CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 3440l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34401 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ROSA HELENA HERRERA LOAIZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que se vinculó STELLA DE JESÚS PÉREZ como tercero ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Rosa Helena Herrera Loaiza demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Fundamentó esas súplicas en que Luis Alfonso Pineda Marín falleció el 6 de diciembre de 1981 y estaba casado con Stella de Jesús Pérez, pero para el momento de su deceso hacía más de 21 años que no compartían techo, lecho y mesa, ni procrearon hijo alguno; que convivió de manera permanente con el causante por más de 10 años con el que conformó una sociedad marital de hecho, en la que procrearon a Luz Mery, Beatriz Zeneida y Nancy Yisela Pineda Herrera; que el demandado, mediante Resolución 003710 de 8 de septiembre de 1983, concedió a sus hijas la pensión de orfandad hasta el 23 de marzo de 1997, fecha en que la menor cumplió la mayoría de edad; y que el 23 de abril de 2003 reclamó la pensión de sobrevivientes, solicitud que aún no ha sido resuelta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió algunos hechos y adujo que los demás no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, falta del lleno de requisitos para la aplicación de la norma invocada y buena fe en los actos ejecutados por el ISS (folios 39 a 53). El Juzgado ordenó vincular a Stella de Jesús Pérez como tercero ad excludendum (folios 30 y 31), la cual contestó la demanda mediante curador ad litem, en la que admitió los hechos 1, 2, 4, 5 y 6; dijo que el 3 deberá probarse; que el 7 no le consta; y que el 8 es una consecuencia lógica y legal (folios 50 a 51 y 55).
A su vez, instauró demanda para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de sobrevivientes. Afirmó que el 4 de agosto de 1957 contrajo matrimonio con Luis Alfonso Pineda Marín, el cual falleció el 6 de diciembre de 1981; que el causante dejó tres hijas que recibieron la pensión referida hasta cuando cumplieron la mayoría de edad; y que le asiste derecho a recibir la prestación (folios 56 a 58 y 60).
El libelo no fue contestado por el Instituto de Seguros Sociales ni por la señora Rosa Helena Herrera Loaiza (folio 63). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de marzo de 2007, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de Rosa Helena Herrera Loaiza y Estella de Jesús Pérez. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló Rosa Helena Herrera Loaiza y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “Una situación exactamente igual a la presente fue estudiada por esta Sala de Decisión Laboral en sentencia del 29 de enero de 1999, en el proceso que le instauró EMMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora DABEIBA DEL SOCORRO VELEZ RESTREPO (Radicado 5292.
En esta providencia, se dijo: “Emma de las Mercedes Sánchez convivió bajo un mismo techo con Eudoro Escobar Ceballos, por muchos años, y durante esa unión procreó con él varios hijos. Así se deduce de la respuesta a la demanda que dio Dabeiba del Socorro Vélez Restrepo (fls. 51 a 52), de la declaración rendida por María Gladis Murillo de Ochoa (fls- 60 a 61), y de los escritos de folios 8, 9, 97, 98, 99, 100 y 101.
“Según el documento de folios 10 y 93, el señor Eudoro Escobar Ceballos falleció el 15 de mayo de 1979, por razones de origen no profesional (fl. 2). “Inicialmente, la actora reclamó la pensión en nombre y representación de sus hijos (fls. 90 a 92), la cual fue concedida (fls. 86 a 87 y 84). “Posteriormente, en el año de 1980, pidió el derecho a nombre propio (fl. 67), pero le fue negado mediante la Resolución Nº 006603 del 16 de junio de 1981, por cuanto el causante “…se encuentra casado en primeras nupcias con la señora DABEIBA DEL SOCORRO VELEZ RESTREPO, cuyo vínculo aún subsiste…” (fls. 7, 78, 79 y 107), hecho que no se discute en el expediente.
“Ahora bien, cuando se produjo el deceso del señor Escobar Ceballos, regía la Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se creta el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, hoy Instituto de Seguros Sociales, cuyo artículo 55 es del siguiente tenor literal: “Art. 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto “ (Resalta la Sala).
“La disposición, como puede apreciarse, al determinar los beneficiarios del derecho a la pensión, alterna los conceptos de viuda y compañera permanente, previo el lleno de los siguientes requisitos: a) Haber hecho vida marital con el asegurado durante los tres años anteriores a su muerte o haber tenido hijos con el mismo, y b) Haber permanecido solteros ambos durante el concubinato.
“Por otra parte, la norma, aunque actualmente se halla derogada, sigue produciendo efectos en el tiempo, en los casos en que el fallecimiento ha ocurrido antes de la puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993. “Con todo, el texto legal fue demandado por inconstitucionalidad en el aparte que dice “…siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato…”, y la Corte Constitucional, acorde con la observación que precede, falló de fondo.
En la motivación de la sentencia, dijo: “Los efectos de la sentencia en el tiempo “8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”. La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado.
“La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.
Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.
“En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobrevivientes en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción…” “Y en la parte resolutiva, luego de declarar inexequible el aparte demandado, expresó: “SEGUNDO. Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional…” (Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998).
“El anterior pronunciamiento, conforme queda visto, produce efectos desde el 7 de julio de 1991, y por lo consiguiente sólo beneficia a las personas a quienes se les ha negado la pensión luego de tal fecha, en aplicación del citado aparte del artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Siendo así, inevitablemente debe concluirse que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional que reclama, pues a ella se le negó la prestación el 16 de junio de 1981 (fls. 7, 78, 79 y 107), antes del extremo que fijó la Corte Constitucional, y en todo caso antes de la puesta en vigencia de la actual Carta Política, respecto de la cual se encontró probado el vicio de inconstitucionalidad (C. N. arts. 13 y 42).
“Por lo demás, cuando el Seguro Social produjo la Resolución Nº 006603 del 16 de junio de 1981, no hizo más que interpretar y aplicar el derecho para entonces vigente, en su genuino alcance, pues no cabe ninguna duda en el sentido de que el artículo 55 de la Ley 90 de 1947 extendió el amparo a las mujeres que convivían en unión libre, pero siempre y cuando se respetara la institución del matrimonio, y sabido es que quien se ajusta al orden jurídico vigente no incurre en quebranto normativo alguno. “De ahí que el fallo que se revisa deba ser revocado, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda, sin que sea preciso, por obvias razones, proceder al estudio de los motivos de inconformidad que adujo el apoderado de la accionante.” Luego asentó: “Ahora bien, como en el presente caso, está acreditado que el señor Luis Alfonso Pineda Marín falleció el 6 de diciembre de 1981 y, además, que era casado con la señora Stella de Jesús Pérez, vínculo que por parte alguna se acreditó que hubiere desaparecido, no queda duda alguna que la demandante no tiene derecho a lo que pide, por las razones que quedan debidamente explicadas.“ Y concluyó, así: “Por lo tanto, y por las razones expuestas, la decisión de primer grado se habría de confirmar en su integridad.
“El punto atinente a la condena en costas al apoderado de la parte demandante también se habría de confirmar, pues en verdad aunque éste explicó su comportamiento, es incontrovertible que en el hecho sexto de la demanda citó entre comillas un texto que en verdad no corresponde a norma alguna, y esta conducta es razonable tenerla como temeraria y carente de buena fe, pues sin lugar a dudas induce a la equivocación y al error por parte del juzgador.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Rosa Helena Herrera Loaiza y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a satisfacerle las súplicas de la demanda. En subsidio solicita la casación parcial en cuanto confirmó la condena solidaria en costas para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva por ese concepto.
Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 2, 5, 14, 22, 24 y 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 55 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, 42, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En su desarrollo transcribe lo que asentó el Tribunal y añade que no puede entender que el solo hecho del vínculo matrimonial, disociado de la vida en común, otorgue el derecho a la pensión de sobrevivientes y que tampoco se entiende la falta de cónyuge cuando se da uno de los casos que regla el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sino cuando la vida en común de los cónyuges ha cesado, porque esa disociación de la vida en común se erigió como causal de pérdida del derecho a esa prestación, y si faltaba la cónyuge la compañera tendría vocación de beneficiaria.
Aduce que de las disposiciones citadas la compañera permanente o la concubina tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge, y si ésta reclama la prestación sólo le basta probar la convivencia con el muerto, hecho que fue admitido por el Tribunal e incuestionado en el cargo. Afirma que el ad quem no hizo una interpretación sistemática de los preceptos denunciados, porque entendió que la compañera, además de acreditar que tiene derecho, debe demostrar que ese mismo derecho no se ha extinguido para otros, lo que es contrario a los textos legales, y reprodujo lo que expresó la Corte en la sentencia de 26 de noviembre de 1997, radicación 10096.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo busca, en esencia, librar de las consecuencias de la temeridad a quien actuó a ojos del Tribunal sin dirigir ataque alguno al criterio jurídico de la sentencia, por lo que se mantiene incólume su decisión al no haber atacado la tesis de la vigencia en el tiempo para el proceso, del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ni del hito de constitucionalidad traído por ese juzgador como mojón de la sentencia de 7 de julio de 1991, con apoyo en decisión de la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, tomó en cuenta que la norma aplicable al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de la que, refiriéndose a la mujer que haya hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del afiliado y a falta de viuda, se expulsó la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, según sentencia C-482 de la Corte Constitucional, de 9 de septiembre de 1998, en la que declaró la inexequibilidad de la referida frase, con efectos a partir de 7 de julio de 1991, es decir, desde la entrada en vigencia de la actual Constitución Política.
Por esa razón, es claro que no acudió a los restantes preceptos legales que se citan en el cargo, los cuales, en consecuencia, no pudieron ser equivocadamente interpretados. Como el cargo está encauzado por la vía directa, permanecen incólumes las inferencias fácticas que tomó en cuenta el ad quem, en el sentido de “que el señor Luis Alfonso Pineda Marín falleció el 6 de diciembre de 1981 y, además, que era casado con la señora Stella de Jesús Pérez, vínculo que por parte alguna se acreditó que hubiere desaparecido” (folio 147).
Y es importante la anterior precisión porque, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, en principio las normas que deben aplicarse para establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional son las que rijan en el momento del fallecimiento del pensionado, en este caso, las del reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte aprobado por el Acuerdo 224 de 1966, que no aludieron en realidad a la compañera permanente como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, y el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que, como lo tuvo en cuenta el Tribunal, sí contiene una disposición específica sobre el particular, como también el 2 de la Ley 12 de 1975.
No desconoce la Corte que lo argumentado por la impugnante encuentra sustento en varias normas legales, como la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en la Ley 100 de 1993 y en la propia Constitución Política de 1991, que según la Corte le dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.
Pero por tratarse de normas que no se hallaban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante no pueden gobernar el derecho prestacional surgido de esa muerte, por manera que, debe acudirse a lo que en esa materia establecían las que regían en ese momento, que no otorgaban a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados en el cargo, esto es, que surgiera para aquella ese derecho por la circunstancia de no convivir la cónyuge con el causante, pese a la vigencia del vínculo matrimonial.
Y al acudir a esas normas se encuentra que no incurrió el Tribunal en el quebranto hermenéutico que se le atribuye, porque en asuntos similares al presente esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, de lo que es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31613, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. “Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.
Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.
Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. “La Ley 33 de 1973, cuya infracción directa acusa el censor, sólo se refiere al derecho de la viuda y, en ningún caso a la compañera permanente. Por su parte la Ley 12 de 1975, supuestamente inaplicada, tampoco varió el derecho condicional de la mujer no casada; las leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, también enunciadas en la proposición jurídica del cargo como infringidas, ni siquiera habían sido dictadas cuando operó el derecho de sustitución de la pensión de que gozaba el señor Mejía Díaz.
Las tres, en consecuencia, no vienen al caso. En cambio, como lo señaló el ad quem, y no se objetó en el recurso, demostrado quedó que hasta la muerte del pensionado le sobrevivió quien en vida fuera su cónyuge, y asumió el carácter de derechohabiente de la prestación en disputa, junto con los hijos menores del causante. “Así pues, el caso no podía, ni puede, ser resuelto bajo una legislación distinta a la señalada, así el Tribunal se hubiere equivocado al citar la norma pertinente.
Y ello es así, sin que para nada incida el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, dado que los efectos retrospectivos allí señalados sólo operan para los compañeros que, por no ser solteros durante la convivencia marital, se les hubiere negado la pensión de sobrevivientes deferida después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los precisos términos del aludido fallo de inexequibilidad parcial.
“Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor Mejía Díaz se consolidó el 29 de mayo de 1983, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique.
Lo contrario sería considerar que las prestaciones que el legislador va creando a medida que evolucionan los derechos sociales, podrían ser reclamados por quienes no accedieron a ellos cuando ni siquiera habían sido concebidos, amparados también en indiscutibles principios constitucionales, como el de igualdad.” De modo que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que denuncia el cargo, al decidir acerca del derecho con invocación de la calidad de compañera permanente de Luis Alfonso Pineda Marín, porque acudió al precepto legal que en su sentir se hallaba en vigor en la fecha de su fallecimiento, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, antes de que fuera declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, y lo interpretó sin distorsionar su sentido como norma jurídica.
El cargo, en consecuencia, no prospera CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 72, 73, 74 y 392 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el ad quem incurrió en el error evidente de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandante obró de manera temeraria.
Dice que fueron erróneamente apreciados los documentos de folios 90 a 110 y 101 a 121. Transcribe lo que asentó el Tribunal sobre costas y los artículos 72, 73, 74 del Código de Procedimiento Civil, así como unos fragmentos del recurso de apelación que interpuso, y del texto de folio 109, para explicar que esas transcripciones, aún para la Oficina Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales la compañera era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en el régimen del Acuerdo 224 de 1966, lo que estima lo indujo en error al copiar lo que un concepto decía, sin pretender un beneficio indebido ni actuar contra los dictados de la ética y la moral, y que si bien la cita del texto legal no se encomilló y esa normativa no se correspondía con la norma aludida, los abogados y los jueces no pueden alegar ignorancia de la ley para apartarse de ella, según el artículo 230 de la Constitución Política.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo busca, en esencia, librar de las consecuencias de la temeridad a quien actuó a ojos del Tribunal sin dirigir ataque alguno al criterio jurídico de la sentencia, y no singulariza las pruebas con la capacidad de enrostrar error a ese juzgador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y jurisprudencial que deben ser acatadas por quien acude a él. Se hacen esas observaciones porque en la proposición jurídica del cargo se omitió incluir la norma laboral sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial de la sentencia impugnada, o habiendo debido serlo, a juicio de la censura haya sido violada.
Los artículos 72, 73, 74 y 392, que son normas del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con la responsabilidad patrimonial de las partes, los apoderados y poderdantes, la temeridad o mala fe y las costas, y no consagran los derechos sustantivos reclamados. Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia, por cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
De otra parte, no le corresponde a la Corte en casación estudiar si las costas impuestas al apoderado de la demandante en la primera instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, puesto que no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear la solución de situaciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso.
Con mayor razón, en tratándose de las costas que, como lo ha sostenido esta Corporación, son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de tal suerte que su imposición no es una cuestión jurídica que pueda ventilarse en el recurso extraordinario.
El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA HELENA HERRERA LOAIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que STELLA DE JESÚS PÉREZ fue vinculada como tercero ad excludendum.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18