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34417(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34417 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34417 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JAIME ADOLFO PINEDA GUTIÉRREZ contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ESPOQUÍMICA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, Jaime Adolfo Pineda Gutiérrez demandó a la sociedad Espoquímica para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo y de que fue obligado a renunciar, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido indirecto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 17 de agosto de 1983 y el 29 de agosto de 2005, desempeñándose como Gerente de Planeación y Desarrollo, con jornada de trabajo de 50 horas semanales de lunes a viernes entre las 7 y 30 a. m. y las 5 y 30 p. m.; que devengaba un salario mensual de $6.235.000 pagaderos quincenalmente;

“que el trabajo lo realizó en forma personal, acatando las instrucciones de los demandados y cumpliendo el horario establecido”; que el trato que recibió del Gerente General fue degradante y ofensivo, ya que se puso en la tarea de hacerle la vida imposible, “cambiando las costumbres de más de 20 años, cortando las funciones que había desempeñado por más de veintidós años y haciendo exigencias sin fundamento, para un empleado de alto cargo como era el del doctor PINEDA GUTIÉRREZ, como fue, de buenas a primeras tener que marcar el ficho de entrada, con el único motivo de fastidiar, de ofender y de hacer aburrir al empleado, a sabiendas que mi prohijado, nunca tuvo reparos en el horario, y en muchas ocasiones tuvo que trabajar horas extras, no importando que fuesen nocturnas o diurnas, laborar sábados, domingos o festivos, además como era normal tener que viajar a atender clientes fuera de la ciudad, las jornadas eran largas y extenuantes, pero nunca manifestando una queja por ello o solicitando bonificación alguna, toda vez que era inmenso el sentido de amor y de pertenencia para con la empresa, que justamente el Doctor PINEDA GUTIÉRREZ, fue uno de sus fundadores”; que se le retuvieron salarios y que por tales motivos presentó renuncia de su empleo haciéndoselo saber a la empleadora y configurándose así el despido autoindirecto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato afirmados por el actor, así como el salario que devengó, con la aclaración de que era integral. Negó que el cargo que ocupó siempre fue el de Gerente de Planeación y Desarrollo, ya que ingresó como ingeniero químico y ocupó varios cargos, inclusive el de gerente general al cual renunció voluntariamente; que el demandante incumplió varias veces el horario de trabajo; que fue “cierto que al final del contrato de trabajo se presentaron algunas discrepancias entre las partes que alteraron un poco la normalidad del contrato, pero ninguno de los representantes del empleador le faltó el respeto al trabajador.

Dada la importancia del cargo del actor y la precaria situación económica por la que atraviesa la compañía desde hace más de cinco años, a éste se le llamó la atención en varias oportunidades para que diera cumplimiento en el horario de trabajo”; que tampoco se le retuvieron los salarios, sino que se vio obligada por razones ajenas a su voluntad a iniciar un proceso de reestructuración económica y que las penurias por las que ha atravesado para mantenerse como fuente de trabajo le impedían tener un adecuado flujo de caja; que el actor renunció para asumir otro empleo y que ninguna de las causales aducidas por él para dicha renuncia encajan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador.

Propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia. El Tribunal examinó la carta de renuncia presentada por el demandante, encontrando que fueron tres los motivos aducidos para configurar el despido indirecto, a saber: 1.

Retraso en el pago de salarios; 2. Retiro de funciones asignadas al cargo y 3. Rebaja de su posición dentro del grupo de dirección de la empresa, al exigírsele marcar tarjeta como empleado de último nivel. Tuvo en cuenta la carta de respuesta de la empresa en la que le indicó que el retraso en el pago de los salarios se debió a causas económicas y que la marcación del horario de entrada no es ningún acto discriminatorio o atentatorio de los derechos del trabajador, trayendo a colación el sentenciador de la alzada un aparte de la sentencia de casación del 7 de julio de 1988, cuya radicación no precisó, sobre la carga de la prueba en el caso de los despidos indirectos.

Analizó el testimonio de Carlos Arturo Arboleda Hernández, quien dijo ser miembro de la junta directiva de la sociedad y haber conocido al demandante como socio de la misma, habiendo presentado renuncia de su empleo; que la situación económica de la empresa era más bien mala y que se pensó con los socios disolverla y liquidarla pero con la alternativa de someterla a la Ley 550; que hubo muchas dificultades económicas, ya que en el último año se le inyectaron capitales por $750.000.000 y que antes hubo otras capitalizaciones.

De este testimonio, el Tribunal dedujo las dificultades económicas de la sociedad, reprodujo el artículo 34 de la ley 550 de 1990 y afirmó que ello desvirtuaba su mala fe, respaldando su conclusión en apartes de sentencias de casación relativas al tema de la buena fe del empleador como exoneradora de la indemnización moratoria. En lo que tiene que ver con las presiones sicológicas aducidas por el demandante y determinantes de su renuncia, el juez colegiado consideró que el cumplimiento estricto del horario de trabajo con marcación de tarjeta, va en beneficio de la empresa y la disciplina del trabajador, sin que pueda un alto directivo de una compañía eximirse de cumplir con exigencias que redundan en una mejor organización empresarial.

Transcribió el artículo 1513 del Código Civil y aseveró a continuación que acogía “como válidamente presentada la renuncia, por no avizorarse en ella ningún acto que la afecte, como la fuerza o el dolo y por haberse realizado de manera individual constituye una simple renuncia con efectos interpartes. El comportamiento del empleador no puede tildarse de arbitrario y muy lejos está de constituirse en un hecho que pueda calificarse como de acoso laboral o que sin este ingrediente, haya sido capaz de influenciar adversamente la decisión del trabajador”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación. VI.

PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 162 -numeral 1- del C. S. del T., lo cual lo llevó a que se “revelará (sic) contra los artículos 62 y 63 Literal B, numerales 1, 2 y 8, lo mismo que el artículo 64 inciso 3 y numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración expresa que no es motivo de discusión que el actor ocupaba un cargo de dirección, confianza o manejo, puesto que las partes así lo aceptaron, y que en consecuencia, el Tribunal se rebeló contra el numeral 1 del artículo 162 del C. S. Del T., según el cual los empleados que desempeñan cargos de dirección, confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación de la jornada máxima legal, lo que en otras palabras significa que un empleado de esas características no tiene la obligación de marcar tarjeta “o ficho de entrada ni estar sometido a horarios, porque la ley presume de derecho que cuando no están en la Empresa están realizando el trabajo por fuera de ésta, pero siempre para la Empresa y con ocasión del bienestar de la compañía, o porque deben madrugar más o quedarse hasta más tarde para cumplir con las obligaciones del cargo.

Anota por tanto, que de lo anterior se presenta el despido indirecto por la renuncia provocada del empleador, por lo cual la sentencia debe ser casada. VII. LA RÉPLICA Asevera que en la sentencia no hay ninguna expresión sobre el artículo 162 del C. S. del T., de manera que si esa norma dijera que los empleados de dirección no tienen que cumplir el horario de trabajo, podría pensarse que resultó infringida; más sin embargo, esta solo dice que dichos trabajadores están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, pero no le quita a los empleadores la facultad de determinar el horario de trabajo de sus trabajadores, sin excepción alguna y que “Una cosa es que los trabajadores de dirección no tengan derecho a horas extras y otra muy distinta que no tengan que respetar el horario de trabajo”.

VIII. SE CONSIDERA El artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo señala los trabajadores que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo y entre ellos indica a los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo. Sienta una regla general en cuanto ciertamente por ser ese grupo de trabajadores de una naturaleza especial, cuyos intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa, los excluye de la posibilidad de tener derecho al pago de horas extras, así su jornada laboral vaya más allá de la máxima legalmente permitida, lo cual puede considerarse como un trato especial y diferente que nace de la propia ley, sin que por ello, en principio, pueda catalogarse como una situación discriminatoria, en los términos de los artículos 13 y 53 de la Carta Política Empero, lo anterior no obsta para que el empleador a través de su máximo órgano de dirección, imponga a todos sus trabajadores en general una jornada de trabajo que deberán estar obligados a cumplir, incluidos los que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, todo ello de acuerdo a las políticas de organización y de desarrollo empresarial que a bien tengan que implantar de acuerdo a las conveniencias y necesidades de la empresa.

En las anteriores circunstancias, el que se exija un horario general o igual para todos los subordinados como en el asunto de marras, de ninguna manera le quita el carácter especial que tienen los operarios de dirección, confianza y manejo y menos el trato exclusivo que a éstos les impone la ley, en el sentido de no estar sujetos a la jornada máxima referida en el canon 162-a del C. S. del T. Así las cosas, desde la óptica planteada, resulta indiscutible que el Tribunal no pudo haber infringido directamente la citada disposición, ya que el hecho de que el gerente de la empresa demandada le hubiera impuesto al demandante una jornada de trabajo determinada y por ende diferente y favorable, no implicaba necesariamente una situación de desventaja o de trato degradante hacía él, sino simplemente el ejercicio de un poder subordinante con las consecuencias que apareja la ley, lo que a todas luces le resultó más beneficioso sin lugar a dudas.

Consecuente con lo anterior, el cargo no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Dice “ que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, consistente en la falta de apreciación de la confesión realizada por la parte demandada en el hecho quinto de la contestación de la demanda, que como consecuencia de esta se apreció en forma errada el documento obrante a folios 31 del cuaderno principal (Renuncia provocada por el empleador) y asimismo se dejó de apreciar la prueba contenida en los folios 24, 29 y 30 del expediente”.

Anota que como consecuencia de esa defectuosa valoración probatoria, el Tribunal violó indirectamente y por aplicación indebida los artículos 62 y 63, literal b, numerales 1, 2 y 8, lo mismo que el artículo 64 inciso 3º y numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 29 y 84 y preámbulo de la Constitución Política y 34 de la Ley 550 de 1999.

Dice que la violación denunciada “consistió en haberse fundado en hechos nuevos en segunda instancia que no fueron materia de apelación, ni pretensión del proceso, como fueron los razonamientos con respecto a la sanción moratoria que no se pretendía, alterando la consonancia del proceso en la decisión de segunda instancia y haber dado por probado un hecho que no está demostrado en el proceso, como es que la sociedad ESPOQUÍMICA S.A., estaba en proceso de reestructuración empresrial y que por esa causa no se podía incurrir en una renuncia provocada”.

Reproduce las consideraciones pertinentes de la sentencia atacada, así como la respuesta al hecho quinto de la contestación de la demanda inicial y manifiesta que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no existían medios probatorios para inferir la renuncia provocada del demandante, cuando es sabido que los hechos acosadores pueden presentarse en cualquier momento, y que por ello la falta de apreciación de la citada respuesta al hecho 5o. llevó al sentenciador a apreciar en forma errónea la carta de renuncia del trabajador, pues para que se provoque una renuncia no es necesaria la agresión física, sino que basta que se presenten las causales aducidas para el retiro del trabajador, que para el caso de autos están probadas, ya que existieron ultrajes y malos tratos para el demandante e incumplimiento del pago de salarios, lo mismo que la exigencia de cumplir horario, sobre todo cuando el actor tenía cargo de dirección, confianza y manejo y por eso estaba excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal, lo cual acredita el ultraje, los malos tratos y las humillaciones.

Observa que por el error en que incurrió, el Tribunal dejó de apreciar los documentos de folios 24, 29 y 30, que muestran las hostilidades cometidas contra el demandante como trabajador directivo, que nunca antes había tenido que soportar en los más de 20 años de labores, pues en esos documentos se le insta a cumplir horario por sus compañeros directivos del mismo nivel, como lo acreditan el documento del folio 29 y el del 29 que se suscribe en términos hostiles y desobligantes para con él. X. LA RÉPLICA Alega que el cargo invocó la causal segunda y que no hay ninguna agravación de la situación del demandante por parte de la sentencia apelada.

Que no existe ninguna confesión en la contestación al hecho quinto de la demanda inicial. Que en lo relacionado con el proceso de restructuración, no se requiere de solemnidad alguna para su demostración, además de que el Tribunal la respaldó en testimonios que no fueron atacados por la censura. XI. SE CONSIDERA Aun cuando es cierto que el recurrente invocó la causal segunda de la casación laboral, esto es la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, sin embargo, la formulación y la sustentación del cargo no dejan duda de que se está acudiendo a la violación indirecta de ley, para lo cual simplemente basta observar el planteamiento de la censura, lo que a su vez significa que es infundado el reproche del opositor en este punto.

Entrando al fondo del cargo, básicamente plantea al inicio que el Tribunal se fundó en hechos nuevos que no fueron materia de pretensión ni de la apelación, como fueron los razonamientos con respecto a la sanción moratoria. Sobre el particular, anota la Sala que es cierto que el Tribunal se apoyó en jurisprudencias de esta Sala sobre la buena fe del empleador eximente de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Sin embargo, mirada en su integralidad la sentencia de segundo grado, alcanza a vislumbrarse que con esas citas jurisprudenciales, el Tribunal quiso avalar la buena fe de la empresa en el retraso en el pago de los salarios al actor, al considerar igualmente que la misma estaba en proceso de reestructuración empresarial por las dificultades económicas.

Pero si fuera cierto que ese aspecto traído a colación por el Tribunal nada tenía que ver ni con las pretensiones del proceso ni con la apelación contra la sentencia de primer grado, debe advertirse que esa situación es irrelevante para el resultado final del recurso, pues si así lo estimara la Corte, no por ello inexorablemente tendría que concluirse que los motivos aducidos por el actor para auto despedirse estaban debidamente acreditados.

En segundo lugar, la censura le reprocha al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada se encontraba en proceso de reestructuración empresarial y al respecto observa la Corte que en el desarrollo de la acusación, no hay planteamiento alguno tendiente a demostrar ese supuesto yerro del sentenciador de la alzada, además de que dicha situación la extrajo el ad quem del testimonio de Carlos Arturo Arboleda Hernández, el cual no fue cuestionado por el recurrente, dejando intacto uno de los soportes del fallo impugnado.

Y permaneciendo incólume dicho soporte, es indiscutible que un proceso de reestructuración empresarial supone la presencia de dificultades económicas para la empresa demandada y ello explica igualmente que se hubieran presentado retrasos en el pago de los salarios al actor, tal como se lo manifestaron en la carta del 29 de agosto de 2005, con la cual rechazaron los motivos expuestos por él para autodespedirse por causas imputables a la empleadora.

En tercer lugar, en lo relativo a la asignación de un horario, la Sala se remite a las consideraciones expuestas para resolver el primer cargo, las cuales reitera en esta oportunidad, con la precisión de que en la comunicación del 30 de junio de 2005, mediante la cual se le informa al actor cual es el horario de trabajo que debe cumplir, se le indica además que “Cuando eventualmente usted labore por fuera de este horario, se requiere de la autorización expresa y por escrito de la gerencia general”, manifestación que sin duda evidencia el propósito de la empresa de sustraerse de lo preceptuado en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con las explicaciones dadas para resolver la anterior acusación. Respecto de la contestación al hecho 5º de la demanda inicial y de la cual la censura cree encontrar una confesión que demuestra los motivos invocados por el actor para terminar el contrato de trabajo que lo ligaba con su empleadora, es dable advertir que en dicha pieza procesal, la sociedad demandada afirmó que si bien era cierto que al final del contrato se presentaron algunas discrepancias entre las partes que alteraron la normalidad del contrato, ello no implicó que al trabajador se le hubiera faltado el respeto por parte de los representantes del empleador, manifestación que jamás puede considerarse una confesión en los términos del artículo 195 del C. S. del T., además que de la misma tampoco se puede deducir si las discrepancias que se presentaron, tenían que ver justamente con las causas aducidas por el trabajador, de manera que por este lado no hay error alguno manifiesto por parte del sentenciador.

Finalmente, en lo relacionado con el documento del folio 29, tampoco se evidencia de su contenido un trato descortés, irrespetuoso o degradante para con el actor, pues simplemente se le hace un llamado de atención por la no entrega de un informe aduciendo el actor que ello se debía a que el Gerente general no se encontraba en las instalaciones de la fábrica a las 5 p.m. hora en que se iba a entregar, frente a lo cual se le responde que la excusa no era razón válida, pues el informe pudo haberse dejado o bien con la Secretaria del Gerente, o ya con otro funcionario de la empresa.

Y en lo que tiene que ver con el documento del folio 30, se le solicita al actor que llene un formato adjunto de reportes visitas clientes con el fin de tener un record para solucionar correctamente el problema de un cliente, además de que debe reportar por escrito cuál es el criterio técnico que se tiene “al definir un colorante en las formulaciones de los tintes base agua y base solvente, dada la variedad de colorantes existentes”, expresiones que en manera alguna pueden significar tratos degradantes para con el demandante.

Por lo acotado, no prospera el cargo. XII. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 34 de la Ley 550 de 1999 y 65 del C. S. del T., lo que llevó al Tribunal a “revelarse (sic) contra los artículos 162, numeral 1, 62 y 63, Literal B, Numerales 1, 2 y 8, lo mismo que el artículo 64 inciso 4 Ibidem…” En el desarrollo anota que las sentencias citadas por el Tribunal sobre la buena fe demuestran el error burdo que cometió, ya que la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. no es objeto de pretensión, así como tampoco lo es la buena fe del artículo 34 de la Ley 550 de 1999: Que la pretensión es la indemnización compensatoria de perjuicios, evento en el cual, con las sentencias que trajo a colación, el Tribunal incurrió en el yerro de hermenéutica denunciado.

XIII. LA RÉPLICA Dice que es cierto que en la sentencia se citaron algunas sentencias que no tenían relación directa con el tema tratado, pero que de todas maneras fueron irrelevantes. XIV. SE CONSIDERA Para desestimar este cargo, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la acusación inmediatamente anterior, en la que se refutaron las argumentaciones que sobre el particular hizo la censura, resaltando además que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre el artículo 34 de la Ley 550 de 1990, sino que simplemente dio por acreditado que la sociedad demandada había estado en proceso de reestructuración por dificultades económicas, lo cual le sirvió para justificar la conducta de la empresa en el retraso del pago de los salarios al actor y que en el recurso extraordinario no se cuestionó. Así las cosas, no prospera el cargo, al igual que los anteriores y las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME ADOLFO PINEDA GUTIÉRREZ contra la sociedad ESPOQUÍMICA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17