CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34412 NATALIA CRISTINA BONILLA RUÍZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34412 Acta No.08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por NATALIA CRISTINA BONILLA RUÍZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES Pretende la demandante, se declare la existencia de un contrato de trabajo y que la terminación del mismo obedeció a causa imputable a la entidad demandada; reclamó el pago de la indemnización convencional por despido; en subsidio, la indemnización legal, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, las de vacaciones convencionales, prima de navidad, primas técnicas, valor de los aportes al régimen de seguridad social, la nivelación salarial a partir del 1º de abril de 2001 y en subsidio el incremento salarial para los años 2001 a 2003 y la indemnización moratoria; subsidiariamente, la indexación de los derechos que llegaren a reconocerse.
Al fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales y en forma subordinada e ininterrumpida al ISS, entre el 17 de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2004; desempeñándose como Profesional Universitaria en la ARP de la demandada en Medellín; el vínculo se dio a través contratos denominados de “prestación de servicios personales”, siendo una verdadera relación laboral; recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos que la misma le suministraba; periódicamente se le efectuaban evaluaciones; los contratos fueron utilizados para disimular verdaderos contratos de trabajo; en la entidad existían personas vinculadas por contrato de trabajo que realizaban idéntica labor a la demandante, sin embargo aquéllos recibían una remuneración superior; mediante comunicación del 31 de marzo de 2004 tomó la decisión de no continuar laborando al servicio del ISS, a partir del 31 de mayo del mismo año, explicando en ella las razones de su determinación. Igualmente manifestó, que el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con el Sindicato reconoce el principio de igualdad de derechos; nunca le pagaron las prestaciones y derechos reclamados; nunca le reconocieron ni pagaron vacaciones; en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con su SINDICATO DE TRABAJADORES (vigentes hasta el 31 de octubre de 2001), se pactaron algunos beneficios, como la estabilidad laboral, la acción de reintegro, indemnización por despido superior a la legal, primas, etc.;
SINTRASEGURIDAD SOCIAL es una organización sindical de carácter mayoritario; la demandada obligaba a la actora a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social; al momento de su retiro percibía $1.541.240.oo mensuales; en el 2002 se le incrementó el salario en un porcentaje inferior al de los trabajadores oficiales vinculados a la entidad, y en el 2003 no se le incrementó el salario.
Al contestar la demanda, el ISS admitió el hecho relacionado con la vinculación de la actora, a través de contrato de prestación de servicios personales, tiempo de servicios, la comunicación de la decisión de la demandante de no continuar prestando sus servicios al ISS, la no cancelación de prestaciones sociales legales o extralegales y vacaciones; las cláusulas convencionales relativas a beneficios para los trabajadores de planta, el carácter mayoritario del sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cancelación de la totalidad de los aportes para seguridad social por parte de la actora, ingresos mensuales percibidos, pero aclaró que eran honorarios; también aceptó el aumento de salarios para los trabajadores oficiales, otros, dijo no constarle y los restantes hechos, los aclaró o los negó. Propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación”, “prescripción” y “imposibilidad de condena en costas”.
La primera instancia terminó con sentencia del 3 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la accionada a reconocer y pagar diferentes sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, de vacaciones, de navidad, técnicas, reajuste de salarios, indemnización por despido, devolución aportes salud, pensión e indexación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 30 de agosto de 2007, modificó la de primer grado, en cuanto al valor de la prima de navidad, en lo demás la confirmó. Expresó que la prueba testimonial, principalmente, indica que la demandante estaba sometida al poder subordinante del ISS, señalando la forma como la demandante debía prestar el servicio; la subordinación jurídica, por las órdenes impartidas por el empleador, la existencia de otros profesionales que cumplían iguales funciones que la actora, pero con la diferencia de que estaban vinculados a través de un contrato de trabajo; concluyó, que la demandante en el cumplimiento de su actividad ocupaba las instalaciones del ISS, los equipos de la institución y sus vehículos.
Además, debía acatar órdenes que se le impartían en cuanto a la cantidad y modo de realizar la labor y que era trabajadora oficial. Indicó que es cierto que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios, pero también lo es, que impone ciertas condiciones, como son, por ejemplo, que: se trate de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad; que sólo pueden celebrarse con personas naturales y que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que si el ISS no tiene en su planta de personal funcionarios suficientes para cumplir las actividades propias de una abogada, debió iniciar los procedimientos necesarios para ampliarla, “pero no podía obrar como lo hizo, simplemente empleando la norma jurídica para golpear los derechos de la trabajadora, incurriendo en menores costos laborales y obteniendo ganancias para sus arcas, sin importarle lo que la jurisprudencia ha venido sosteniendo desde hace muchos años respecto a la contratación del ISS”.
Transcribió el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, que rigió los contratos de trabajo celebrados entre el ISS y sus trabajadores oficiales, de 2001 a 2004, el cual se refiere a quiénes son beneficiarios de ella, para concluir que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, por lo que tenía derecho a la extensión de los beneficios convencionales por mandato de la ley, pues no renunció expresamente a ellos.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo de primera instancia de condenar a la demandada, cuantificando los derechos de la demandante con base en la convención colectiva de trabajo, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, en cuanto valora los créditos pretendidos con fundamento en la convención colectiva, para, en su lugar, acceder únicamente a los consagrados en la ley y con sujeción a ésta.
Como primer alcance subsidiario, solicita casar el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por despido y, en sede de instancia, revocar esa condena, para, en su lugar, negar la pretensión en ese sentido. Y, como segundo alcance subsidiario, pide casar el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización por despido cuantificando ese crédito con base en la convención colectiva de trabajo y, en sede de instancia, revocar la condena, para, en su lugar, imponer la indemnización, con sujeción a la ley.
La acusación presentó 3 cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y cuyo estudio se efectuará conjuntamente, porque todos se dirigieron por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 6° del Decreto 1160 1947, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969”.
Le endilga al fallo los errores de hecho que a continuación se describen: “a) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo”. “b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó “contratación civil o por “contratos administrativos”.
“c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto”. “ d) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil’ o por “contratos administrativos’ que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención”.
Señala como prueba mal apreciada por el Tribunal la que obra a folio 343 en adelante, que corresponde a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de diciembre de 2001 y que rigió los contratos de trabajo entre el ISS y sus trabajadores oficiales entre el 2001 y el 2004. En la demostración afirma que el Tribunal, para darle a la demandante la condición de trabajadora oficial, se fundó en la prueba testimonial, que no es calificada en casación laboral para estructurar un error de hecho; que los yerros evidentes denunciados, se originan porque del mismo texto de la convención lo que se infiere es que sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente, de conformidad con su artículo 3º; agrega, que aquella situación la corroboran otros artículos convencionales, como el 37, en el que se reconoce, por quienes la celebraron, “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” y “la existencia de un número considerable de contratos administrativos” habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría “los trámites necesarios” para que ‘las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”.
Añade que se convino que “la administración y los trabajadores aunaran esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas”. Finalmente arguye que la propia organización sindical aceptó en dicha cláusula que “las dificultades que implica la congelación de la planta de personal” no podían ser resueltas directamente por el Instituto de Seguros Sociales, y por esta razón, junto con los trabajadores acordó actuar “de manera concertada ante las entidades encargadas de su aprobación definitiva”, para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a “quienes estén vinculados en planta” y al llegar nuevos empleados, la prelación fuera para “aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el Seguro Social”.
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de “la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. Manifiesta que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, es consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo que consta de folios 343 a 412 y de la comunicación dirigida a la Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social, por la demandante, en la que le comunica su determinación de no continuar prestando sus servicios a la entidad (folios 64 y 65); asegura que dicho error consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que como la demandante presentó renuncia, se configura una de las justas causas previstas por la convención colectiva de trabajo, para el despido sin justa causa.
En la demostración afirma, que esta acusación está relacionada con el primer alcance subsidiario de la impugnación y que como el Tribunal, para confirmar la condena que se impuso a la demandada por concepto de indemnización por despido injusto convencional, no hace ningún análisis concreto del porqué de la prosperidad de esa pretensión, hay que entender, que acoge y comparte la motivación que tuvo el juez a quo para imponerla, y esa es la razón por la cual orienta su acusación, a desquiciar tal sustentación. Asegura que la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo y de la comunicación en que la demandante da por terminada la prestación de servicios para la demandada, radica en que con fundamento en esas pruebas documentales no era, ni es posible dar por demostrada alguna de las justas causas que el mismo acuerdo convencional, en su artículo 5º, prevé para que haya lugar a la indemnización convencional y, que ese debe ser el motivo por el cual el juzgador de primer grado y, por ende, el Tribunal -al hacer suya la motivación de aquel- no concretó, especificó o determinó, en cuál de las justas causas previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, encaja ‘la renuncia” que presentó la demandante.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, “por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. Considera que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, es consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo que consta de folios 343 a 412; dicho error fáctico, lo hace consistir en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo consagra una indemnización cuando es el trabajador el que unilateralmente da por terminado el contrato de trabajo, por causa imputable al empleador; expresa que esta acusación está relacionada con el segundo alcance subsidiario de la impugnación; que el juzgador se equivocó al inferir que para tasar ese crédito se podía acudir a la convención colectiva de trabajo, y por ello la interpretó erróneamente, porque de acuerdo con el artículo 5º convencional, la indemnización que allí se regula, es para el evento que sea el empleador el que da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, no para el llamado despido indirecto; que no otro es el alcance que se le puede conferir a esa cláusula convencional.
Por lo tanto, al acudirse al convenio colectivo de trabajo para tasar la indemnización por despido injusto, a un caso no regulado por él, aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. RÉPLICA En relación al primer cargo anota que el recurrente pretende cuestionar el reconocimiento de los beneficios convencionales a la demandante y que la conclusión del Tribunal no fue desacertada, puesto que la misma convención establece el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL, destacando la certificación de la Jefe de Recursos Humanos del ISS, obrante a folio 515 vto., según la cual los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales, siempre y cuando no hayan renunciado a ellos; que el ad quem dio cabal aplicación a la convención colectiva de trabajo, al concluir que la demandante fue una verdadera trabajadora oficial; trae a colación la sentencia de esta Sala del 20 de noviembre de 2007, radicación 31045.
Respecto al segundo y tercer cargo arguye que el Tribunal no analizó la procedencia de la indemnización convencional y la parte demandada no solicitó la adición de la sentencia y que cuando el empleador se abstiene sistemáticamente de pagar a quien es un verdadero trabajador las prestaciones legales y extralegales que se derivan del contrato de trabajo, ello se erige en causa legal para que el trabajador de por terminado el contrato de trabajo por conducta imputable a aquel, lo cual quedó evidenciado en la carta de terminación de la relación laboral.
SE CONSIDERA Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral. Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente.
En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 – 2004, cláusulas 1ª y 3ª, figura que él “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.”, y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que “sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente” y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba afiliada al sindicato.
En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ”.
La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.
Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. Por otra parte, el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo en comento contiene unos compromisos, básicamente del ISS, “para resolver las dificultades que implica la congelación de la Planta de Personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos”, algunos de los cuales, como el de la actora, resultaron verdaderos contratos de trabajo.
Además, lo pactado no podía desconocer la posibilidad de que se presentaran en la entidad demandada relaciones de trabajo gobernadas por el régimen laboral, so pretexto de que se estaba actuando en forma concertada con el sindicato para superar los problemas de la planta de personal. También se debe subrayar que el artículo 3º de la convención colectiva contiene la posibilidad de que los no afiliados al sindicato mayoritario SINTRASEGURIDADSOCIAL se beneficien de la misma, siempre y cuando no hayan renunciado a sus beneficios, tal como lo destacó el ad quem.
Respecto de los temas a que se refieren el segundo y tercer cargo, se observa que no hay un pronunciamiento expreso del ad quem en punto a la procedencia ni tasación de la indemnización por despido, como sí existe frente a puntos que especificó así: “Naturaleza del vínculo jurídico” y “Convención Colectiva de Trabajo”, “prima de navidad”, “indexación” y “condena en costas”; luego debe decirse que si se omitió una resolución de aquellos otros aspectos, debió acudir, el ISS, a la adición de la sentencia, como lo dice el opositor.
En cualquier caso, de estimarse que el Tribunal acogió lo expuesto por el a quo, el cual, después de transcribir apartes de la comunicación suscrita por la demandante, mediante la cual presentaba renuncia al cargo “por el incumplimiento reiterado en que ha incurrido el Instituto de Seguros Sociales” (folio 64 y 65), consideró que la decisión de la actora obedeció “a las actuaciones de la entidad demandada” y que la indemnización correspondía a la prevista en la convención colectiva de trabajo, tampoco se encontraría un error manifiesto de hecho, derivado del artículo 5º convencional y de la carta de renuncia presentada por la actora, puesto que no es descabellado inferir que cuando aquella disposición consagra una tabla indemnizatoria frente a la terminación del contrato, sin justa causa, por parte del ISS, bien puede entenderse que puede ser por el denominado despido indirecto, que es precisamente un modo de finalización del vínculo laboral, atribuible al empleador, por diversas circunstancias, como las anotadas en la carta suscrita por la actora, atinentes a la falta de solución de unas obligaciones, hecho que no se discute y que por ende permanece intacto.
En consecuencia, no surge patente ninguno de los errores endilgados a la sentencia, y por tal razón los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por NATALIA CRISTINA BONILLA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del ISS. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9