21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34408 Amparo de Jesús Montoya Ramírez vs. Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34408 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
ANTECEDENTES La demandante confuta la sentencia precitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria emitida por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de febrero de 2007, al encontrar que no había existido vinculación de naturaleza laboral entre aquélla y la entidad demandada, como se alegaba en el escrito inaugural del proceso, en el que la actora alegó que se utilizó el formato de contratos administrativos para atención de servicios en agencias indirectas de Telecom, a efectos de disimular verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago de prestaciones legales y extralegales.
Versión negada por la demandada, la que alegó existencia real de vinculación de tipo contractual regida por el derecho público (Decreto 222 de 1983 y Ley 80 de 1993), cuyos servicios podían ser prestados por sí o por interpuesta persona bajo su responsabilidad y supervisión; que hubo tres contratos (25 de abril de 1979, 1 de marzo de 1982 y el RMD-0070 de 1993) cuyo objeto había sido “ regular los derechos y las obligaciones recíprocas para la atención de los servicios que presta Telecom a través de la modalidad de C.T.C. “Centro Telegráfico del Sistema de Atención Indirecta S.A.I. en Tapartó- Antioquia” y que atendía los servicios de telegrafía por su cuenta y riesgo.
Indicó que Telecom empleaba el sistema de agencias indirectas con el fin de prestar servicios que le correspondían, mediante contratación con particulares de la atención de los mismos en regiones o lugares en donde la demanda o el inferior desarrollo de la infraestructura básica impedía que se instalaran oficinas o dependencias directamente servidas por la empresa.
Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Las instancias culminaron con el resultado ya indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem desechó la prueba testimonial recaudada por encontrarla precaria e incongruente, y de los documentos contractuales que analizó no infirió la existencia de vinculación laboral y encontró, de la realidad que de ellos fluía, la desvirtuación de la presunción contenida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Argumentó así: “En cuanto al elemento subordinación que debe estar presente en todo contrato de trabajo también encontró que no existían elementos para predicar su existencia. En este sentido se juzga importante transcribir el siguiente aparte: (se refiere al fallo del aquo). "Ahora, si bien la demandante hubiere recibido órdenes, como afirmaron algunos testigos que refieren que recibía órdenes de la oficina de Andes, no menos cierto es que no se precisaron cuáles, ni está demostrado que tuviera JEFES ni SUPERIORES, y el testigo que refiere que recibía las presuntas órdenes de la oficina de Andes, no dijo la razón del porqué se enteró de ello, máxime que según ello, se trataría de órdenes en la distancia y no personales y directas, de donde no puede este juzgador, considerar que con base en tan etéreo, vaho e imprecisos dicho y no demostrada subordinación, deducir que si recibía órdenes para desempeñar su trabajo la demandante, pues no ofrecen tales afirmaciones la credibilidad suficiente para tales efectos, además de que, también es cierto que ello no puede constituirse, por si solo, en prueba de subordinación o relación laboral, toda vez que hay que tener muy presente que en las relaciones contractuales como las reguladas por la Ley 80 de 1993 se estipulan obligaciones que deben ser cumplidas y no constituyen por si mismas, órdenes que impliquen subordinación " (fl. 607 C\do 2).
Tales razonamientos, unos y otros, en términos generales, los comparte en su integridad esta Sala de Decisión Laboral. Primero que todo, se estima del caso recordar, conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T., que los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, teniendo como limitaciones los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes.
Esta disposición, en lo pertinente, dice: "Art. 61. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada" por las partes ".
En torno a esta norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "… El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "… Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria " (Reiterada en sentencia del 5 de noviembre de 1998, Radicación N° 11.111;
M.P. Dr. Rafael Méndez Arango). El análisis que hizo el fallador de primera instancia, al desechar unas pruebas, en especial las testimoniales, y darle mérito a otras, como a las documentales que dan cuenta de los contratos suscritos por las partes, se encuentra ajustado a las anteriores directrices, pues como se verá a continuación, existen sólidas razones para inferir que la demandada no ostentó la condición de empleadora de la actora.
Resulta incontrovertible las deficiencias anotadas en la prueba testimonial, pues en verdad los dichos de María Eucaris González Díaz (fls. 111/114 C\do 1), María Dolores Solís Restrepo (fls. 114 A/116 C\do 1) y María Imelda Rodríguez Ramírez (fls. 120/121 C\do 1), a más de carecer de razones que los sustenten, v. gr. en lo relacionado con la fecha de iniciación de los servicios o la existencia de Jefes, es patético que muchos de ellos son contradictorios tanto con lo que afirman otros testigos como con lo narrado en los hechos de la demanda, v. gr. en asuntos de horario, actividades desempeñadas con Adpostal, etc.
Súmese a lo anterior el que muchas de las afirmaciones que se hacen son producto de la hipótesis, de la imaginación o de lo manifestado por otras personas (ex auditu auditu), tal como puntual y detalladamente lo señaló el a quo. En estas circunstancias es del todo imposible fundar en éstas una decisión como la que pretende el recurrente en su escrito de apelación. Si bien se analiza este escrito fácilmente se advierte que parte de frases descontextualizadas, lo que coloca los argumentos por fuera del mandato de los artículos 61 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C. Agréguese a lo dicho, el que una lectura desprevenida de los contratos obrantes a folios 18/20, 23/27 y 29/31 C\do 1, entre otros, permite destacar como contenido esencial de tales acuerdos el sometimiento al objeto de los mismos, que no es otro que los servicios de telegrafía y telefonía en el corregimiento de Tapartó (Andes), y no, además, como sucede en el contrato de trabajo, el sometimiento del prestador del servicio a su beneficiario, es decir, entre la demandante y la entidad demandada.
Mírese, por ejemplo, los siguientes apartes: " El objeto del contrato es la organización y atención por cuenta y riesgo del Contratista, de una Oficina destinada a la prestación de los servicios de telegrafía y telefonía EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el local donde esté funcionando la Agencia Indirecta Son obligaciones del CONTRATISTA: d) Designar bajo su exclusiva responsabilidad el personal de empleados que deba laborar en la respectiva Agencia, debiendo designar cuando menos un empleado y pagar a sus expensas h) Dotar por su cuenta la agencia de muebles y enseres que sean necesarios para la prestación de los servicios " (negrilla fuera de texto; fls. 18a 20 C\do 1).
Es cierto, para finalizar, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consagra una presunción de contrato de trabajo cuando se acredita la mera prestación personal del servicio a favor de una persona natural o jurídica, pero no lo es menos que esta no es de derecho sino de hecho, lo que significa que admite prueba en contrario, y cree la Sala que lo que se deja reseñado es suficiente para pensar que así se hizo.
En conclusión, el fallo que se revisa habrá de mantenerse, incluido lo relativo a costas, las que en segunda instancia no se impondrán por cuanto no se causaron (art. 392-9 del C. de P. C.)….” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, se acojan las pretensiones de la demanda y se haga la previsión respectiva sobre costas.
Con tal propósito, y por la causal primera de casación laboral, presenta un cargo, no replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Expuesto así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; los artículos 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 5°, 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 43, 51, 74 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 137 de la Ley 100 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: No dar por demostrado estándolo que la señora AMPARO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ le prestó servicios a TELECOM bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía un horario al servicio de TELECOM.
Dar por demostrado sin estarlo que la relación contractual de las partes estuvo regida por contratos para la atención de servicios de telecomunicaciones y no por un verdadero contrato de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que la presunción de existencia de una relación laboral entre las partes fue desvirtuada. Los errores señalados fueron consecuencia de: La falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, del OTROSÍ al contrato No. R.M.D-007093 celebrado entre TELECOM y la demandante (Fs. 74) y de los documentos obrantes a folios 21 y 22 del expediente.
Igualmente el Tribunal apreció erróneamente los contratos suscritos entre las partes, aportados al proceso (folios 18 a 20, 23 a 27, 29 a 31, 153 a 155, 205 a 207). DESARROLLO DEL CARGO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió a TELECOM de la totalidad de las pretensiones de la demanda al estimar que la prestación del servicio de la demandante no se dio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo, considerando además que se desvirtuó la presunción de existencia de tal contrato (presunción establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945).
Para llegar a ésta conclusión, el fallador de segundo grado citó un aparte de la sentencia de primera instancia, así: "Ahora, si bien la demandante hubiera recibido órdenes, como afirmaron algunos testigos que refieren que recibía órdenes de la oficina de Andes, no menos cierto es que no se precisaron cuáles, ni está demostrado que tuviera JEFES ni SUPERIORES, y el testigo que refiere que recibía las presuntas órdenes de la oficina de Andes, no dijo la. razón del porqué se enteró de ello, mójame que según ello, se trataría de órdenes en la distancia y no personales y directas, de donde no puede este juzgador, considerar que con base en tan etéreo, vaho e imprecisos dicho y no demostrada subordinación, deducir que si recibía órdenes para desempeñar su trabajo la demandante, pues no ofrecen tales afirmaciones la credibilidad suficiente para tales efectos, además de que, también es cierto que ello no puede constituirse, por si solo, en prueba de subordinación o relación laboral, toda vez que hay que tener muy presente que en las relaciones contractuales como las reguladas por la Ley 80 de 1993 se estipulan obligaciones que deben ser cumplidas y no constituyen por si mismas, órdenes que impliquen subordinación " Igualmente el fallador de segundo grado sostuvo: "Agréguese a lo dicho, el que una lectura desprevenida de los contratos obrantes a folios 18/20, 23/28 y 29/31 C/do 1, entre otros, permite destacar como contenido esenciales de tales acuerdos el sometimiento al objeto de los mismos, que no es otro que los servicios de telegrafía y telefonía en el corregimiento de Tapartó (Andes), y no, además, como sucede con el contrato de trabajo, el sometimiento del prestador del servicio a su beneficiario, es decir, entre la demandante y la entidad demandada.
Mírese, por ejemplo, los siguientes apartes: " El objeto del contrato es la organización y atención por cuenta y riesgo del Contratista, de una Oficina destinada a la prestación de los servicios de telegrafía y telefonía EL CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el local donde esté funcionando la Agencia Indirecta Son obligaciones del CONTRATISTA: d) Designar bajo su exclusiva responsabilidad al personal de empleados que deba laborar en la respectiva Agenda, debiendo designar cuando menos un empleado y pagar a sus expensas h) Dotar por su cuenta la agencia de muebles y enseres que sean necesarios para la prestación de los servidos " (negrilla fuera de texto; fls. 18 a 20 C/do 1).Es cierto, para finalizar, que el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, consagra una presunción de contrato de trabajo cuando se acredita la mera prestación personal del servido a favor de una persona natural o jurídica, pero no lo es menos que esta no es de derecho sino de hecho, lo que significa que admite prueba en contrario, y cree la Sala que lo que se deja reseñado es suficiente para pensar que así se hizo".
Significa lo anterior, que el Tribunal Superior de Medellín consideró que la prueba testimonial era equívoca y que los contratos celebrados entre las partes no evidenciaban la subordinación exigida para la configuración del contrato de trabajo. Se estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la ausencia de subordinación de la demandante frente a la entidad demandada es errada, pues obra prueba calificada en el proceso que evidencia lo contrario.
En efecto el Tribunal dejó de apreciar pruebas calificadas que denotan inequívocamente que la demandante cumplía un horario en el servicio que le prestaba a la entidad demandada, lo cual es indicativo de subordinación laboral (elemento este -la sujeción a un horario- que no fue considerado en la sentencia impugnada). En el hecho sexto de la demanda se afirmó: "La demandante laboró en un principio de lunes a sábado en horario de 8:00 A. M. a 12:00 M. y de 2:00 P. M. a 5:00 P. M. Posteriormente se le modificó el horario, prestando el servido de 8:00 A. M. a 12.30 M.".
Al contestar la demanda, la entidad demandada dio respuesta al hecho referido en los siguientes términos: "Es cierto parcialmente, dado que el último horario de atención al público acordado entre las partes contractuales, fue de las 08:00 a las 12:00, como consta en el otrosí al contrato OO7OO-93, del 9 de agosto de 1994". El reconocimiento que efectúa la entidad demandada acerca del horario cumplido por la demandante constituye una confesión, puesto que reconoce que a la accionante se le exigía el cumplimiento de un horario, el último de los cuales fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. (confesión, en los términos consagrados por el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral).
Igualmente, en el OTROSÍ al contrato No. R.M.D-0070/93, suscrito por la señora AMPARO DE JESÚS MONTOYA con TELECOM el 9 de agosto de 1994, se estableció que la demandante tenía la obligación de prestar el servicio de 8:00 a las 12:00. Concretamente en la cláusula tercera del otrosí referido (documento obrante a Fl. 74, no apreciado por el Tribunal) se estipuló: "TERCERA: ATENCIÓN DEL SERVICIO: EL AGENTE atenderá en forma independiente al público usuario de los servicios de Telecomunicaciones con calidad y eficiencia bajo su responsabilidad y supervisión, tanto para tráfico entrante como saliente, en el horario de las O8:OO a las 12:OO y atenderá adicionalmente el servicio en horarios especiales que sean determinados por TELECOM o autoridad competente".
(Subrayas ajenas al texto). También en los contratos celebrados entre las partes (apreciados por el Tribunal solo en forma parcial) se estableció un horario para la prestación del servicio. Así por ejemplo, en el contrato obrante a folios 205 se pactó en la cláusula tercera que la demandante prestaría el servicio "en el horario de las 8.00 a las 18.00 y atenderá adicionalmente el servicio en horarios especiales que sean determinados por TELECOM o autoridad competente".
Además, los contratos suscritos entre las partes evidencian subordinación; por lo cual se predica su apreciación errónea por parte del Tribunal, quien sólo se refirió a algunas cláusulas contractuales, más no a todas en su conjunto, ignorando disposiciones contractuales que denotan la subordinación. Concretamente en el primero de los contratos suscritos entre las partes (datado del 25 de abril de 1979 y obrante de Fs. 18 a 20) se estipuló: "SEGUNDA.
Son obligaciones del CONTRATISTA: a) Prestar los servicios en las condiciones de tiempo 11 modo que las necesidades lo exijan, de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la prestación de los mismos, b) Prestar los servicios de citación a domicilio para atender las llamadas de larga distancia y entrega de telegramas, c) Cubrir a sus expensas los gastos que demande el mantenimiento y funcionamiento de la Agencia a que este contrato se refiere incluyendo pago del local, cuando el Municipio no esté en condiciones de facilitarlo, d) Designar bajo su exclusiva responsabilidad el personal de empleados que deba laborar en la respectiva Agencia, debiendo designar cuando menos un empleado y pagar a sus expensas los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los mismos, e) Elaborar los documentos u hacer los registros establecidos por LA EMPRESA para la correcta prestación de los servicios 11 la rendición de las cuentas, fl Rendir mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente, al Centro Contabüizador de MEDELLÍN los informes y cuentas sobre los recaudos y manejos de la Agenda, suscribiendo las actas a que hubiere lugar.
Para efectos de informes y cuentas, cada período mensual se contará desde el primero al último día de cada mes. Las cuentas correspondientes a la Auditoria Fiscal, deberán ser enviadas en las fechas y al lugar que determine la Controlaría General de la República. g) Presentar el inventario anual de los elementos devolutivos de propiedad de la EMPRESA que estén a su cargo, h) Dotar por su cuenta la Agencia de muebles y enseres que sean necesarios para la prestación de los servicios, i) Recaudar, custodiar y situar a órdenes de la EMPRESA en la oficina de MEDELLÍN las sumas líquidas que por concepto de ingresos arroje la prestación de los servicios, j) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en relación con la prestación de los servicios públicos de Telefonía de Larga Distancia y Urbana y Telegrafía, k) Dar cumplimiento a las tarifas vigentes que sobre los servicios de Telefonía de Larga Distancia u Urbana u Telegrafía señale LA EMPRESA. 1) Pagar la suma de veinte pesos ($20.oo) a LA EMPRESA por cada uno de los tiquetes de larga distancia extraviados".
CUARTA. LA EMPRESA suministrará al CONTRATISTA, dada la calidad técnica y especial del servicio prestado, algunos equipos, muebles y enseres que son indispensables y de uso privativo de él. Así mismo entregará al CONTRATISTA y le impartirá las órdenes, reglamentos y tarifas que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la Agencia''.
SEXTA. LA EMPRESA se reserva la facultad de supervigilar la forma como EL CONTRATISTA de cumplimiento a las obligaciones que emanan del presente contrato. Por tanto, en desarrollo de esa facultad podrá practicar las visitas que estime necesarias, solicitar los informes que juzgue convenientes y efectuar las observaciones encaminadas al mejor funcionamiento del servicio público que EL CONTRATISTA esté prestando".
(Las subrayas son ajenas al texto). El contrato analizado (que se predica erróneamente apreciado por el Tribunal) revela por lo tanto que la demandante si recibía órdenes, que estaba sometida a una "supervigilancia", que debía rendir informes periódicos, que estaba sujeta a reglamentos; supuestos todos ellos configurativos de la subordinación. Dichas cláusulas por lo demás, en su esencia, son comunes a todos los contratos celebrados.
Además, en el documento obrante a Fs. 21 (no apreciado por el Tribunal) correspondiente a la diligencia de entrega de la oficina, expresamente se le brinda a la demandante el tratamiento de empleada. Allí se dijo: "DILIGENCIA: ENTREGA DE OFICINA CIUDAD TAPARTO ANT. EMPLEADO QUE ENTREGA ADELA MONTOYA ALVAREZ EMPLEADO QUE RECIBE. AMPARO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ En taparto Antioquia a los veinte días del mes de Abril de 1.979 nos reunimos en la Oficina de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones los empleados indirectos citados en la parte superior, con el fin de efectuar entrega y recibo de los libro y enseres de propiedad de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que a continuación se discriminan".
(Subrayas ajenas al texto). Y a folios 22 obra comunicación (que tampoco fue valorada por el Tribunal) dirigida a la demandante en la cual se le imparten órdenes así: "Señorita AMPARO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ Agente Indirecto TAPARTO ANT. Adjunto al presente me permito enviar a Ud. Las Actas sobre el inventario tanto de Telecom como de Adpostal, para que se sirva hacerlas firmar por la persona a las cuales ud recibió la Oficina.
Después de hacerlas firmar le deja una copia a la Señorita María Afilia y la Original será archivada en los legajos permanente de su respectiva Oficina. Atentamente, EDGAR CASTAÑEDA HERNÁNDEZ Jefe Oficina E". Los dos documentos referidos son indicativos de las órdenes que recibía la demandante y a la vez del tratamiento de empleada que se le daba a la misma (aunque se califica de empleada indirecta, la comunicación denota reconocimiento de tal condición).
En síntesis, la prueba calificada antes analizada (en unos casos dejada de apreciar por el Tribunal, y en otros casos equivocadamente apreciada), evidencia que: La demandante cumplía sus funciones con sujeción a un horario. La entidad le imponía a la demandante órdenes, reglamentos y tarifas necesarios para el correcto funcionamiento del establecimiento de propiedad de la entidad demandada.
La señora MONTOYA RAMÍREZ debía prestar el servicio en las condiciones de modo, tiempo y lugar de acuerdo con las normas operacionales establecidas por TELECOM. Debía rendir periódicamente cuentas de su gestión. Las conclusiones fácticas precedentes demuestran que la demandante -a diferencia de lo que estimó el Tribunal- si cumplía las funciones asignadas bajo condiciones de subordinación, las cuales no son propias de un contrato civil, comercial o administrativo.
Dicha subordinación no se desvirtúa por el solo hecho de que el mismo contrato afirmara que su objeto es la "organización y atención por cuenta y riesgo del Contratista de una Oficina destinada a la prestación de los servicios de telegrafía y telefonía, pues precisamente las demás cláusulas evidencian que dicho servicio debía prestarse con sujeción a los reglamentos, órdenes y tarifas impuestas por la entidad demandada; ni mucho menos, por el hecho de que la demandante se obligara a mantener en buen estado de conservación y mantenimiento el local, pues tal elemento resulta común a un contrato de trabajo; ni por que se obligara a dotar por su cuenta la agencia de muebles y enseres, pues la prueba antes señalada evidencia que la señora MONTOYA RAMÍREZ tenía a su cargo el inventario de los bienes que le proporcionaba la accionada.
La existencia de dicha subordinación -aceptando la equivocidad y falta de claridad de la prueba testimonial, desestimada por el Tribunal (la cual no se menciona en este cargo, pues para efectos de su desarrollo se comparten las apreciaciones que sobre la prueba testimonial hizo el Tribunal)- han debido llevar al fallador de segundo grado a concluir que no se desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y que si se acreditó la subordinación propia de una relación laboral.
Lo anterior resulta suficiente para la casación de la sentencia, pues queda sin piso el soporte de la misma (base para que se hayan negado los derechos laborales deprecados). Constituida en sede de instancia ha de considerar la H. Corte que la presencia de un horario y la exigencia de su cumplimiento, la imposición de órdenes y controles a la demandante son una muestra inequívoca de la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Así lo ha sido entendido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia proferida el 17 de mayo de 2004, Radicado No. 22.357, con ponencia del Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, tuvo la oportunidad de precisar la Corporación: "…” Con base en los criterios precedentes y al casarse la sentencia impugnada, procede en consecuencia la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se reconozcan los derechos laborales reclamados.” LA RÉPLICA No hubo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente considera que la conclusión del ad quem, relativa a la inexistencia de vinculación laboral entre las partes, es errada, por obrar prueba calificada en el proceso que evidencia, en su sentir, lo contrario. Así, arguye que se dejaron de apreciar pruebas de aquel carácter, que singulariza y analiza, y las que, alega, denotan que la demandante cumplía un horario en el servicio que le prestaba a la entidad demandada, lo cual era indicativo de subordinación laboral, y que no había sido considerado en la providencia impugnada.
Al respecto es de señalar que, si bien esta Sala ha considerado que la existencia en el sector público, de horarios, dentro de los cuales se ha de prestar el servicio personal del obligado, a quien lo contrató, es denotativo de subordinación, (cas. Rad. 27371), procede precisar que dicha circunstancia es predicable de los casos en que es manifiesta la existencia de un servicio, exclusivamente personal (art.20 del Decreto 2127 de 1945), del comprometido a prestarlo, lo cual debe ejecutar dentro del predefinido lapso cronológico que se le haya impuesto contractualmente.
Acá, cuanto a la alegada confesión al contestarse la demanda, al contenido del otrosí contractual a folio 74, como al horario establecido en el contrato a folio 205, medios instructivos reputados como no apreciados, es patente que a lo que en ellos se hace referencia, dentro del contexto de lo pactado con la accionante, no es a un horario personal de ésta sino al de prestación del servicio de telefonía y telegrafía a los usuarios que lo requirieran y que debería dispensar la agencia a cargo de la contratista, quien, por el convenio celebrado, debía contratar, por lo menos a una persona, con expensas a su cargo, para tales efectos, pues, la índole plural de aquéllos implicaba, razonablemente, la imposibilidad de ser prestados exclusivamente por el mero accionar personal de la demandante y, en consecuencia, la calidad y cantidad de la prestación debía garantizarse.
De tal manera que, entonces, la argumentación invocada respecto del presunto horario personal de la accionante deviene en improcedente. En este caso, el horario pactado de prestación de los servicios de telefonía y telegrafía, y demás que la agencia a cargo de aquélla tenía que ofrecer, no constituyó más que una circunstancia lógica y propia del contrato administrativo que buscaba garantizar a la comunidad del corregimiento de Tapartó (Andes-Antioquia) un servicio estatal de comunicaciones eficiente, confiado a un particular mediante tal modalidad de vinculación, sin que se advierta que ella, como algunos censurables casos de los que esta Corte se ha ocupado, se erigiera en un ilegal artilugio administrativo para camuflar una vinculación laboral con el propósito de evadir las consecuencias de la misma.
De otra parte, respecto del documento a folio 21 es de señalar que el mismo no vincula a la demandada, pues, simplemente es un acta de recibo suscrita por la demandante y, al parecer, por quien estaba, anteriormente, a cargo de la agencia; amén de que el concepto de contrato realidad implica no solo a aquel que traduce una vinculación de tipo laboral sino también de otra clase, así, un documento contentivo, al parecer, de algún indicio denotativo de la presencia de un nexo laboral puede resultar infirmado por otras pruebas que conlleven a considerar que aquél en verdad no existe sino que se trata de otra clase de relación. Por manera que este instrumento no acreditaría, per sé, lo que con él pretende el recurrente demostrar sino que, al armonizarlo con el resto de documentales tenidas en cuenta por el colegiado, no trasluciría un contexto laboral sino de otra índole.
Tocante al de folio 22 es de señalar que contiene meras instrucciones, propias también de un contrato administrativo. Así pues, como de la alegada percepción de tales probanzas no estimadas, el recurrente pretendía derivar la estimación errónea de los apartes contractuales que el ad quem expresamente citó para fundamentar su decisión, es obvio, entonces, que, ante lo analizado, en ninguno de los presuntos errores de hecho enrostrados al ad quem éste incurrió; por el contrario, los razonamientos y conclusiones realizados y a los que llegó, constituyen una visión admisible y acertada respecto de la vinculación que existió entre las partes contendientes, por lo cual la presunción de hecho consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como lo indicó el colegiado, resultó desvirtuada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMPARO DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2