Micelio
34413(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

hghgh Casación 34413 P/. Víctor Hugo Torres Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 34413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HUGO TORRES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de marzo de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 17 de septiembre de 2009, en que condenó a este procesado -junto con Oscar Alexis Jaramillo Arboleda-, a la pena de 338.34 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Para el día 13 de mayo de 2009 informa el señor Inspector de Policía de Santa Rosa de Osos, vía telefónica, el señor Comandante de la Unidad Investigativa de la SIJIN de ese municipio, sobre el homicidio de una persona la cual posiblemente era el celador activo de la Universidad Católica del Norte, hechos registrados ese mismo día. ( ) Que el día 14 de mayo de 2009, el señor Oscar Alexis Jaramillo Arboleda ( ) se presentó voluntariamente ante los funcionarios de Policía Judicial, informando que él había sido el autor de la muerte del celador y que deseaba contar con detalles lo sucedido, por lo cual se dispuso escucharlo en interrogatorio en compañía de un abogado y de la Representante de la Personería Municipal de este Municipio.

Ese mismo día, es decir, el 14 de mayo de 2009 también hizo presentación voluntaria ante los funcionarios de la SIJIN, el joven Víctor Hugo Torres Hernández ( ), manifestando igualmente que él había participado en los hechos en los cuales falleció el señor Gonzalo y que al igual que su compañero deseaba contar con detalles lo sucedido, por lo cual se dispuso a escucharlo en interrogatorio en compañía de un abogado y de la Representante de la Personería Municipal de este Municipio”.

La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Don Matías (Antioquia), imponiéndose en contra de los inculpados detención domiciliaria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

Formulada la respectiva acusación por los aludidos reatos ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y rituado el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Dos son los reproches que el procurador judicial de Víctor Hugo Torres Hernández postula contra el fallo recurrido.

El primero afirma violación directa de la ley sustancial derivado de “la valoración distinta de la que sirvió de fundamento a la sentencia impugnada y con el entendido de haber ocurrido los hechos investigados en las circunstancias relatadas por los procesados fueron desestimados en los fallos de instancia”. Recuerda que según aquéllos el homicidio acaeció cuando “se presentó un forcejeo” con la víctima y aun cuando inicialmente se imputó el delito de homicidio simple, después se imputaron las agravantes 2.4. y 7. del art. 104 del C.P., cuando según el actor no se logró probar la consumación del delito contra el patrimonio económico, de donde no resultaba viable imputar la segunda de las circunstancias referidas, razón por la cual concurre “error de hecho por falso juicio de identidad”.

Dentro del mismo acápite señala que la confesión habría servido de fundamento a la sentencia, y si bien el fallo no fue anticipado, asegura “Es menester recordar que -del delito investigado- no hay testigos, que las pruebas son mínimas y que por el contrario, esas pruebas favorecen a los procesados y que no existen dudas del valor probatorio de la confesión”, como que posibilitó la rebaja punitiva.

A manera de segundo reproche, acusa el actor “error de hecho por falso juicio de identida (sic)”. Asegura el censor que lo narrado por el incriminado a las autoridades no configura la “confesión de un homicidio”, toda vez que lo ocurrido fue un “lamentable accidente, producto de la intención de la víctima de despojar a Oscar Alexis del arma de fuego” y aun cuando el Tribunal parece aceptar esta teoría, se ha dado a las declaraciones de los incriminados un alcance que no tienen.

Solicita se case la sentencia y reconozca que lo concurrente fue un homicidio culposo o simplemente voluntario. CONSIDERACIONES 1. Si bien la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004 se ha caracterizado como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, ha advertido la Corte de manera profusa, que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que de ninguna forma es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, toda vez que siguen primando en él exigencias básicas para su correcta postulación y argumentos demostrativos.

Es que, ante todo, el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches imputados a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación puede solventarlo ni, por ende, resultar admisible. 2. Recabar en la generalidad de estos enunciados demarcatorios de cuanto debe comportar un libelo en la orientación que su naturaleza de mecanismo extraordinario impone, es forzoso en el caso concreto atendiendo a los manifiestos desaciertos en que ha incurrido el actor al postular dos cargos contra el fallo impugnado con desmedro de básicos requisitos que conducen a anticipar su imperiosa desestimación. 3.

Como fue reseñado, el primer reparo afirma violación directa de la ley sustancial. Siendo ello así, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que por décadas ha precisado esta especie de quebranto de la ley, es un lógico supuesto que cuando se acude a la misma el ataque debe circunscribirse estrictamente a demostrar que el defecto acusado de la sentencia derivó al fijarse el contenido y alcance de un precepto sustancial en aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación, sin referencia alguna a los hechos en la forma como el sentenciador los asumió demostrados en el proceso, lo que a su turno restringe cualquier postura discrepante con la valoración probatoria. 4.

En diametral oposición a estas premisas, la sostenida violación directa se dice derivada de la valoración dada a lo declarado por los sentenciados en desarrollo del juicio oral -en donde ratificaron su participación en los hechos, aun cuando sin allanarse a la imputación, ni a los cargos-, en el propósito -expresado de la misma manera en el reproche segundo-, de que se reconozca que la muerte de Gonzalo de Jesús Mira Balbín fue “accidental” y/o, en todo caso a través de un debate probatorio, se admita que el homicidio concurrente fue simplemente voluntario y no agravado, bajo el confuso entendido de que la pena se incrementó por servir el atentado contra la vida de presupuesto al atentado contra el patrimonio urdido, cuando, además, fueron varias las agravantes imputadas, todo lo cual denomina, para mayor perplejidad “error de hecho por falso juicio de identidad”.

La adición que dentro de la misma censura hace al encontrar necesario “recordar que -del delito investigado- no hay testigos, que las pruebas son mínimas y que por el contrario, esas pruebas favorecen a los procesados y que no existen dudas del valor probatorio de la confesión”, emerge inane, no sólo por la ineptitud como expresión discrepante para consolidar un cargo al fallo, sino por cuanto el Tribunal pese observar la manifiesta improcedencia de la rebaja de pena por confesión -con aplicación ultractiva de la ley 600 derogada-, no enmendó el entuerto bajo el criterio estrictamente formal, con auspicio constitucional aceptado, de tratarse de apelante único y en consecuencia tener que mantener el fallo incólume. 5.

El segundo reparo advera “error de hecho por falso juicio de identida (sic)”. En realidad, al margen de estar en opción de desarrollar con claridad y precisión en qué consiste la tergiversación por parte del sentenciador, de las deposiciones hechas en desarrollo del juicio oral por los imputados, el demandante expresa su inconformidad con el hecho de que al valorarlas junto con los demás elementos allegados al juicio oral, la conducta objeto de juzgamiento penal pudiera ser entendida como un “lamentable accidente, producto de la intención de la víctima de despojar a Oscar Alexis del arma de fuego”, para entonces reclamar se acepte que el delito concurrente fue el de homicidio culposo o simple, pero no agravado.

Como emerge ostensible, lejos de encaminarse el actor en la demostración del error fáctico por falso juicio de identidad originalmente enunciado, procura que el análisis de lo depuesto por los incriminados y los demás elementos probatorios degraden la imputación hacia la modalidad culposa del atentado a la vida, o se supriman las agravantes, siendo que este propósito desapercibe, de una parte, la propia esencia de la falsa identidad, y de otra que la agravación para el homicidio provino de diversas circunstancias en modo alguna desvirtuadas.

Como es manifiesto, vista la falta de fundamento aceptable en orden a provocar de la Corte una decisión de fondo, pues por demás la sentencia no se hace necesaria para cumplir con algunos de los presupuestos teleológicos de la casación, la demanda será inadmitida. 6. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Víctor Hugo Torres Hernández. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13