CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 34.416 Alexis Leonardo Ramos Gómez. PAGE Definición de competencia N° 34.416 Alexis Leonardo Ramos Gómez. Proceso n.º 34416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No 293 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Alexander García Ramos por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Los primeros fueron relacionados en el escrito de acusación así: En los últimos años en el país en especial en los departamentos de la costa colombiana han venido sufriendo de las actividades delincuenciales cometidos por desmovilizados de los distintos bloques guerrilleros que han decidido omitir los programas creados por el Gobierno Nacional, y se han incorporado a bandas criminales dedicadas a delitos que van desde el hurto y las extorsiones hasta homicidios, creando terror en las distintas poblaciones.
Entre estas asociaciones criminales se encuentra la denominada banda “Los Urabeños” o “Gaitanistas” a la cual se le atribuyen varios homicidios selectivos cometidos en el sur del departamento de Bolivar. El día 29 de octubre de 2009 con el homicidio de Yeison Taguada Torres, se comenzó el proceso de judicialización donde se logró mediante el Juzgado Penal Municipal de Simití la orden de captura del señor Héctor Emilio Menco Pimienta por el delito de homicidio agravado, posteriormente se le dio captura al antes mencionado.
El capturado comenzó a colaborar con las autoridades dando en su interrogatorio datos de la estructura de la banda criminal denominada “Los Urabá”, la cual era la encargada de los homicidios y el manejo de la droga en esta zona del departamento y aledaños. Es así que mediante un proceso entre la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la ciudad de Cartagena se logra la judicialización de algunos integrantes de ésta organización delincuencial, con la Fiscalía 5 Especializada de la ciudad de Cartagena por el delito de concierto para delinquir agravado.
Y, es así que el día 26 de febrero en desarrollo de la operación Fénix coordinada entre estas dos instituciones se logró dar con la captura de siete integrantes de ellos, principalmente con la captura de alias José quien es el comandante de zona de esta banda criminal. 2.- El 27 de febrero de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal con función de garantías de San Pablo (Bolívar), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado contra Nilson Morales Bolaños, Germán David Díaz Maestre, y por la primera de las conductas contra Fidel Antonio Mejía Rojas, José Joaquín Leal Vargas, Alexander García Ramos, Jairo David Díaz García y Alexis Leonardo Ramos Gómez. 3.- El 27 de abril siguiente la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena de Indias presentó escrito de acusación contra los citados ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad por las conductas punibles referidas, pero en la audiencia de formulación de cargos del 10 de junio de 2010, el defensor de Alexis Leonardo Gómez Ramos impugnó la competencia de ese despacho por los factores territorial y funcional al considerar que aquél no ha cometido delitos en el sur del departamento de Bolívar y su presunta participación en el hecho punible referido se ha dado en Barrancabermeja, lugar donde fue capturado por delación que le hizo uno de los integrantes de esa organización criminal, razón por la cual considera se debe remitir el proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santander quienes son los competentes para adelantar el juzgamiento. 4.- El Juez Primero Penal del Circuito Especializado remitió las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia dentro del caso en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, que para el caso ha sido propuesta por la defensa de uno de los acusados. 2.-. En el asunto que se examina, claro aparece que los hechos que se le imputaron a Alexis Leonardo Ramos Gómez fueron por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.- El comportamiento punible en cita no tiene una ubicación específica de materialización en el territorio patrio y puede ser cometido a lo largo y ancho del mismo toda vez que los acuerdos están orientados a cometer delitos indeterminados en lo que corresponde al artículo 340 inciso 1º de la ley 599 de 2000, y los específicos del inciso 2º ejusdem.
En esa medida, se advierte que el factor llamado a solucionar la definición planteada no es el territorial, pues atendiendo a las consideraciones precedentes cualquier Juez de la República tendría competencia para asumir el juzgamiento de un delito de concierto para delinquir. 4.- Si bien es cierto los comportamientos atribuidos a los acusados se realizaron en dos lugares, esto es, en el sur del Departamento de Bolívar, y la presunta participación de Gómez Ramos en el delito de concierto para delinquir agravado se ha dado en Barrancabermeja, población en la que se logró su captura, sin dificultades de acuerdo con el artículo 43 ejusdem, se advierte que la debida competencia para su juzgamiento corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, pues fue en esta ciudad donde se formuló la acusación y en la que se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, máxime cuando en el escrito de la misma se hizo relación a elementos probatorios y evidencias físicas que la fundamentan. 5.- Argumentar como lo hizo el defensor de Alexis Leonardo Ramos Gómez que la competencia para juzgarlo corresponde a un despacho judicial del Circuito de Barrancabermeja porque fue en esta ciudad donde fue capturado, no deja de ser una ingenuidad sin vocación de éxito.
De acuerdo con los anteriores elementos de juicio se concluye sin dificultad que la competencia para el juzgamiento de Alexis Leonardo Ramos Gómez corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Alexis Leonardo Ramos Gómez es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias. Por tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2.- Déjese a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Cartagena a Alexis Leonardo Gómez Ramos. 3.- Comuníquese lo aquí decidido al acusado, su defensor la Fiscalía, Ministerio Público e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 599 de 2000.- artículo 340.- Concierto para delinquir.- Modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. � Ley 599 de 2000.- artículo 340, inciso 2º.- Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.- Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Ley 906 de 2004.- Competencia.- Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. PAGE 8 _1269108018.doc _1269108020.doc