Micelio
34417(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34417. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34417. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 334 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-19789-DVJ-0300 del 16 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1268 del 11 de junio del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, capturado el 13 de abril de 2010, en cumplimiento de la resolución del 26 de marzo de ese año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 01197 del 11 de junio de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 1268 del 11 de junio de 2010 de la siguiente manera: “La investigación ha revelado que entre el 2005 y septiembre de 2009, una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Luis Agustín Caicedo Velandia, también conocido como ‘Don Lucho’, un notorio y prolífico narcotraficante colombiano, ordenó el lavado de más de mil millones de dólares de los Estados Unidos desde México a Colombia.

Entre el 9 y el 22 de septiembre de 2009, oficiales de las fuerzas del orden en México y Colombia incautaron un total de aproximadamente $41 millones de dólares de los Estados Unidos escondidos dentro de contenedores de carga, en los puertos de Manzanillo, México, y Buenaventura, Colombia. Cada contenedor de carga llevaba bolsas grandes llenas de sulfato de amonio, un químico agrícola; el dinero iba escondido dentro de tales bolsas.

La evidencia reveló que el dinero correspondía a las ventas de cocaína de la organización Don Lucho. “De acuerdo con testigos que cooperan en el caso y con otra evidencia, el lavado de dinero era dirigido por, entre otros, Franklin Alain Gaitán Marentes. Gaitán Marentes es el jefe de seguridad de la organización; sus responsabilidades incluyen el manejo de grupos de sicarios que trabajan para la organización, y la investigación de los robos y otras pérdidas que sufre la organización. “La investigación además reveló que Ricardo Villarraga Franco es un abogado que está en la nómina de la organización Don Lucho.

Como parte de sus responsabilidades, Villarraga Franco ha sobornado a fiscales y oficiales de las fuerzas del orden de Colombia para obtener información sobre investigaciones en curso sobre la organización. Entre otros individuos, Villarraga Franco es conocido por haber sobornado a Carlos Alberto Flórez Cárdenas, un capitán dentro de la Policía Nacional de Colombia, con el objeto de obtener Información sobre las investigaciones de las actividades de Daniel Barrera Barrera, también conocido como ‘Loco Barrera’, otro lugarteniente de alto rango dentro de la organización. “La evidencia contra los acusados incluye el testimonio de testigos qué cooperan en el caso que trabajaron directamente con los acusados; incautaciones de dinero atribuible a la organización de los acusados; e interceptaciones de conversaciones telefónicas entre los acusados y otras personas de la organización, las cuales fueron autorizadas mediante orden judicial.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 10-CR-225 (S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó, entre otros, a FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES de los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual en efecto representaba las utilidades provenientes de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841(a) (1), 846, 959(a) 960(a) (1), y 963 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que tales activos involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en violación del Titulo 18, Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y (b) a sabiendas de que tales transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita, en violación del Título 18, Sección 1956(a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h), y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos;

“Cargos Dos al Quince: Realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda corriente de los Estados Unidos, la cual en efecto representaba las utilidades provenientes de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841(a) (1), 846, 959(a), y 960(a) (1) del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que tales activos involucrados en las transacciones representaban las utilidades de alguna forma de actividad ilícita, (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, y (b) a sabiendas de que tales transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, el. origen, la propiedad, y el control de las utilidades provenientes de dicha actividad ilícita, en violación del Título 18, Secciones 1956(a) (1) (A) (i) 1956(a) (1) (B) (i), 2 y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Diez y Siete: A sabiendas, intencional y corruptamente, concertarse para obstruir, influenciar e impedir uno o más procesos oficiales, a saber: un proceso ante el Gran Jurado Federal en el Distrito Sur de Nueva York, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1512(c) (2) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Secciones 1512(k) y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos; y. “Cargo Diez y Ocho: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(c), 960(a) (3) y 960(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York; y de Daniel Martínez, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES. El primer funcionario, esto es, Bonnie S. Klapper, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Daniel Martínez relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, “también conocido como ‘Sillas’, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de enero de 1970, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.207.237”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Este de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 25 de agosto de 2010, la Sala ordenó la práctica de una de las pruebas solicitadas por la defensa, esto es, si por los hechos por los cuales Gaitán Marantes es solicitado en extradición también se adelanta proceso penal en Colombia.

Con relación a esta probanza la Fiscalía General de la Nación informó que “ el estado actual es una indagación en averiguación de responsables, que se originó con ocasión a un allanamiento realizado en esta ciudad (Bogotá)…” ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor del procesado solicita que se emita concepto favorable al pedido de extradición con la finalidad de que Gaitán Marantes comparezca lo más pronto posible ante las autoridades extranjeras.

Anota que las exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas y dice que se debe condicionar la entrega a que su defendido no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que no se le impondrá pena capital o perpetua. Así mismo solicita que éste tenga la posibilidad de tener contacto regular con su familia y se le otorguen visas.

También dice que en el lugar donde vaya a ser recluido goce de unas condiciones idóneas para la enfermedad que padece. ALEGATO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 12 de enero de 1970 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.207.237, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, 376 y 407 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefaciente y cohecho por dar u ofrecer, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “se cumple satisfactoriamente esta exigencia …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES.

En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

Y, por último asevera que en este asunto no opera el principio del non bis idem, habida cuenta que como lo certificó la Fiscalía General de la Nación en la averiguación que cursa en Colombia sólo se ha adelantado actos de investigación y no se ha solicitado ninguna orden de captura. En consecuencia, reitera el Delegado que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número10-CR-225 (S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper y de Daniel Martínez, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 981 (pérdidas civiles), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1512 (penas), 1956, (lavado de recursos monetarios), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y 3551 (penas), el Título 21, Secciones 841 ( actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (penas), 959 (penas), 960 (hechos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) y el Título 28, Sección 2461 (pena) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 01197 del 11 de junio de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 0666 del 25 de marzo de 2010 concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (79.207.237).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 12 de enero de 1970 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.207.237, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación sustitutiva número 10-CR-225 (S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010, a FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES se le acusó de “Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional… ” ( cargo uno ), “ Realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional… ” ( cargo dos al quince ), “ A sabiendas, intencional y corruptamente, concertarse para obstruir, influenciar e impedir uno o mas procesos oficiales…” ( cargo diez y siete ) y “ concierto para distribuir una sustancias controlada…” ( cargo diez y ocho ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los cargos, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para realizar “ transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional ” (cargo uno).

Con relación a los cargos dos al quince, también se deduce que encuentra adecuación típica en el artículo 323 del Código Penal, que contempla la conducta punible de lavado de activos. Vale recalcar que a Gaitán Marantes se le atribuye el haber realizado “ transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internaciona l” con utilidades de una actividad ilícita específica (tráfico de narcóticos).

En lo atinente al cargo diez y siete encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, que prevé el concierto para delinquir para cometer delitos. Y, en lo relativo al cargo diez y ocho igualmente está previsto como delito en el citado artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006, puesto que el solicitado en extradición se le acusa de “ concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína )”.

Cabe agregar que las conductas punibles anteriormente referenciadas, de acuerdo con la legislación nacional, contemplan penas privativas de la libertad que superan los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, acusó a FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. 5. Principio del non bis in idem De acuerdo con la prueba incorporada al diligenciamiento se advierte que en este asunto no se vulneraria dicho postulado, habida cuenta que por los hechos por los cuales es solicitado en extradición Gaitán Marantes, la Fiscalía General de la Nación sólo está adelantando actos de investigación. De tal manera, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la aplicación de este principio que enerva la posibilidad emitir concepto favorable, sólo es posible bajo los siguientes presupuestos: a) Que exista sentencia en firma o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme. b) Que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición. c) Que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. d) Que el fallo ejecutoriado sea anterior a la solicitud de extradición. En consecuencia, en este asunto no se reúnen ninguno de los anteriores requisitos para negar la solicitud de extradición por ese motivo.

ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público y lo solicita la defensa, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, en cuanto tiene que con los cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 10-CR-225 (S-1) (DGT) del 29 de abril de 2010, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARENTES, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN ALAIN GAITÁN MARANTES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala manifiesta: “ Principio del non bis in idem.

De acuerdo con la prueba incorporada al diligenciamiento se advierte que en este asunto no se vulnera dicho postulado, habida cuenta que por los hechos por los cuales es solicitado en extradición Gaitán Marantes, la Fiscalía General de la Nación sólo está adelantando actos de investigación.” Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Folio 100 de la carpeta de la Corte PAGE 27