CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34415 Mónica Lucia Gómez Mejía vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34415 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MÓNICA LUCIA GÓMEZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MÓNICA LUCÍA GÓMEZ MEJÍA, promovió proceso ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión vitalicia de sobrevivientes, de su compañero permanente ya fallecido, desde el 9 de agosto de 1998, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fundamentó sus peticiones en que el señor Ramón Emilio Echeverri Mejía, para el momento de su fallecimiento, tenía como compañera permanente a la señora Mónica Lucía Gómez Mejía, de cuya unión habían procreado un hijo de nombre Jhon Alexander Echeverri Gómez.
Que, en su condición de compañera permanente, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, en nombre suyo y en el de su hijo menor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su finado compañero. En respuesta de lo anterior, mediante Resolución No. 03957 del día 27 de abril de 1999, el instituto enunciado, reconoció la pensión de sobrevivientes a su hijo, pero le fue negada a ella con el argumento de que, al momento del fallecimiento, no convivía con el señor Ramón Emilio Echeverri Mejía. El apoderado de la institución demandada, en su contestación a la demanda (fl. 20 a 23 cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que era cierto que la demandante solicitó pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su hijo, pero que no era cierto es que hubiera ostentado la calidad de compañera permanente del causante, en razón a que, al momento del deceso de éste, hacía cuatro meses vivía con sus padres; que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de Resolución No. 039578 del 27 de abril de 1999, procedió a negar el derecho a la demandante por no cumplir los requisitos exigidos por Ley.
Con sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 38 a 41 vlto.), condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 1998. LA SENTECIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 7 de junio de 2007, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, determinó que eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 los que regulaban el caso debatido, atendida la fecha de fallecimiento del causante; que, en consecuencia, de acuerdo con la segunda de las normas referidas, correspondía a la actora acreditar que había hecho vida marital con el fallecido, por lo menos dos años y hasta su muerte; que, dentro de la investigación administrativa realizada por la entidad demandada, la actora a folio 24 del expediente, mediante declaración bajo juramento, realizada el 10 de septiembre de 1998, había manifestado expresamente, en respuesta a la pregunta cuatro: “que al momento del fallecimiento del asegurado, éste convivía con sus padres desde hacía 4 meses.”, lo que, estimó, fue corroborado en el hecho sexto de la demanda.
Luego se refirió el sentenciador de segundo grado a lo dicho por los testigos Francia Eugenia Acevedo Acevedo, Armando de Jesús Gómez Mejía, Wilson de Jesús Usuga Escudero y Carlos Mario Palacio, de los cuales concluyó: “testimonios que no hacen más que ratificar la rotura que existía entre la pareja para la época del fallecimiento violento del causante.
No se trataba de una pelea de pareja, como se insinúa, pues ésta duraba ‘tres o cuatro días’ como lo menciona otro testigo, pero cuatro meses ya son palabras mayores y se trata es de una separación definitiva de la pareja de compañeros, no de una simple pelea de compañeros. / Como se puede apreciar, de las anteriores reponencias queda establecido sin dificultad alguna, que efectivamente antes del deceso del compañero de la demandante, si estuvieron separados por cuatro (4) meses, es decir, cada cual hecho –sic- para la casa de sus correspondientes progenitores, eso sí, con la salvedad que el causante, y como era su deber, nunca dejó de pasar su cuota económica para el sostenimiento de su hijo menor, sin significar con ello, que las mismas partes estaban conviviendo al momento del fallecimiento del señor RAMÓN EMILIO ECHEVERRI MEJÍA.” En apoyo de lo anterior, transcribió las consideraciones del fallo de esta Corporación del 10 de marzo de 2006, radicación 26710.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, y se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante el derecho reclamado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, con réplica por parte del apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales. CARGO ÚNICO Expuesto de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, y por interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 199, en relación con lo establecido por el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 y 10º ibídem.” En la demostración, luego de transcribir algunas consideraciones de la decisión recurrida, sostiene el censor, lo siguiente: “No resulta menos que equivocado interpretar la norma cuando habla de compañera permanente, pretender desconocer esa calidad, cuando con los antecedentes de una relación sólidamente formada, con hijos, no es dable pensar que por un problema de pareja, normales y comunes en las relaciones, se vaya a desconocer toda la relación, cuando la intención evidentemente no era esa, es la de terminar la relación, como en el asunto de marras, que si bien durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, entendiéndose por tal la conformación del núcleo familiar.
El negarse la pensión solamente por ésta circunstancia constituye un grave yerro en su interpretación dado que la finalidad de la norma no solamente s es proteger el vínculo familiar, que insistimos no se puede desvanecer por el factor reseñado por el Ad quem, sino que también se pretende preservar la protección de aquella persona que carente de recursos dependía económicamente del causante, extendiendo la misma con posterioridad al deceso de su benefactor, siendo esta situación consonante con el principio de la seguridad social que se debe tener como norte para la interpretación exacta de la norma, de modo que desconocerlo conduciría a una interpretación errónea del precepto aludido.
“Considerar lo contrario, no sería menos que dejar de lado los principios orientadores de la seguridad social entendida como la protección en forma integral de la persona contra las contingencias sociales y económicas, exponiendo a los afiliados o sus familias al grave deterioro en el nivel y calidad de vida. “Es por lo anterior que una correcta interpretación de la norma debe partir del principio orientador del sistema de seguridad social, consistente en la protección integral tanto del cotizante como de sus beneficiarios, de modo que debe tenerse en cuenta que ante la ausencia del cotizante, el sistema está llamado a suplirlo proporcionándole la protección económica que aquél le brindaba, sin que se pueda argumentar so pretexto de su desconocimiento el hecho de que por razones atinentes a conflictos normales de pareja, típicos de toda relación, se llegaren a perder los derechos, pues llegaríamos al absurdo de interpretar la ley de manera exegética, apegados a su texto de manera rígida, desconociendo totalmente la finalidad del sistema de seguridad social y desamparando a personas que natural y legalmente tienen derecho a la protección deprecada.” LA RÉPLICA Para oponerse a las pretensiones de la recurrente, en su escrito de oposición, el apoderado del Instituto, sostiene que el Tribunal no incurró en la interpretación errónea que trata de imputarle el recurso, toda vez que al analizar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, respecto del requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, lo constituye la vida marital con el causante hasta los momentos de su fallecimiento, hermenéutica que no puede ser equivocada.
Así mismo, argumenta que el Tribunal no restringió el alcance del citado artículo 47, exigiendo una convivencia sin posibilidad de interrupciones, sino que examinó que, con la prueba allegada para la decisión, podría inferirse que la no convivencia física tuvo ocurrencia para la fecha del fallecimiento a partir de lo cual se decretó que no se cumplían con los postulados exigidos por la Ley para acceder al derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor configura su cargo, basado en la violación directa y por interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con la interpretación del sentido y alcance que efectuó el Tribunal sobre el concepto de compañera permanente, al negar la pretensión por la falta de cohabitación durante los últimos meses de vida del causante.
Si bien el Tribunal en la parte motiva de la sentencia dedujo, que la demandante para el momento del fallecimiento del causante no convivía con éste, argumentando que correspondía a la actora acreditar que había hecho vida marital con el fallecido por lo menos dos años y hasta su muerte, y que, con fundamento en la investigación administrativa que adelantó la entidad demandada, la actora manifestó, mediante declaración bajo juramento realizada 10 de septiembre de 1998 (fl. 24), que al momento del fallecimiento del causante éste hacía cuatro (4) meses convivía con sus padres.
Con la prueba testimonial absuelta, el Tribunal determinó que según las afirmaciones realizadas por los testigos, el carácter de la rotura de la pareja adquiría dimensiones de definitiva, por lo que como quedó visto (fls. 30, 33 a 34), los conocidos de pareja en sus manifestaciones afirmaron que las anteriores peleas y separaciones de los cónyuges duraban entre tres y cuatro días, por lo que cuatro meses, se trataba de una separación definitiva de la pareja, pensamiento que en su integridad acogió el órgano colegiado.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal como sentenciador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el sentido y alcance del concepto de compañera permanente, teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente y expresado por algunos de los testigos que, si bien, durante los últimos meses no vivieron bajo el mismo techo, en momento alguno dejaron de ser pareja, bajo el entendido de la conformación del núcleo familiar.
Por lo que el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002, no resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.
Sobre el tema anterior, la Corte en sentencias del 15 de octubre de 2008, radiación 34466, y del 28 de octubre de 2009, radicación 34899 al reiterar otras decisiones en ese mismo sentido, dijo: “(…) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.
Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: "Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja".
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Toda vez que el punto de la convivencia fue el único que esgrimió el instituto demandado para no reconocer la pensión a la demandante, tanto en la contestación de la demanda como en su apelación de la decisión de segundo grado, son suficientes las anteriores consideraciones hechas en sede de casación para confirmar la decisión de primer grado.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. No habrá lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MÓNICA LUCÍA GÓMEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín de fecha 16 de mayo de 2005, en este proceso. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15