CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34411. INADMISIÓN Mariano Orlando Martínez Archibold República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34411. INADMISIÓN Mariano Orlando Martínez Archibold República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 260 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Mariano Orlando Martínez Archibold contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009, y lo condenó a las penas principales de 63 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
H E C H O S El 10 de diciembre de 2009 se realizó diligencia judicial de registro y allanamiento en la casa ubicada en el Barrio El Platanal de San Andrés Islas, donde reside el señor Mariano Orlando Martínez Archibold y su familia, por cuanto se tenía conocimiento que en ese lugar se almacenaba y vendía estupefacientes. Al ser registrado dicho inmueble se encontraron varios elementos, a saber: dinero por $3.781.200.00 y una bolsa plástica que contenía una sustancia blanca que arrojó positivo para cocaína en cantidad de 19 gramos, motivo por el cual fue capturado Martínez Archibold.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, se llevó a cabo ante el juez de control de garantías, entre otros, la legalización de la captura y la formulación de imputación, acto en el cual Mariano Orlando Martínez Archibold, aceptó de manera libre, voluntaria y debidamente asistido, el cargo por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2.
El Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de conocimiento de San Andrés Islas, el 16 de diciembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Mariano Orlando Martínez Archibold a las penas principales de 63 meses de prisión y multa de 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Así mismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de febrero de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica del procesado presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ por falta de aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de la misma llamada a regular el caso”.
Manifiesta que los juzgadores de instancia condenaron a su procurado a la pena de 63 meses de prisión, sin tener en cuenta que la cantidad incautada de droga fue de 19 gramos, motivo por el cual la sanción por esa condición era de 64 meses, según lo previsto en el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, en tanto que el estupefacientes hallado no excedió de 100 gramos.
Considera que en este evento y para efectos de la punibilidad se debe tener en cuenta la cantidad de droga incautada. De manera que si su defendido se allanó a los cargos y obtuvo por esa razón una rebaja del 50% de la pena, estima que se le debe conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 376 del Código Penal, puesto que la sanción privativa de la libertad no excedería de 36 meses.
En consecuencia, acota que esa “ interpretación errónea del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito que fue aplicada indebidamente, es lo que constituye el argumento principal de esta causal para recurrir extraordinariamente en casación”. Así, depreca a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, conceder a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como consecuencia de la nueva y correcta determinación de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Martínez Archibold tiene interés para acudir a esta sede, en tanto éste se allanó a cargos. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal surge claro y evidente que el procesado en la diligencia de formulación de imputación se allanó a los cargos presentados por la fiscalía por el delito de destilación ilícita de muebles e inmuebles, a cambio de la rebaja de pena correspondiente.
De manera que la defensa de Martínez Archibold sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación y lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el evento que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el quantum de la pena impuesta y, consecuentemente, el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, surge fácil advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación. 3. Empero, la demanda presentada a nombre del procesado no cumple con los parámetros de lógica y debida fundamentación reglados para su admisibilidad, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
De tal manera que la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
En lo relativo al único cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción directa de la ley sustancial por cuanto los juzgadores de instancia al momento de determinar la pena no tuvieron en cuenta lo reglado en el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, dada que la cantidad de droga incautada no excedió los 100 gramos a que se refiere dicho precepto, se advierte que no presentó ningún argumento jurídico tendiente a demostrar la alegada violación de la norma.
En efecto, como era su deber, el casacionista no dio las razones jurídicas por la cuales considera que no obstante que su defendido aceptó, de manera libre, voluntaria y debidamente asistido el cargo por el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, la pena a imponer debía reglarse por lo consagrado en la norma anteriormente citada y no la que consagra el artículo 377 del Código Penal.
Es decir, la infracción de la ley sustancial debía fundamentarse bajo el concepto de que si bien el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles contemplaba como penas principales la prisión y la multa, de todos modos la sanción debía reglarse según el punible de trafico, fabricación o porte de estupefacientes con la hipótesis que la cantidad de droga no excedió los 100 gramos, aspecto que, según el casacionista, implicaría que a su defendido se le impusiera una sanción privativa de la libertad de 36 meses y, por ende, se le otorgaría la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como quiera que el actor no cumplió con los anteriores parámetros y toda vez que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelista se impone la inadmisión de la demanda. De otro lado, la Sala observa que la pena impuesta al procesado consulta el principio de legalidad, habida cuenta que la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles contempla penas principales, motivo por el cual no hay motivo jurídico para acudir a otro tipo penal, máxime cuando aquella no se trata de un precepto que la jurisprudencia y la doctrina denominan en blanco.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Mariano Orlando Martínez Archibold procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mariano Orlando Martínez Archibold. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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