CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34405 HIDELBRANDO CORONEL ROCHA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34405 HIDELBRANDO CORONEL ROCHA Proceso n.º 34405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, contra el fallo de 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales.
HECHOS En la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 2003, Andrés Felipe Cortés Riaño empujó en actitud pendenciera a Pablo Andrés Coronel Rocha, circunstancia ante la que el hermano de éste, HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, le lanzó una botella al rostro de aquél y le causó lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 27 días con secuelas, consistentes en: (i) deformación física que afecta el rostro y (ii) perturbación funcional del órgano de la ventilación, las dos, de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía, acusó a HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, como autor del delito de lesiones personales. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 3 de agosto de 2006, se celebró la audiencia preparatoria; y el 6 de septiembre de 2007, la vista de juzgamiento, al cabo de la cual, el 17 de octubre de 2008, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, condenó a HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, como autor del delito de lesiones personales, a tres (3) años de prisión; multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al pago de daños y perjuicios; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de HIDELBRANDO CORONEL ROCHA y el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, la confirmó. 4. Inconforme con la decisión el abogado de HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, presentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Postula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial, al haber sido condenado su poderdante, sin tener en cuenta, que el acusado obró en la defensa legítima de la integridad de su hermano, como consecuencia de una valoración equivocada de los hechos, que condujo a plasmar en las sentencias, inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica (experiencia).
Los jueces al valorar los testimonios de Andrés Felipe Cortés Riaño, Oscar Enrique Pinto Barreto, Pablo Andrés Coronel Rocha y los dictámenes médico legales no tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia, al otorgarle solamente credibilidad al dicho del denunciante, donde se desconoció que éste fue quien dio inicio a lo ocurrido, al arremeter física y verbalmente contra el hermano del procesado, lo que generó su reacción con los resultados conocidos.
Expresa, que las reglas de la experiencia instruyen “que una persona que no quiere agredir a alguien, no va a salir en busca (sic) de una persona específica para hacerle reclamos en forma quieta y pacífica a media noche.” Los falladores desconocieron, que el denunciante salió desde su casa en horas de la madrugada a buscar al hermano del procesado a quien ofendió, le hizo reclamos, lo empujó contra el suelo, circunstancia que desencadenó en su mandante, la necesidad de ayudar y repeler la agresión de la cual era objeto su consanguíneo.
La experiencia también enseña “…que una persona no sale de su casa a horas de la madrugada para hacer reclamos quietos y pacíficos, sino que, por el contrario, tal como lo demuestran los testimonios y la indagatoria recibida, el denunciante salió a agredir y empujar al hermano de mi patrocinado, agresión que generó que fuera repelido violentamente por mi prohijado.”; por tanto, su reacción corresponde al ejercicio de la legítima defensa.
Dice que el recurso tiene como finalidad la efectividad del derecho material, mediante la adecuación de los hechos probados a las normas que efectivamente deben aplicarse, vía por la cual se tiene que procurar la efectividad de los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso del acusado. Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a HIDELBRANDO CORONEL, del delito de lesiones personales por haber actuado bajo la legítima defensa.
De la misma manera pide, que al no prosperar la anterior se adecúe la conducta a la que corresponda, pues si se considera como exceso, daría lugar a configurar la modalidad culposa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordenamiento rector de esta actuación, establece que la casación procede por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad extendida a los punibles conexos, aunque la expiación prevista para éstos sea inferior.
También dispone el citado precepto en su inciso tercero, que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “…puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” (negrilla fuera de texto).
Los artículos 11, 113, 114 y 117 del Código Penal (Ley 599 de 2000), bajo el concepto de unidad punitiva reprimen el delito de lesiones personales con deformidad física y perturbación funcional de un órgano, ambos de carácter permanente, con sanción de prisión de tres (3) a ocho (8) años. De este modo, en el caso sujeto a examen, no es procedente la casación común, donde la pena máxima para el punible juzgado no supera los ocho (8) años de privación de la libertad.
Por tanto, el impugnante debió acudir a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no fue asumida por el casacionista.
En cumplimiento de ese deber, le correspondía al demandante dar a conocer a la Sala las razones por las cuales piensa que el recurso debe ser acogido de manera excepcional. Estos motivos no pueden confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria.
Por tanto, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.
En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.
Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía excepcional, menos aún, presentar el problema a partir de la búsqueda del desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales. De la misma manera, olvida el recurrente, que la discusión probatoria, conforme a la doctrina reiterada de esta Corporación, resulta ser un motivo inviable para la procedencia discrecional.
Sobre el tema de manera muy puntual, ha dicho la Corte: “(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
(negrilla fuera de texto). Como se reseña de la demanda, es claro que el recurrente centra la inconformidad en la credibilidad otorgada por los jueces a los testimonios de Andrés Felipe Cortés Riaño, Oscar Enrique Pinto Barreto, Pablo Andrés Coronel Rocha y a los dictámenes médico legales, respecto de los cuales dice, no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia y por el contrario, sí fue acogida la versión del denunciante, sin que tales temáticas, correspondan a ninguna de las hipótesis consideradas por la Sala como susceptibles para ser estudiadas en la vía discrecional, pues se recuerda que conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 205 del estatuto instrumental, ellas se dirigen al desarrollo de la jurisprudencia nacional o la garantía de los derechos fundamentales.
El libelo presentado, es un escrito de libre confección donde se plantea un debate probatorio generalizado que tampoco logra enmarcarse dentro de alguno de los conceptos de la vía indirecta de la ley sustancial escogida. Advierte la Sala, que alejado de todo rigor casacional, se pretende, a partir del propio parecer del demandante, que su pensamiento prime sobre el de los jueces, en el sentido de considerar que el actuar de su defendido se ajusta al instituto de la legítima defensa, como motivo eximente de responsabilidad, en pleno desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan revestidos los fallos a esta sede, susceptible de remover, sólo a través de las causales contempladas en la Ley y desarrolladas por la jurisprudencia. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HIDELBRANDO CORONEL ROCHA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 42. � Cuaderno No. 1, folio 63. � Cuaderno No. 1, folio 127. � Cuaderno No. 1, folio 154. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. � Autos de casación de de 20 de febrero de 2008, radicaciones No. 29008 y 28767; 5 de diciembre de 2007, radicación No. 28564, 26 de septiembre de 2007, radicación No. 28030, 19 de septiembre de 2007, radicación No. 28127, entre otros. _1252396141.doc