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34402(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Excepcional N° 34402 C/. Cristhian Eduardo Arias Martínez y otro PAGE asación Excepcional N° 34402 C/. Cristhian Eduardo Arias Martínez y otro Proceso n.º 34402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por defensor de Cristhian Eduardo Arias Martínez, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó, junto con Gonzalo Andrés Correa Méndez, como responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos por el ad quem en los siguientes términos: El 13 de septiembre de 2002 Harold Andrey Paz Garrido sale de su casa en la carrera 46 N° 1-124, apartamento 401, de Cali, en compañía de sus amigos Jenny N., Juan Manuel Carvajal, su novia Paula Andrea Méndez Jurado y Álvaro Andrés Bustamante, éste último residente también en la misma unidad, con destino al establecimiento público conocido con el nombre de Dominos Pizza, ubicado en el barrio ciudad Jardín de Cali.

Una vez allí, siendo aproximadamente las diez de la noche, Harold Andrey se dirige hacia el establecimiento denominado Stonia, ubicado al lado de Tropical Cóctel y allí saluda a Francisco Valencia y Fabio Hinestroza y se entera que con ellos se encuentran Cristhian Eduardo Arias Martínez y Gonzalo Andrés Correa Méndez. Al regresarse a la pizzería se reúne de nuevo con sus amigos y es seguido por los dos últimos, es decir Arias Martínez y Correa Méndez, quienes al pasar junto a Harold Andrey, Cristhian Eduardo lo empujó y por ello él le hace el reclamo, recibiendo como respuesta un golpe en la cabeza, razón por la cual se defiende y le da un puñetazo a su atacante.

En ese momento es agredido igualmente por Gonzalo Andrés y otras personas, quienes lo golpean, razón por la cual es defendido por un empleado de la pizzería, quien lo resguarda en el interior de la administración y pide la ayuda policial, sin que se hubiera podido en ese momento capturar a los agresores, ya que huyeron. Como consecuencia de las lesiones se le causó trauma testicular derecho con edema intenso a la palpación y ruptura albugínea y necrosis testicular, lo cual le ocasionó incapacidad de veinte días y perturbación funcional del órgano de reproducción sexual de carácter permanente. 2.

Clausurada la investigación la Fiscalía 32 Local de Cali mediante providencia de 30 de junio de 2004 profirió resolución de acusación contra los procesados Cristhian Eduardo Arias Martínez y Gonzalo Andrés Correa Méndez como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas agravadas (Código Penal, artículos 111, 114-2, 119 y 104-7), decisión que alcanzó ejecutoria el 25 de noviembre de 2005 cuando fue confirmada por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de diciembre de 2009 condenó a los procesados a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa de treinta y cuatro punto seis (34.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios en forma solidaria, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria, como coautores responsables del cargo de la acusación. 4.

Ese fallo fue apelado por los defensores de los acusados, y el 26 de febrero de 2010 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali lo confirmó pero modificó lo referido al pago de perjuicios. 5. El defensor de Cristhian Eduardo Arias Martínez interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional y el asunto fue remitido a esta Corporación el 15 de junio siguiente.

LA DEMANDA: El demandante acudió a la casación discrecional sin indicar si lo hacía en la necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de su representado y/o por la necesidad de un desarrollo jurisprudencial en lo referente a los delitos de lesiones personales. Cargo primero: error de hecho por falso juicio de identidad. Señaló que la sentencia se limitó a darles credibilidad a los testigos de cargo, sin tener en cuenta sus imprecisiones y contradicciones.

Criticó que el fallo no hubiera tenido en cuenta el dictamen médico legal y la forma como se desatendieron las explicaciones de los inculpados. Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial. Expresó que al procesado se le debe reconocer la atenuante de exceso en la causal de justificación, porque lo que hizo fue repeler un ataque para proteger su integridad personal.

Destacó que se presentó una agresión inicial por parte de Harold Andrey Paz Garrido contra Cristhian Eduardo Arias Martínez y que fueron otras las personas que lesionaron a la víctima Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado para proferir una nueva sentencia de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, como acontece en este caso en el cual fue dictado por un Juzgado Penal del Circuito, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 4.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 7.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 8.

Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, porque en relación con la necesidad de protección de los derechos fundamentales ni siquiera precisó la garantía transgredida, las normas constitucionales que la protegían y menos demostró su desconocimiento en el fallo, y respecto del segundo motivo desatendió el deber de indicar si es que sobre la conducta punible de lesiones personales existe algún vacío, la necesidad de unificar posiciones encontradas en la doctrina de esta Corporación, la actualización de la jurisprudencia sobre nuevas realidades fácticas y jurídicas, como tampoco trató la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al suceso juzgado y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, limitándose en forma genérica a criticar la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en contra del procesado sin ninguna precisión sobre los motivos que viabilizan la casación excepcional. 9.

No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación discrecional, al recurrente no le asiste razón en la fundamentación y la manera de exponer los dos cargos formulados contra la providencia recurrida, por lo siguiente: 9.1. El impugnante omitió tener en cuenta que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -causal primera, cuerpo segundo, -artículo 207 ley 600 de 2000; numeral 3°, artículo 181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 10.

En el cargo primero si bien el demandante postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, realmente presentó argumentos referidos a los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, en una amalgama de argumentos sobre algunas pruebas pasando de problemas de contemplación o apreciación a temas de valoración probatoria sin ninguna distinción ni trascendencia. 10.1.

Sobre el falso juicio de existencia el libelista apenas sí mencionó el examen médico practicado por un urólogo. Tampoco precisó las pruebas que a pesar de haber sido tenidas en cuenta en el fallo de segundo grado se extendieron o limitaron en su real alcance, y si se trataba del desconocimiento de las reglas de la sana crítica desatendió el deber se concretar qué decía la prueba, qué infirió de ella el juzgador, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, no señaló cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que se debió de tener en cuenta y de qué manera, y, omitió igualmente demostrar la incidencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 10.2.

Al estudiar el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, contrario a lo sostenido por el casacionista, encuentra la Sala que el ad quem sí apreció y valoró los dictámenes médicos, las declaraciones injuradas de los procesados, los testimonios de Álvaro Andrés Bustamante Sánchez, Juan Manuel Carvajal Vinasco, Paola Andrea Méndez Jurado, Jennifer Acosta Londoño, Edgardo Elías Gallego Ossa, Gonzalo Correa Polanco, Jorge Alberto Arango, Jaime Alejandro Sandoval y Elkin Andrés Quiceno, de cuya valoración en forma individual y en conjunto llegó a la conclusión razonada de la existencia de certeza para inferir que los procesados eran coautores responsables de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas. 11.

En el cargo segundo el recurrente se limitó a señalar que se inaplicó el precepto referido al exceso en legítima defensa, pero olvidó que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial se exige además de la identificación clara de la clase de error (falta de aplicación o exclusión evidente, interpretación errónea o aplicación indebida), abstenerse de reprochar la prueba, realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas. 11.1.

Contrariando las anteriores exigencias el demandante ingresó en el debate probatorio y fundamentó su disenso en la existencia de una legítima defensa que beneficia al procesado, pretendiendo que se acepte que la intervención de éste fue movida por la necesidad de defender derechos propios, cuestión que en los fallos de instancia fue completamente descartada luego del análisis y valoración probatoria correspondientes. 11.2.

En el proceso la fiscalía acusadora y los jueces de conocimiento no hicieron referencia alguna a la posible existencia de una legítima defensa o a un exceso de la misma, porque los hechos materia de investigación arrojaron la presencia de una víctima en situación de indefensión, lo que pone en evidencia que los procesados nunca estuvieron en las circunstancias propias de una causal de exclusión de responsabilidad. 12.

En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2°. Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, Radicación 18447, entre otros.

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