Micelio
34414(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34414 P/. Esmildo Rojas Torrejano D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34414 P/. Esmildo Rojas Torrejano D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado de ESMILDO ROJAS TORREJANO contra el fallo del 29 de enero de 2010 proferido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual por vía de consulta revoca la sentencia absolutoria dictada el 14 de mayo 2009 por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada y en su lugar lo condena a OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal y le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 20:20 horas del día 25 de junio de 2008, el primer pelotón de la Compañía se encontraba efectuando una emboscada en el sector de la “Y”, Vereda el Platanillo, ya que se tenía conocimiento de la presencia de unos bandidos de las FARC, el Comandante de la primera escuadra se encontraba ubicando sus hombres y cuando ordenó que los dos punteros se movieran hacia delante, uno de ellos, el soldado ROSAS TORREJANO confundido por la oscuridad, disparó su arma de dotación, hiriendo los testículos al soldado MOLINA ARRUBLA OSCAR, integrante de otro equipo de combate.”.

El 24 de abril de 2008, la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada acusó a ESMILDO ROJAS TORREJANO como autor del delito de lesiones personales previstas en el inciso 2º del artículo 144 del Código Penal, bajo la modalidad culposa.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Único. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante aduce la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 114 inciso 2 y 120 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 de 2000, por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio. 1.

Error de hecho por falso juicio de identidad, al Tribunal tergiversar el contenido de las declaraciones de los soldados Carlos Mauricio Román Acevedo, Óscar de Jesús Molina Arrubla y del suboficial Carlos Mauricio Valencia Medina. Manifiesta que los citados declarantes nunca afirmaron que el acusado hubiera actuado de manera apresurada o ligera, luego la conclusión personal a la cual ellos pudieron arribar no tiene el “rango de llegar al convencimiento de cambiar la censurada providencia”, cuando en una declaración extra juicio la víctima manifiesta que el hecho ocurrió por falta de liderazgo, comunicación y coordinación, lo cual evidencia la distorsión del contenido material de la prueba.

El Tribunal incurre en contradicción al quitarle solidez a dichas versiones, al mismo tiempo que tiene como pruebas de cargo las declaraciones que favorecen la situación del acusado. 2. Error por falso juicio de identidad, por “desviación del fallador, quien al momento de invocar o disponer la prueba en la sentencia adiciona a ella expresiones que no pertenecen a su sentido declarativo, o suprime otras realmente existentes en su materialidad”.

La sentencia desconoce el hecho indicador surgido del testimonio del soldado Román Acevedo, el cual coincide con las manifestaciones de la víctima hechas en su declaración extra juicio, mientras les otorga relevancia a otros que sirvieron de fundamento a la absolución. Las declaraciones son coherentes y reiterativas en señalar que faltó coordinación, sin que el Tribunal lo advierta por falta de “un análisis profundo para fundamentar la sentencia”, ya que se aparta de las reglas de la sana crítica para no compartir el análisis del juez de primera instancia, afirmar que el procesado actuó de manera precipitada y cambiar el sentido del informe del teniente Wilson Borja Pérez. 3.

Error de hecho por falso raciocinio o error de apreciación, debido a que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto como lo exige el sistema de la sana crítica, llegando a conclusiones que no encuentran respaldo en las reglas de la lógica o la experiencia. El Tribunal otorga credibilidad a las versiones de los soldados Molina Arrubla, Román Acevedo y del suboficial Valencia Medina sin ningún rigor valorativo y observancia de las reglas de la lógica, pudiendo pensarse que la culpa fue de la víctima si hubiera apreciado las manifestaciones del soldado Rojas Panteve y del cabo Valencia Medina.

Critica que se acuda al argumento de la existencia del santo y seña o de un brazalete para revocar la sentencia, desconociendo las circunstancias de la guerra y el peligro al que fue sometido el grupo de soldados. 4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar la declaración extra juicio del soldado Óscar de Jesús Molina Arrubla, rendida el 11 de mayo de 2009 ante el Notario Segundo del Círculo de Florencia. La misma es trascendente, porque su omisión permite que en la sentencia se haga una afirmación contraria a la realidad, mientras que ella corroboraría las declaraciones según las cuales la víctima se encontraba en un lugar distinto al asignado, se había adelantado del grupo sin ninguna orden y el hecho tendría origen en la confusión propiciada por la oscuridad.

A su juicio, los errores de hecho aducidos en la demanda mirados en su conjunto desvirtúan la conclusión del fallador, porque de los mismos emerge la duda sobre la vencibilidad del error en que actúo el procesado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de técnica exigidos en este sede, ya que aun cuando los reproches a la sentencia son propuestos por errores de hecho y cumple con la obligación de sustentar el motivo por el cual considera necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, el impugnante en su desarrollo prescinde de la técnica exigida en esta sede para cada uno de ellos, porque después de su enunciación limita su actividad a fijar sus apreciaciones probatorias y reiterar las del a quo para anteponerlas a la sentencia del Tribunal, de modo que finalmente los reparos se quedan en un alegato de instancia. En casación cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, se juzgan únicamente errores de juicio en los cuales haya podido incurrir el fallador en la sentencia; las controversias o debates acerca del alcance, credibilidad y valor de un medio de prueba, son propias de las instancias ordinarias.

De ahí, que al proponer los errores de hecho por falso juicio de identidad - cargos uno y dos - omita contrastar objetivamente la sentencia con la prueba testimonial que considera tergiversada, como tampoco advierta la modalidad del error, esto es, si a él se llegó por adición, alteración o mutación del medio de convicción, impidiéndole el defecto anotado hacer evidente la distorsión del contenido material atribuida al Tribunal.

El error lo sustenta en las “conclusiones erróneas” del Tribunal al afirmar que el procesado actuó de manera ligera y apresurada, mas no en la tergiversación material de la prueba, agregando que los uniformados “de pronto llegaron a una conclusión personal” que no tiene la entidad ni el “convencimiento de cambiar la censurada providencia”, lo cual no estructura el ataque propuesto en el cargo.

Por lo demás, critica la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer grado, sin tener en cuenta las manifestaciones de la víctima contenidas en una declaración extra juicio leída en la audiencia pública, evidenciando la falta de identificación del error inicialmente propuesto, al denunciar en el mismo cargo la omisión de una supuesta prueba.

Por eso mismo, en el segundo cargo recrimina al fallador por desconocer el hecho indicador que coincide con la declaración extra juicio del ofendido, para enseguida sostener que el Tribunal “distorsiona el contenido crediticio que tienen las declaraciones de los deponentes”, dejando ver que su inconformidad está relacionada con el valor probatorio asignado a los medios de convicción y no con la tergiversación de su contenido material, pues tampoco se detuvo en “los pormenores de tiempo, modo y lugar, ya que como lo hemos manifestado, se limitó a darle relevancia a los hechos, pero no observó las causas justas del porque sucedieron los hechos”.

E insista en que no se hizo un análisis profundo para sustentar la sentencia, la cual se aleja de “los parámetros de la sana crítica, al afirmar, que no estaba de acuerdo con los análisis hechos por el juzgador de primera instancia”, en cuya caso le correspondía al actor acudir a otra clase de error, pues en definitiva discute la valoración probatoria y no la contemplación material de la prueba, propia del falso juicio de identidad.

En similar defecto incurre en la proposición del tercer cargo por falso raciocinio, porque a las genéricas afirmaciones según las cuales las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto como lo requiere la sana crítica y que las conclusiones del Tribunal no están respaldadas en las reglas de la lógica o de la experiencia, el casacionista nada agrega que no sea distinto a la reiteración de las afirmaciones hechas en los otros cargos.

En ninguna parte del reparo manifiesta cuál fue el principio de la lógica o la regla de la experiencia desconocidos por el fallador o cuál de ellas fue aplicada cuando correspondía otra, de modo que se queda en la simple enunciación del cargo y suple su desarrollo con su personal punto de vista acerca del valor probatorio de la prueba testimonial, convirtiendo el reparo en un alegato de instancia inadmisible en sede casacional.

No va más allá de señalar que el Tribunal no apreció en su conjunto las pruebas como lo exige la sana crítica y que al dejar de valorarlas en su totalidad, creó conclusiones que “no están respaldadas por reglas de la lógica o de la experiencia”, agregando que “dio mayor relevancia a lo que dicen y no dicen” el soldado Román Acevedo y el cabo Medina Valencia, o que “pasó por alto varias pruebas” y “que si se hubiesen apreciado dichas afirmaciones por parte del juzgador, permite concluir, que aquí hubo un actuar imprudente” de la víctima.

Luego el censor omite la técnica en su desarrollo y al igual que en los demás cargos, se detiene a plasmar su propio punto de vista acerca del valor probatorio de la prueba testimonial, con lo cual termina por desnaturalizar la impugnación extraordinaria. La proposición en el cargo cuatro del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la declaración extra juicio de la víctima, carece del debido desarrollo pues no basta con señalar que su trascendencia se evidencia porque “debido a ella en la sentencia recurrida se hace una afirmación que no es cierta” y al omitirla, el Tribunal “no le da relevancia jurídica a las declaraciones depuestas”.

Tampoco con concluir que si “hubiera apreciado dicha prueba, y las hubiese correlacionado cada una de las antes depuestas, no hubiese tomado la decisión de revocar la sentencia”. Recuérdese que en la proposición del error de hecho por falso juicio de existencia el demandante no sólo está obligado a señalar la prueba que materialmente existente en el proceso fue omitida o la que sin hacer parte de él fue supuesta por el juzgador sino que también debe mostrar su relevancia en la sentencia, enseñando que de no haber sido ignorada o presumida su discernimiento sería diferente al que motivó el recurso extraordinario.

Además, no demuestra que la misma haga parte del proceso, ya que de acuerdo con la demanda fue presentada en la audiencia pública por el acusado sin ordenamiento previo, y sin que se tenga conocimiento si fue dispuesta su incorporación al proceso, pues a esta circunstancia no hace referencia alguna el impugnante, en cuyo caso el error propuesto carece de demostración. La Sala inadmitirá la demanda por la manifiesta falencia de técnica, la cual no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.

Tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ESMILDO ROSAS TORREJANO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Primera Instancia, mayo 14 de 2009, Juzgado Doce Penal Militar de Brigada; folio 220 del cdno original 1. � Folios 161 a 190; ídem. � Demanda de casación, folio 285 del cdno original 1. � Demanda de casación, folio 287 del cdno original 1. � Ídem, folio 288 del cdno original 1.

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