CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34417. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Franklin Alain Gaitán Marentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34417. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Franklin Alain Gaitán Marentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecada por el apoderado del solicitado en extradición, ciudadano Franklin Alaín Gaitán Marentes.
PETICIÓN 1. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI10-19789-DVJ-0300, de acuerdo con la documentación allegada a través de la vía diplomática, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Franklin Alaín Gaitán Marentes. 2. Dentro del término de ley el defensor de Gaitán Marentes pide los siguientes elementos de juicio: a).
Que se solicite a la Fiscalía si por razón de los hechos por los cuales es solicitado en extradición su procurado para ser juzgado ante los tribunales extranjeros se adelanta investigación en Colombia. Agrega que el citado elemento de juicio resulta pertinente a fin de evitar un doble juzgamiento, puesto que la fiscalía especializada de la UNAIM ha venido adelantando procedimientos de actos de investigación e inclusive ha judicializado a personas ante el juez de control de garantías, así como también formulado imputación e impuesto medida de aseguramiento por estos mismos hechos. b).
Que se ordene un examen físico a su defendido por expertos del Instituto de Medicina Legal con el fin que se determine el tipo de discapacidad que presenta Gaitán Marentes; qué tratamiento requiere para la patología que presenta; qué profesionales deben tratarlo, con qué periodicidad; si la enfermedad es de carácter transitoria o permanente; si es conveniente que este privado de su libertad; qué condiciones debe tener el sitio de reclusión; si existen riesgos de contraer infecciones; si se requiere de una enfermería especializada y que si para realizar sus necesidades fisiológicas necesita ayuda.
Luego de informar que para esta valoración se debe contar con un cuerpo interdisciplinario, copia de la historia clínica, copias de conceptos del urólogo y ortopedista y copia de la resolución que reconoció pensión de invalidez, dice que la prueba es necesaria a fin de determinar el estado físico de su representado en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y con el objeto que se le brinde la protección requerida.
De igual manera, en el evento en que se emita concepto favorable de extradición se haga bajo ciertas y especificas condiciones “ o desfavorable según sea procedente”. c). Que con la finalidad anteriormente reseñada pide que se oficie a unos centros médicos que reseña en donde le instalaron al requerido “ un neuroestimulador de raíces sacras anteriores”. d).
Que se oficie a la Embajada de Estados Unidos de América informando la condición física y médica de Gaitán Marentes, a fin de que certifiquen si ese país cuenta con establecimientos carcelarios y penitenciarios que puedan proteger la vida de éste. En caso afirmativo que informen en qué ciudades se encuentran. Agrega que la pertinencia de la prueba no es otra que garantizar la dignidad humana de un nacional colombiano y, de la misma manera, la de proteger su vida y salud dada su enfermedad y patología. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por tanto lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo anterior, la Sala considera que el medio de convicción deprecado por el defensor en el literal a) cumple con el presupuesto de pertinencia, conducencia y utilidad y, por tal motivo, se decretará como admisible. Y, por ello, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a fin de verificar si por los hechos a que se hace referencia en la Nota Verbal 1268 se adelanta proceso penal en Colombia.
En caso afirmativo enviar las providencias adoptadas en ese diligenciamiento. Con relación a las pruebas solicitadas en los literales b), c) y d) se negarán por las siguientes razones: En primer lugar, valga recordar que de acuerdo con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la persona solicitada no se encuentra a disposición de la Corte sino de la Fiscalía General de la Nación, puesto que el titular de esa entidad es quien decreta la captura con fines de extradición. De tal manera que corresponde a esa entidad y, por supuesto, a las autoridades carcelarias, velar que el tiempo que dure una persona en el centro de reclusión se haga dentro de los límites de la dignidad humana, protegiendo su vida y dándose la atención médica requerida.
En lo relacionado con el padecimiento físico de Gaitán Marentes, vale decir que esa condición no es objeto del concepto que debe emitir esta Corporación. Por tanto, no se ordenarán que se realicen las valoraciones médicas que depreca la defensa ni se solicitarán a los centros médicos las constancias a que se hacen referencia en los literales b) y c).
Y, en cuanto que se pida al Gobierno de los Estado Unidos de América que certifique si en ese país se cuenta con los establecimientos carcelarios y penitenciarios con las especificaciones requeridas por la defensa, tampoco se ordenará, en la medida en que en el evento en que se emita concepto favorable a la petición de extradición, la Sala hará los correspondientes condicionamientos, entre otros, para la protección de su vida e insistirá en que el Gobierno Nacional haga un especial seguimiento del cumplimiento de los mismos.
En consecuencia, la Corporación dispondrá, por Secretaría, que se devuelvan los documentos anexos al memorial de petición de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ORDENAR la práctica de la prueba deprecada por el defensor de Frankin Alaín Gaitán Marentes en el literal a). En consecuencia, se dispone: Por Secretaria de la Sala, ofíciese a las dependencias correspondientes de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el señor Frankin Alain Gaitán Marentes, identificado con la cédula de ciudadanía número 79. 207.237 se adelantó o se tramita proceso penal en virtud a los hechos referenciados en la Nota Verbal 1268 que obra en este diligenciamiento.
En caso afirmativo, enviarán las copias de las providencias que se hayan adoptado. 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, en los literales b), c) y d), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8