proceso que se trata de un taxista vinculado con una importante empresa transportadora; que no existe certeza sobre la materialidad de la conducta ni de su responsabilidad en los sucesos; y que se presentó un " error de hecho por falso juicio de raciocinio (sic) pues al condenar se vulneraron los postulados de la sana crítica y las reglas de la lógica y la experiencia ya que obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, incurriendo en un yerro que condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la revelada en el proceso." En relación con el tema propuesto en la demanda el artículo 239 del estatuto de procedimiento penal prevé que: "Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este Código'.
Según lo preceptuado el traslado de la prueba es plenamente válido en el proceso penal con el sólo desplazamiento de un proceso a otro, siempre que el medio esté revestido de legalidad en la actuación de 41 ClUnCIÓil A. 1411 11 Germán Ricardo Mondragón Alsa y otros origen, sin que se requiera para su validez que se ratifique o repita en la nueva actuación. Preocupa a la demandante que la declaración del señor Luis Fernando Espinosa Rodríguez, se hubiere trasladado de las preliminares 66425 tramitadas por la Fiscalía Primera Especializada de 'Punja, sin mediar providencia judicial que así lo dispusiera, pero olvidó indicar cuál es la norma penal que exige una providencia que ordene el traslado o una constancia de haberse traído de otro proceso, cuando lo que se pretende garantizar es que esos elementos de convicción hayan sido legal y regularmente practicadas en otra actuación judicial o administrativa, de manera que lo determinante es la autenticidad de su fuente, la cual se establece con la constancia de autenticidad de la copia respectiva, como es el caso que aquí se examina toda vez que la Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 'Punja certifico que " las anteriores fotocopias que constan de tres folios son originales con su original (sic) que se tuvo a la vista, tomadas de la I.P. 66425 " 19 En tales condiciones se descarta la existencia del error denunciado por la demandante, toda vez que el traslado del testimonio del señor Espinosa Rodríguez se verificó acorde con las previsiones del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal; no se trata de una prueba inédita ya Fol. 11 1 c 42 Casacián. 14419 Germán Ricardo Mondraeón Al dt a y otros que se aportó por la época de la vinculación legal de los acusados al proceso, habiendo dispuesto la Fiscalía, además, que el testigo referido reconociera en fila de personas a Luis Alfredo Molina Fula y Reynel López González, de quienes afirmó el declarante pertenecían a un grupo de autodefensas y en ocasiones eran los encargados de cobrar el producto de las extorsiones.
Destáquese, por último, que la recurrente tampoco se esforzó en demostrar la trascendencia del error, presentando un nuevo panorama probatorio a través del cual verificar que las restantes pruebas del proceso, resultarían insuficientes para sustentar la sentencia recurrida. Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, acogiendo en integridad el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 43 IZ NUÑEZ tara COMISION DE SERVIDC ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG TO. AÑEZ G 'ZMÁN \i Of 1SO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOR fr.ILU;i1Plilw • tlir. if C35 3C:t 'Y n o. 1431 gl Germán Ricardo Mondragón Al na y otros Notifíquese y cúmplase. MARIA I 'L ROSARIO GON LEZ DE LEMOS COMISION DF Fr:1;91(.11.-' r JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFRED EPj OS PEREZ 44