Micelio
34402(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 34402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34402 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA LIGIA LONDOÑO DE TORO en contra del recurrente.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la entidad recurrente confronta la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión condenatoria de primera instancia con la que el a quo condenó al ISS a pagarle a la actora pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a partir del 2 de julio de 2002, con sus respectivos incrementos anuales, más retroactivo pensional.

Ante la negativa del ISS para reconocer pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Luís Fernando Toro, quien murió el 2 de julio de 2002, con una densidad mayor de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, la actora promovió el ordinario laboral del cual se desprende el recurso extraordinario. El Instituto alegó que la normatividad aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 exigía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, lo que no se cumplía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Las instancias, en lo concerniente al recurso, culminaron conforme a lo atrás indicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem activó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se fundamentó en precedentes propios y de esta Sala. La siguiente fue su argumentación: “La Sala circunscribirá el estudio de la sentencia exclusivamente a los puntos objeto de apelación por la parte demandada, al tenor de la directriz que para estos efectos traza el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, en armonía con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del C.P.L y de la S.S., y el artículo 357 del C.P.C., aplicable en esta materia por mandato del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., los cuales, se contraen a cuestionar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto y el reconocimiento de los intereses moratorios.

En lo referente al reconocimiento de pensiones de sobrevivencia por el principio de la condición más beneficiosa, tanto esta colegiatura como la H. Corte Suprema de Justicia han sido proliferas al manifestar que su procedencia está determinada principalmente porque el causante, afiliado al sistema general de pensiones que murió en vigencia del nuevo régimen sin posibilidad de causar derecho alguno porque no cumplió con los presupuestos sustantivos de la Ley 100 de 1993 relativos a la densidad de semanas necesarias para acceder a un derecho pensional, sí alcanzó a cotizar antes del 01 de abril de 1994, el número de semanas previstas en el régimen pensional anterior necesarios para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En efecto, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se soporta en que si bien bajo una normatividad vigente no se cumple con los presupuestos previstos en ella para acceder al reconocimiento de una prestación, bajo otra normatividad proscrita del ordenamiento jurídico sí se cumple a cabalidad con los requisitos normativos determinados en ésta para el acceso al derecho, caso que no puede confundirse con el régimen de transición exclusivo de las pensiones de vejez.

Ahora bien, en el caso concreto, pese a que el causante murió en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 02 de julio de 2002 (fls. 9), y por tanto podría pensarse en que esa sería la norma llamada a regular el caso concreto, el Juez en su sentencia acogió lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en consideración a que e causante, pese a no cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 46, sí tenía una densidad mayor de 300 semanas antes de la vigencia del nuevo régimen general de pensiones, esto es, antes del 01 de abril de 1994, pues según historia laboral aportada al proceso a folios 12-16, desde el 06 de enero de 1967 al 13 de abril de 1992 reportaba un total de 367 semanas, y como también consta en la Resolución N° 24484 del 07 de diciembre 2005 (fls. 6-7), donde se admiten 415 semanas en toda la vida laboral, lo cual indica que el asegurado había dejado causado el derecho pensional de conformidad con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y en este sentido debe respetarse el derecho ya consolidado.

Por lo anterior, encuentra esta Sala de Decisión Laboral acertada la decisión del a quo al condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con base en la jurisprudencia adoctrinada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal como se aprecia en la siguiente sentencia: " limitando el estudio únicamente a los aportes efectuados por el causante con anterioridad al régimen del Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es menester pasar a determinar si el causante Alvaro Álzate Acevedo cumple con los requisitos previstos en la legislación preexistente para que sus beneficiarios pueda acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 ó 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 25 49 de 1990.

Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha doctrinado que en-1 ese número debe estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 01 de abril de 1994.

( ) (Sent. del 05 de octubre de 2006, Radicado 28549, Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López). En consecuencia, no puede dársele la razón al impugnante pues es transparente que en el caso sub judice el derecho a devengar una pensión de sobrevivientes había sido consolidado bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la misma vigencia de la Ley 100 de 1993, habiéndose dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual se mantendrá lo decidido por el fallador de primera instancia en este punto concreto.

“…” De esta manera queda resuelto el recurso formulado lo que significa que la sentencia revisada será confirmada pero con las modificaciones indicadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de revisión por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, pero la REVOCA en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar ABSUELVE al demandado de dicha pretensión, y en subsidio lo CONDENA a reconocer la suma de dos millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta pesos ($ 2'746.750) por concepto de indexación..

Sin costas en el recurso. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones. Con tal propósito presentó dos cargos, replicados, los cuales, dados sus comunes objetivos, se estudiarán en conjunto.

PRIMER CARGO Planteado de la siguiente manera: “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 13 de la Ley 100 de 1993; violación ésta que llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, en relación con el 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

VI - DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El ad quem, con fundamento en el principio de la condición mas beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, dejó de aplicar los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, darle cabida a los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, omitiendo con ello lo dispuesto por la Ley General de Seguridad Social.

Al fundamentarse el ad quem en el principio de la condición mas beneficiosa, asumió como cierto que el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO TORO MONTES se produjo el 2 de julio de 2002, por causas de origen no profesional; que a tal fecha el causante no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, así como tampoco cotizó las 26 semanas requeridas durante el año inmediatamente anterior a su deceso, supuestos fácticos que no se discuten.

No hay duda que la sentencia recurrida no sólo se apoya en el artículo 53 superior, sino también en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual es equivocado, toda vez que este artículo es claro en citar las características del sistema general de pensiones, sin que bajo ninguna óptica autorice, tratándose del caso de pensión de sobrevivientes, acudir a las normas precedentes cuando el afiliado no reúna los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, antes por el contrario, el literal c) establece que "los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley", y lo dispuesto en la ley 100 de 1993, es que el afiliado encontrándose inscrito al sistema cotizara más de 26 semanas en cualquier época o que sin estar afiliado, hubiese cotizado más 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, supuestos que como los dio por demostrados el Tribunal, lejos estuvieron de ser satisfechos por el señor TORO MONTES.

Fue así como valiéndose de la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, y 13 de la Ley 100 de 1993, equivocadamente concedió la mencionada pensión, basándose en una norma que para el presente caso, no se encontraba vigente, es decir, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desconociendo que la situación se encontraba plenamente regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; por demás el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lejos estuvo de diseñar un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia. Pero si ello no fuera todo, es el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el que establece con suma claridad que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público producen efecto general e inmediato, así como el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determina que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con lo cual era más que suficiente para que el sentenciador de alzada diera prelación a las normas de la ley 100 de 1993 y no a las previsiones del acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el presente caso debió ser decidido por lo ordenado en los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 y no por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto la pensión reclamada se causó cuando estaba en vigencia la ley 100 de 1993.

Las consideraciones anteriores, son suficientes para demostrar el yerro jurídico en que incurrió el fallador de alzada, lo cual sin la menor duda posible, direccionará a la prosperidad del cargo y a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación.” SEGUNDO CARGO Reza: “El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano y el 13 de la Ley 100 de 1993; violación ésta que llevó a la infracción directa (falta de aplicación) del 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, en relación con el 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Como la sentencia atacada encuentra apoyo en la sentencia del 27 de octubre de 2006, que a su vez cita una providencia del 18 de octubre de 2005, resulta procedente también, encaminar el cargo bajo la modalidad de la interpretación errada, pues al estar soportada en un criterio auxiliar, como es la jurisprudencia nacional, ese y no otro puede ser el criterio a destruir con el ataque, tal y como en múltiples oportunidades lo ha enseñado esa H. Sala.

El ad quem, con fundamento en el principio de la condición mas beneficiosa establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, dejó de aplicar los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, darle cabida a los artículos 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, omitiendo con ello lo dispuesto por la Ley General de Seguridad Social.

Al fundamentarse el ad quem en el principio de la condición mas beneficiosa, asumió como cierto que el fallecimiento del señor LUIS FERNANDO TORO MONTES se produjo el 2 de julio de 2002, por causas de origen no profesional; que a tal fecha el causante no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, así como tampoco cotizó las 26 semanas requeridas durante el año inmediatamente anterior a su deceso, supuestos fácticos que no se discuten.

No hay duda que la sentencia recurrida no sólo se apoya en el artículo 53 superior, sino también en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual es equivocado, toda vez que este artículo es claro en citar las características del sistema general de pensiones, sin que bajo ninguna interpretación, autorice, tratándose del caso de pensión de sobrevivientes, acudir a las normas precedentes cuando el afiliado no reúna los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, antes por el contrario, el literal c) es sumamente claro en establecer que "los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley", y lo dispuesto en la ley 100 de 1993, es que el afiliado encontrándose inscrito al sistema cotizara más de 26 semanas en cualquier época o que sin estar afiliado, hubiese cotizado más 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, supuestos que como los dio por demostrados el Tribunal, lejos estuvieron de ser satisfechos por el señor TORO MONTES.

Fue así como valiéndose de la interpretación equivocada del artículo 53 de la Constitución Política, y 13 de la Ley 100 de 1993, erradamente concedió la mencionada pensión, basándose en una norma que para el presente caso, no se encontraba vigente, es decir, el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desconociendo por demás, que la situación se encontraba plenamente regulada por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y si ello no fuera todo, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lejos estuvo de diseñar un régimen de transición para las pensiones de sobrevivencia. Es más, es el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el que establece con suma claridad que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público producen efecto general e inmediato, así como el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determina que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con lo cual era más que suficiente para que el sentenciador de alzada diera prelación a las normas de la ley 100 de 1993 y no a las previsiones del acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el presente caso debió ser decidido por lo ordenado en los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 y no por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto la pensión reclamada se causó cuando estaba en vigencia la ley 100 de 1993.

Las consideraciones anteriores, son suficientes para demostrar el yerro interpretativo en que incurrió el fallador de alzada, lo cual sin la menor duda posible, direccionará a la prosperidad del cargo y a que esa H. Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación. En los anteriores términos, dejo sustentado el recurso extraordinario de casación.” RÉPLICA Alega que la decisión cuestionada goza tanto de respaldo legal como jurisprudencial, y transcribe algunos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem encontró acreditado que el de cujus, pese a no cumplir los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sí tenía una densidad mayor de 300 semanas cotizadas antes de la vigencia del nuevo régimen general de pensiones, conforme a historia laboral aportada al proceso, ya que desde el 6 de enero de 1967 al 13 de abril de 1992 reportaba un total de 367 semanas, y que, en la Resolución Nº 24484 de 7 de diciembre de 2005, se admitían 415 semanas en toda la vida laboral de aquél, por lo que estimó que había dejado causado el derecho pensional conforme a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que debía respetarse el derecho ya consolidado.

Con báculo en esta realidad fáctica reiteró la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al haber alcanzado a cotizar, antes del 1º de abril de 1994 el número de semanas previstas en el régimen pensional anterior (Acuerdo 049 de 1990 del ISS – aprobado por Decreto 758 del ese año) para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha adoctrinado esta Sala lo siguiente: “Al respecto, acorde con el criterio jurídico de esta Corporación ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

Del mismo modo, la Sala ha señalado que “importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (Sentencia del 30 de abril de 2003 radicado 19092).

Valga agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", La Corte, fijó el criterio consistente en que este requisito, para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000.

Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, es indudable que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el asegurado Alonso Arroyave Rincón había alcanzado aportes válidos por más de 300 semanas en cualquier época, cumpliendo con los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte, al tener ya cotizadas 396 semanas, con lo cual satisfizo la primera hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para que sus causahabientes puedan acceder al derecho pensional implorado, con arreglo en el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el texto 53 supralegal.

Colofón a todo lo expresado, el sentenciador de primer grado no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de esta Sala de la Corte relativa a la aplicación del principio legal y constitucional de la “condición más beneficiosa”, a fin de resguardar las prerrogativas de los derechohabientes de una pensión de sobrevivientes, la cual no hay motivo suficiente para variarla; por lo que no se equivocó cuando concluyó que a la parte actora le asistía el derecho a la pensión reclamada, así el afiliado fallecido no hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior.

(Sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil nueve 2009. rad. 35391). Y, en la de doce de marzo de dos mil siete, rad. 29857, se expresó: “Como se dejó dicho, el Tribunal para su decisión consideró que en el presente caso, para efectos de resolver el conflicto planteado, cabía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.N. Bajo estos supuestos, no puede hablarse de ningún error jurídico cometido por el juez colegiado, pues del estudio que ha tenido oportunidad de hacer esta Sala en casos análogos, en relación con el punto de derecho que se discute y ante planteamientos similares a los que contiene el cargo, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así por ejemplo en sentencia de 2 de marzo de 2006, con radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, se puntualizó: “..las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la actora a reclamar la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Las razones para arribar a la precedente conclusión están condensadas en la sentencia 23918, del 24 de febrero de 2005, que reiteró lo dicho en la 9758 del 13 de agosto de 1997, cuyas consideraciones pertinentes a continuación se copian: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.

“El anterior criterio, que hasta el momento se mantiene, en lo esencial, invariable, fue precisado en la sentencia del 15 de junio de 2004, radicación 21639, donde se dijo: “De lo antes transcrito debe concluirse que el criterio de la Sala respecto a las semanas no es como lo entiende el Tribunal, o sea, que basta con que el afiliado tenga ese número cotizadas en la fecha de su fallecimiento para que tenga derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990.

Y no lo es porque como se lee en los apartes de la sentencia antes transcrita, lo que se le criticó al juzgador de ese asunto es que ‘no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama’.

Y de esto lo que se colige y, por consiguiente, se destaca y precisa, es que con dicha pauta jurisprudencial lo que se quiso y quiere es proteger a aquellos afiliados que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 en materia de pensiones: 1 de abril de 1994, ya habían satisfecho el mínimo de cotizaciones que la normatividad vigente hasta esta data les exigía para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, como era, al tenor del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, 300 semanas en cualquier tiempo.

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento del deceso.

Predicamento que también lógicamente es extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para esa data.” Dicho criterio, que se reitera una vez más, pues no hay razón valedera para modificarlo, encaja perfectamente al caso que se analiza, por lo que, entonces, el ad quem no cometió los quebrantos normativos que se le endilgan.

Cabe aclarar que el ponente de esta providencia, aun cuando anteriormente salvaba su voto en decisiones de la misma raigambre, decidió adherir a la postura de la mayoría bajo la consideración de corresponder aquélla a un mayor grado de armonía con el principio de equidad previsto en la Carta. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARÍA LIGIA LONDOÑO DE TORO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANICSCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 34402 No comparto la utilización que la Sala hace del principio de la condición más beneficiosa, pues, como es sabido, tal principio se refiere a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que acoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger esas prerrogativas no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 23