Proceso n° 34401 CASACIÓN DISCRECIONAL: 34.401 JOSE RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO CASACIÓN DISCRECIONAL: 34.401 JOSE RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO Proceso n° 34401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 188- Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado José Ramiro Castellanos Castillo, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza-Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida el 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal Municipal de esa jurisdicción, que condenó a Castellanos Castillo por el delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS. Fueron narrados por el juez de segunda instancia en los siguientes términos: “Emerge de la actuación procesal que la tarde del 24 de enero del año 2004, al interior de una buseta de servicio público se desplazaba como pasajero el señor JOSÉ RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO y, en el trayecto Bogotá-Mosquera, cuando el ayudante de la misma señor WILSON JAVIER BOLIVAR MONCADA le cobra el pasaje, éstos se transan en una discusión por cuanto aquél pretendía pagar menos del valor real, es así que a es (sic) de la una de la tarde al descender el pasajero del rodante arremete en contra del ayudante causándole lesiones con arma cortopunzante en el rostro, el antebrazo izquierdo y en el hombro derecho cara anterior, las cuales le ameritaron una incapacidad definitiva de veinticinco días, deformidad física que afecta el rostro y la estética corporal, ambas de carácter permanente.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1.
La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a José Ramiro Castellanos Castillo al proceso mediante indagatoria, y el 29 de noviembre de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales dolosas agravadas, decisión que cobró ejecutoria el 27 de diciembre de ese año. 2.
El 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Funza-Cundinamarca condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, multa de 34.6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago por perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Wilson Javier Bolívar Moncada, como autor responsable del delito lesiones personales dolosas. 3.
Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Funza-Cundinamarca lo confirmó el 11 de febrero de 2010. Inconforme con esta decisión, el condenado a través de apoderado recurre en casación discrecional. LA DEMANDA. El defensor postula la casación excepcional del inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal en aras de: “GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ante la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en la sentencia de segunda instancia acusada”.
Refiere que al señor José Ramiro Castellanos Castillo le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque no fueron investigadas las lesiones que le ocasionó la víctima. No se apreció el hecho que al procesado no le fue encontrada arma cortopunzante, mientras que a la víctima le hallaron una cuchilla y una navaja.
No se analizó a favor del encartado la declaración de la señora Miryam Janeth Patiño Rodríguez, quien afirmó que éste no fue lesionado por la víctima, lo cual no es cierto, pues Castellanos Castillo resultó herido con una navaja que portaba el ayudante del conductor. Además, la declarante nunca compareció al juicio para sostener tal afirmación. Se apreció erróneamente el testimonio del conductor del vehículo porque en sus declaraciones constan afirmaciones que favorecen al condenado y que no fueron tenidas en cuenta por la Juez de segunda instancia, entre ellas, que vio herido al pasajero (procesado) y al ayudante (víctima) y que no observó que Castellanos Castillo llevara algún tipo de arma.
De manera que, de haber aplicado la señora Juez de segunda instancia correctamente las reglas de la sana crítica en la valoración de ese testimonio no hubiera confirmado la condena. Fundamentó la demanda invocando la causal de nulidad porque la sentencia de segundo grado vulneró el derecho fundamental a la igualdad: “puesto que si el Ayudante WILSON JAVIER BOLIVAR MONCADA, el Conductor JULIO HERNANDO BOHORQUEZ FLECHAS, la Policía de Carreteras y la propia Fiscalía supieron desde el comienzo que el Ayudante había herido al Pasajero JOSÉ RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO, se tenía que investigar y juzgar a los dos (2) implicados y no a uno solo.” Solicitó que se declare la nulidad del fallo de segundo grado porque los testimonios del conductor del vehículo y del afectado fueron mal valorados, pues ellos indicaron que el procesado también resultó herido en la pelea por una “cuchilla” que portaba el denunciante.
Y concluye afirmando que: “De haber aplicado la señora Juez de Segunda Instancia las reglas de la sana crítica en a (sic) la valoración de este testimonio hubiera llagado a una conclusión distinta a la condena del señor JOSÉ RAMIRO CASTELLANOS CASTILLO, como era la revocatoria de la sentencia de primera instancia y bien la NULIDAD DEL PROCESO para que se adelantara conjuntamente la investigación penal contra el ayudante y el pasajero para preservar el derecho fundamental a la IGUALDAD y el cumplimiento del Art. 7° de la Ley 599 de 2000.” CONSIDERACIONES La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones que: (i) el caso no tenga casación común;
(ii) la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
La segunda exigencia, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
El tercero, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
El casacionista, al justificar la necesidad de intervención de la Corte por esta vía excepcional, se limita a sostener que el fallo de segunda instancia violó los derechos fundamentales del procesado, específicamente el debido proceso y a la igualdad, sin demostrar la trascendencia de dicha violación. Sólo atina a plasmar afirmaciones genéricas sobre la imposibilidad de atribuir responsabilidad al procesado con el argumento de que éste también fue objeto de agresiones por parte de la víctima que debieron ser investigadas conjuntamente, y que no le fue encontrada ningún arma cortopunzante, sin descender a la demostración del desconocimiento de las garantías fundamentales que considera violadas.
El censor no se esfuerza en demostrar, ni la Corte advierte, que pueda estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura del proceso, o afecten las garantías de los sujetos procesales, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso.
Sumado a esto, el cargo que la demanda contiene no cumple los requisitos mínimos de orden lógico y argumentativo requeridos para su estudio de fondo. Cuando se plantea en casación un cargo por nulidad, es deber del demandante acreditar su trascendencia, exigencia que impone evidenciar la irregularidad sustancial que afecta las garantías del procesado o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento, pues la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a suplirlo en sus obligaciones.
El libelista hace consistir su reparo en la violación del derecho a la igualdad porque las lesiones ocasionadas a su representado por parte de la víctima no fueron investigadas ni juzgadas conjuntamente en este asunto, y porque los falladores se equivocaron en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, la Sala de entrada advierte que la demanda será inadmitida por dos razones, una, porque los argumentos no obedecen a la realidad probatoria, y dos, por cuanto el defensor desconoció el principio de autonomía que rige las causales y los cargos.
Veamos: 1. Las afirmaciones que se hacen en relación con las lesiones ocasionadas al procesado por el denunciante en el sentido de que no fueron apreciadas conjuntamente no son ciertas, porque examinado el expediente se advierte que las mismas fueron objeto de estudio por parte de la Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación contra José Ramiro Castellanos Castillo.
Entre las pruebas valoradas por la Fiscal, se destacan la denuncia formulada por el condenado contra el ayudante del bus y el reconocimiento médico legal que le fue practicado, -probanzas que fueron allegadas al proceso por el procesado 6 meses después de la ocurrencia de los hechos -, de las cuales concluyó que las heridas causadas por Wilson Javier Bolívar Moncada al encartado fueron producto del ejercicio de su defensa frente la agresión injusta que éste le ocasionó. Ahora, si bien es cierto que no hubo una declaración expresa al respecto, la verdad es que la Fiscalía sí se pronunció sobre las heridas sufridas por Castellanos Castillo, decisión que fue acogida por el prenombrado, pues no interpuso recuso alguno. Así consta en el calificatorio: “ En cuanto a las lesiones que causó el señor WILSON JAVIER BOLIVAR MONCADA, al señor JOSE RAMIRO CASATELLANOS CASTILLO, estas son el resultado de la agresión física que el segundo le propinó, en que destruyó el rostro de una persona que se encontraba trabajando honestamente, y que no podemos pasar por alto, que en criterio de esta delegada, tenía el arma en su poder, así haya acusado que hacia parte de la herramienta, por que (sic) si hubiera tenido que acudir al vehículo para buscarla en el sitio que dijo era mantenida, en la herramienta por el lado del conductor, no habría tenido el tiempo suficiente para sacarla, y perseguir a quien pretendió huir luego de afectarlo sin misericordia alguna, a quien no le había realizado una provocación o mal tal que ameritara tamaña agresión. ” –Negrillas y subrayado fuera de texto- De esta manera el reparo resulta intrascendente. 2.
El censor cuestiona el hecho de que los jueces de instancia no hayan valorado conforme a las reglas de la sana crítica los testimonios del denunciante y del conductor del vehículo. A ese respecto, como lo advirtió la Sala, el censor incurrió en una contradicción metodológica que transgredió del principio de autonomía que gobierna la formulación de los cargos y las causales de casación, pues desconoce que las censuras que recaen sobre las pruebas no pueden ser orientadas por la vía de la nulidad sino de la vía indirecta, con indicación precisa del yerro y su trascendencia en las conclusiones del fallo.
En la demanda el censor no anunció la clase de error, ni limitó su existencia y menos acreditó sus consecuencias. De modo que, de acuerdo a la forma como fue planteado el reparo, lo idóneo era haber formulado un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las declaraciones que el censor estima afectadas por las inferencias de los jueces.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
Visto, entonces, que el cargo formulado por la defensa no cumplen las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, la Corte inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución al proceso a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor José Ramiro Castellanos Castillo. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 89-95 cuaderno Fiscalía 1ra Instancia. � Folio 95 vuelto Ídem. � Folios 87-97 cuaderno original Juzgado. � Folios 65-76 cuaderno 2da instancia. � Folio 26 y 27 cuaderno Fiscalía. � Folio 29 Ídem. � Folio 93 Ídem.
PAGE 12