Micelio
34415(30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 34415 Ley de Justicia y Paz C/. Raúl Emilio Hasbún Mendoza. Proceso n.º 34415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 107 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, una abogada representante de las víctimas y el apoderado judicial del Consejo Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, contra la providencia de un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, de 15 de junio de 2010, a través de la cual declaró su incompetencia para disponer la cancelación de unos títulos inmobiliarios y en su lugar decretó la suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes.

La decisión impugnada fue emitida en desarrollo de una audiencia preliminar en la que Raúl Emilio Hasbún Mendoza tiene la calidad de postulado.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía General de la Nación presentó el 13 de mayo de 2010 solicitud de audiencia preliminar para la obtención de medidas de protección para las víctimas y en busqueda de la suspensión y cancelación de escrituras y títulos obtenidos fraudulentamente. 2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín procedió a citar a las partes e intervinientes y celebró la audiencia preliminar el 15 de junio siguiente. 3.

A la diligencia comparecieron la delegada Fiscal, un Agente del Ministerio Público, el apoderado judicial del CNRR, varias víctimas y dos apoderados de las mismas, el representante judicial de Jaime de Jesús López Echeverri, así como el postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y su defensor 4. En desarrollo del acto la Fiscal solicitó la cancelación de unos registros fraudulentos y la consiguiente protección personal a las víctimas, pretensión que sustentó en lo siguiente: (i).

En el curso de varios años Leoncio Úsuga Castaño, Hernando Cardona Higuita y Conrado de Jesús Cardona Higuita, se hicieron al dominio y posesión de los bienes inmuebles rurales denominados “Casa Mía”, “El Alto de los Almendros” y “Campo Hermoso” o “El Roble”, ubicados en la vereda Los Cedros, Corregimiento Bajirá, Municipio de Mutatá, Antioquia.

(ii). A partir de 1996 hicieron presencia en la zona miembros del grupo paramilitar identificado como Bloque Bananero, quienes tenían como jefe a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito” o “Pedro Hasbún”, dependiente de Carlos Castaño, mismos que empezaron a cometer toda clase de delitos, entre ellos amenazas, homicidios y desplazamiento forzado, conductas que permitieron un fácil despojo de tierras a los legítimos titulares.

(iii). En noviembre de 1997 Hernando Cardona Higuita es objeto de un secuestro ejecutado con el propósito de amedrentarlo y obligarlo a abandonar sus fundos, lo que efectivamente hizo durante un tiempo. (iv). Cardona Higuita regresó a sus predios y la respuesta de los violentos fue darle muerte el 26 de diciembre de 1997, procediendo los paramilitares a posesionarse de las fincas citadas.

(v). Con motivo de la violencia generalizada que desplegaron los paramilitares, los otros propietarios de los inmuebles no pudieron volver a los mismos. Por medio de “Armando Corrales de Madera” se les intimidó y obligó a vender notarialmente los predios. (vi). El proceso de legalización del despojo de tierras llevó: (a). A que Hernando Cardona Higuita, quien había muerto violentamente en diciembre de 1997, apareciera gozando de buena salud el 7 de enero de 2000 y el 7 de febrero de 2000 -más de dos años después de su homicidio-, fechas en las que suscribió dos escrituras públicas de compraventa de inmueble ante el Notario Único de Carepa, Antioquia.

(b). A que Conrado de Jesús Cardona Higuita figure como vendedor de un inmueble sin haber realizado materialmente acto de presentación ni postulación ante notario, por lo que se infiere que fue suplantado. (vi). Los herederos de Hernando Cardona Higuita establecieron que los predios en los que tenía participación el causante, ahora figuran en el registro de instrumentos públicos como de propiedad de Jaime de Jesús López Echeverri.

(vii). Lo anterior llevó a que presentaran denuncia penal contra Luis Carlos Legarda Ruiz, Notario Único de Carepa y Jaime de Jesús López Echeverri, asunto que correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Carepa, autoridad que ordenó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. (viii). Se aclaró que (a). actualmente los predios están en posesión pública de los herederos de Hernando Cardona Higuita, quienes ejercen señorío con la anuencia de Jaime de Jesús López Echeverri, (b). que la Alcaldía de Mutatá dispuso una medida administrativa de protección para evitar nuevos despojos de tierras y (c). que la Fiscalía 72 Seccional de Chigorodó, en la radicación 2410 y mediante resolución de 10 de octubre de 2007 ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Frontino, cancelar la inscripción de la escritura 066 de 7 de enero de 2000 que afectó el inmueble identificado con matrícula 011-0000653, denominado “Alto de los Almendros”. 5.

El Procurador Judicial coadyuvó la petición de la Fiscalía y dejó constancia sobre la inactividad de los delegados fiscales que tenían jurisdicción en la zona de Urabá, a quienes acusó de connivencia o miedo frente a los paramilitares. 6. Los dos apoderados de las víctimas también respaldaron lo peticionado por la Fiscal. 7. El abogado de Jaime de Jesús López Echeverri hizo unas precisiones sobre los bienes que figuran a nombre de su representado y los de propiedad de la empresa Palmas y Ganados.

Señaló que no es irregular ni inusual que algunas escrituras públicas se firmen sin que resulte necesario que los suscriptores acudan a la sede de las notarías. 8. El apoderado de la CNRR coadyuvó la petición de la Fiscalía y resaltó que han sido asesinadas 6 personas que reclamaron la devolución de las tierras despojadas durante el periodo de actividades ejecutadas por los paramilitares. 9.

El postulado expresó que desde 1996 ofició como paramilitar. Apoyó las peticiones de la Fiscalía y el Ministerio Público, postura similar a la expresada por su defensor, quien en todo caso advirtió que tenía dudas sobre la competencia del Magistrado para resolver sobre lo solicitado por la Fiscalía. 10. El Magistrado con funciones de garantía se declaró sin competencia para ordenar la cancelación de escrituras públicas y registros inmobiliarios, pero decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles. 10.1.

El a quo consideró que si bien la Ley 975 de 2005 no prevé una audiencia de cancelación de títulos, por remisión resulta aplicable al presente asunto el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, precepto en el que se consagra que la cancelación de los títulos y registros respectivos procede únicamente en la sentencia o cualquier otra providencia que ponga fin al proceso. 10.2.

Atendiendo lo ordenado por el artículo citado, expresó que sí estaba facultado para disponer la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, como en efecto procedió. 10.3. Conforme lo anterior descartó la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000. 11. Contra lo resuelto por el Magistrado se presentaron los recursos de reposición (víctimas) y apelación (Fiscalía y CNRR y como mecanismo de impugnación subsidiario por parte de las víctimas).

Las víctimas insistieron en sus razonamientos ante el mismo funcionario, buscando la cancelación de los títulos y registros fraudulentos. 12. El a quo reiteró sus argumentos. Precisó que el estatuto legal aplicable por remisión era el Código de Procedimiento Penal de 2004, vigente desde el 1° de enero de 2005; agregó que en los procesos de justicia transicional no se pueden desconocer las etapas o momentos procesales ni siquiera en beneficio de las víctimas, porque en todo caso está de por medio el sistema constitucional y legal de garantías, más cuando lo peticionado se puede obtener durante el trámite del incidente de reparación integral.

Dispuso mantener lo resuelto y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, e inmediatamente fue remitida la actuación a esta Corporación. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA: 1. Recurrentes: (i). Fiscal Delegada: La Fiscal 17 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz consideró con apoyo en los principios de prevalencia de las normas rectoras de las leyes 975 de 2005, 600 de 2000 y 906 de 2004 que el mecanismo del restablecimiento del derecho de las víctimas procede en los asuntos de justicia transicional, de manera que el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín sí tenia competencia para resolver la petición de cancelación de registros inmobiliarios fraudulentos que le fueron solicitados, al comprobarse, previa la intervención de Jaime de Jesús López Echeverri y de su apoderado, que las víctimas fueron despojadas de sus bienes a través de mecanismos ilegales, facultad que ya fue reconocida por esta Corporación en providencias de 15 de septiembre de 2010, radicado 34740 y de 6 de octubre de ese mismo año, radicado 34549.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada. (ii). CNRR: La apoderada judicial del Consejo Nacional de Reparación y Reconciliación se plegó a las manifestaciones de la Fiscalía en protección de los derechos de las víctimas. (iii). Apoderado de víctimas: Manifestó que sus defendidos están esperanzados en sus derechos a la verdad, justicia y reparación, resarcimiento del daño que se conseguiría a través de una decisión pronta sobre la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta por grupos armados ilegales que los despojaron de sus tierras.

Pidió, entonces, la revocatoria del auto apelado. 2. No recurrentes: (i). Agente del Ministerio Público: Le halló razón a la decisión de la primera instancia en atención a que de conformidad con el artículo 101 de la ley 906 de 2004, es en la sentencia donde se podrá adoptar la decisión de cancelar títulos fraudulentos, y no en el trámite del proceso de justicia y paz a cargo del Magistrado de Control de Garantías, porque una decisión como la solicitada se debe enmarcar dentro de criterios de razonabilidad a través de una actuación controversial que en últimas la defina el Tribunal de Justicia y Paz.

(ii). Apoderado de Jaime de Jesús López Echeverri: Hizo eco de las palabras del representante del Ministerio Público en el sentido de que el Magistrado de Control de Garantías no tiene competencia para resolver sobre la cancelación de títulos. Además, su representado tiene interés en devolver las tierras a quienes les fueron despojadas de manera ilegal, pero aspira a que ello se haga en una decisión de fondo que previamente le garanticen los derechos de propiedad y debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se mantenga la decisión recurrida. (iii). Postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza y su apoderado: Previamente a la audiencia de sustentación expresaron su voluntad de no asistir a la misma. Escuchadas las intervenciones de las partes antes mencionadas, se fijó las 8:00 de la mañana del jueves treinta y uno (31) de marzo del presente año para que a través del Magistrado Ponente se dé lectura a la decisión tomada por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.

La impugnación ha sido promovida por la Fiscalía y los apoderados de la CNRR y de las víctimas, en busca de la cancelación de unos títulos y registros sobre inmuebles obtenidos fraudulentamente. 3. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, según lo señaló la Sala en oportunidad anterior. 4.

Tiene dicho la Corte que la ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62).

(…) La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005, en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2000) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.

(…) Para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad, de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones.

(…) Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad. (…) En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria. 5.

La Sala recuerda que, como lo ha expresado en varias oportunidades, la Ley 975 de 2005 está regida por una específica filosofía que ofrece como ingredientes teleológicos la búsqueda de verdad, justicia y reparación, valorados a su vez como verdaderos derechos que tienen como destinatarios de primer orden a las víctimas, de donde se colige que toda valoración y aplicación de la normatividad que integra el esquema de la mencionada ley debe interpretarse en dirección a la protección de aquéllas. 6.

Por tal motivo el legislador, al definir la naturaleza, objetivos y fines de la Ley de Justicia y Paz, indicó que consagra una política criminal especial de justicia restaurativa, es decir, que con ella persigue una solución pacífica al conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad. 7.

En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene una sólida jurisprudencia de acuerdo con la cual es posible la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente. 8. En la aplicación de la Ley de Justicia y Paz ha de tenerse en cuenta que (…) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. … (…) Finalmente, no puede la Corte dejar de advertir que la protección de la tierra de las personas desplazadas por grupos paramilitares o guerrilleros es probablemente uno de los asuntos en los cuales las autoridades han dejado de hacer todo aquello que el derecho constitucional les obliga. 9.

En relación con la competencia de los Magistrados con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz para resolver sobre la cancelación de un título obtenido fraudulentamente, no obstante ser una medida definitiva, la Corte en decisión recordada por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Medellín, expresó lo que aquí reitera: El marco en el que debe desenvolverse la solución del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.

Esto porque el sistema de reparación diseñado en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o varios bienes a la bolsa común con la que se garantizaría el pago de la reparación integral de los delitos producidos por los grupos paramilitares, tal como se infiere de los artículos 23, 42, entre otros y que el pago de la reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y Reconciliación. Sin embargo, el artículo 44 ibídem al precisar el alcance de los actos de reparación, en su orden indica que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos.

A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: “La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.” Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.

Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.

La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica y la inflexibilidad jurídica. Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional.

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal “c”, sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho: “ A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.” Los desplazados, familias -y en muchos casos poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975, en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos. 10.

Por todo lo anterior, la providencia de junio 15 de 2010 por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, declaró su incompetencia para resolver sobre la cancelación de unos títulos inmobiliarios formulada por la Fiscalía 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz será revocada, para que en su lugar resuelva lo pedido. 11.

La anterior determinación se adoptará con el propósito de respetar la doble instancia que impera en los trámites gobernados por la Ley 975 de 2005, de modo que lo resuelto por el funcionario de primer grado podrá ser controvertido por cualquiera de las partes e intervinientes conocidos en este asunto, garantía que desaparecería si la Corte entrara a resolver de fondo el problema propuesto. 12.

En el procedimiento de Justicia y Paz encaminado a la definición sobre la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente es claro que se deben garantizar los derechos de los terceros, como es el caso aquí de Jaime de Jesús López Echeverri, porque frente a este punto la Corte expresó: La decisión adoptada por el Magistrado de control de garantías del Tribunal de Barranquilla, incorpora la tesis según la cual los terceros no tienen la posibilidad de acudir en el procedimiento de Justicia y Paz, por ausencia de regulación, a reclamar los derechos que creen tener sobre los bienes afectados con medidas cautelares.

Sin embargo, tal afirmación desconoce el mandato contenido en las siguientes normas de la legislación de Justicia y Paz: (i) Inciso segundo del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005: “El gobierno reglamentará el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.”( negrilla fuera de texto) (ii) Artículo 16 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005: “Artículo

16. PUBLICIDAD SOBRE BIENES ENTREGADOS AL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe, y posibilitar el ejercicio oportuno de sus derechos, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social- pondrá de manera permanente en conocimiento público el listado de bienes que en desarrollo de la ley 975 de 2005 le hayan sido entregados para la reparación de las víctimas y posibilitará su consulta a través de sus oficinas a nivel territorial, así como de los medios tecnológicos de que disponga.” (negrilla fuera de texto) Por lo anterior, la Corte considera oportuno, en virtud de la importancia del tema y en cumplimiento de su labor hermenéutica, señalar cómo si bien la Ley 975 de 2005 no reguló expresamente los derechos de los terceros eventualmente afectados con las medidas cautelares, sí contempló la posibilidad de que éstos acudieran al proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajo qué parámetros debe surtirse su intervención. Ello por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición a través de un trámite incidental en el que, además, se practiquen las pruebas necesarias para establecer o descartar los hechos invocados y, finalmente, se decida la petición. Para determinar el procedimiento a seguir en el trámite del incidente en cuestión, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) La Ley 975 de 2005, artículo 62, señala que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.

(ii) A su turno, este último estatuto, trátese de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, remite, en virtud al principio de integración, al Código de Procedimiento Civil. Así, la Ley 906 en el canon 25 prevé: “ En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal (subrayas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, de manera casi idéntica, preceptúa: “En aquéllas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.” (subrayas fuera de texto) Siendo ello así, la Sala colige cómo en el ámbito de Justicia y Paz, las materias no reguladas en la Ley 975 de 2005, ni en la Ley 782 de 2002 o en los estatutos procesales penales, deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo compatible.

De esta manera, el procedimiento a seguir para adelantar el incidente a instancias de terceras personas que invocan poseer mejores derechos sobre los bienes gravados dentro del proceso de justicia transicional, debe orientarse por los parámetros del Código de Procedimiento Civil que regulan los incidentes, así: “Artículo 137. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1º.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2º. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3º.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de 10 días o dentro de él, la fecha, la hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar decidirá el incidente. 4º. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. 5º.

Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.” Obviamente, la norma trascrita debe aplicarse en los tópicos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, se asemeja más al trámite del sistema acusatorio donde prima la oralidad, razón por la cual el trámite incidental y su resolución deben adoptarse en audiencia ante el juez de control de garantías, a efectos de materializar los principios de inmediación, celeridad y concentración. En este sentido, el trámite incidental de quienes se postulen como terceros respecto a los bienes afectados en los procesos de la Ley de Justicia y Paz, debe iniciarse a instancias del interesado, a quien le corresponde formular su petición indicando los hechos en los cuales se funda, aportar los documentos y pruebas que pretenda hacer valer y solicitar aquéllas que no se encuentren en su poder o en el proceso y sean indispensables para resolver el asunto.

De la pretensión se dará traslado a las partes e intervinientes reconocidos en el diligenciamiento, quienes podrán pedir pruebas exclusivamente sobre los hechos de la petición, siempre que no se hallen incorporadas al proceso y reúnan las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad. Recaudadas las pruebas decretadas o si no existiesen para practicar, el magistrado decidirá el incidente, teniendo presente que los derechos a garantizar son los radicados en cabeza de terceros de buena fe exenta de culpa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C- 1007 de 2002 y C- 740 de 2003 al estudiar el tema en relación con la acción de extinción de dominio: “Finalmente, en relación con la protección que la parte final del artículo 3º suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ilegítima procedencia, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido.

Este tema fue analizado con detenimiento en la Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a ésta última, efectos en el ámbito de la extinción de dominio” “Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.” Por último, la Sala en asunto similar referido a la Ley 906 de 2004, ya había señalado cómo es posible acudir a las normas del procedimiento civil a efectos de tramitar dentro del sistema acusatorio las actuaciones incidentales de quienes se postulan como terceros de buena fe en relación a los bienes afectados con medidas cautelares.

“7. Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva.

El artículo 25, que regula el principio de integración, dispone que cuando existan materias que no estén expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.

Que el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora y prevalente, conocía con suficiencia las características del estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión.” (Subraya fuera de texto) En conclusión, en el marco del procedimiento de la ley de Justicia y Paz también deben tramitarse los incidentes surgidos en virtud de las peticiones de terceros que pregonen derechos sobre los bienes afectados con medidas cautelares.

Obviamente, los operadores judiciales deberán ser cuidadosos en el análisis de cada caso, para evitar la defraudación del derecho de reparación efectiva y oportuna de las víctimas. 13. En consideración a lo expuesto por el Procurador 128 Judicial II Penal, se ordena a la Secretaría de la Sala compulsar copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en relación con las conductas de los Fiscales con jurisdicción en Urabá, Antioquia, así como de Luis Carlos Legarda Ruiz, Notario Único de Carepa, de Jaime de Jesús López Echeverri, quien aparece como comprador de los bienes materia del despojo y de los integrantes de la sociedad Palmas y Ganado S.A., Palmagan, quienes aparecen recibiendo como aporte social los predios arrebatados a las víctimas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. REVOCAR el auto recurrido y, en su lugar, ordenar que el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resuelva la solicitud de cancelación de unos títulos inmobiliarios elevada por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de esa misma ciudad. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Escritura Pública 235 de 23 de septiembre de 1985, Notaría Única de Dabeiba.

Inmueble identificado con el folio de matrícula número 011-0002626. � Escritura Pública 140 de 3 de abril de 1991, Notaría Única de Dabeiba. Inmueble identificado con el folio de matrícula número 011-0000653. � Escritura Pública 257 de 8 de junio de 1992, Notaría Única de Dabeiba. Inmueble identificado con el folio de matrícula número 011-0005078. � Escrituras públicas 066 y 065, respectivamente, Notaría Única de Carepa.

Obsérvese que la escritura de enero tiene el número 66 (“Alto de los Almendros”) y la de febrero el número 65 (“Casa Mía), lo cual no es lógico porque no respeta la consecutividad del proceso notarial. � Escritura pública 066, 7 de enero de 2000, Notaría Única de Carepa, que afecta el predio “Alto de los Almendros”. � La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, de 19 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicado 26945. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 26 de octubre de 2007, radicado 28492. � Fue publicada en el Diario Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005. � En el caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en algunos casos se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004. � Sobre el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el principio de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicado 23312. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567, 23880, 24020, 24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y Corte Constitucional, sentencias 1092/03, C-592/05 y C-801/05. � Decreto 3391 de 2006, artículo 1º y 2º. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 10 de junio de 2009, radicado 22881, por ejemplo. � Corte Constitucional, sentencia T-821/07. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto segunda instancia septiembre 15 de 2010, Radicado 34740. � Corte Constitucional, sentencia C-740 de agosto 28 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia C- 1007 de noviembre 18 de 2002. � Cfr. Providencia de octubre 28 de 2009, Rad.

No. 32452. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto segunda instancia Ley de Justicia y Paz, octubre 6 de 2010, radicado 34.549. PAGE _1097413356.doc