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34400(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja 34400 VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Recurso de Queja 34400 VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 216 Bogotá D.C., julio siete de dos mil diez (2010) La Sala se ocupa de resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ contra el auto calendado el 26 de mayo del año que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual resolvió no reponer el auto de 28 de abril inmediatamente anterior (en el que no reconocía la existencia de prescripción de la acción penal), y negó el recurso de apelación que de manera subsidiaria se interpuso contra la misma providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de sentencia calendada el 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó con modificaciones la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 16 de junio de 2008 contra varias personas, entre las que se encuentra BAQUERO RAMÍREZ,; quedando en definitiva una pena de 86 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación en concurso con abuso de la función pública.

Contra el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, y además, el defensor de BAQUERO RAMÍREZ solicitó cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Mediante proveído de 28 de abril de 2010 se declaró prescrita la acción penal contra BAQUERO RAMÍREZ respecto del punible de abuso de función pública y se negó la extinción de la acción penal por el peculado por apropiación; y como consecuencia se redujo la pena privativa de la libertad a ochenta meses.

Contra dicha providencia el mismo defensor interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, resolviéndose el primero de manera desfavorable, mediante auto de 26 de mayo de 2010, y denegándose por improcedente el de apelación; decisión contra la que a su vez, se interpuso el recurso de queja. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, por virtud del artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000.

La discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno a si es o no procedente el recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 195 de la citada normatividad procesal, que señala: “ Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones, se ofrece incuestionable que el recurso de queja que ahora se resuelve es improcedente, en tanto la norma citada sólo autoriza su formulación contra la decisión denegatoria de la apelación, proferida por el funcionario de primera instancia, calidad que no acompaña en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoce del asunto de la referencia, precisamente en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia. No obstante lo anterior, hay que destacar que también aparece incontrovertible que el recurso de apelación resulta extraño al trámite de la segunda instancia, en tanto el principio de la doble instancia, consagrado constitucionalmente en el artículo 31 de nuestra Carta Política, solo garantiza dos niveles de decisión, razón adicional para considerar improcedente la impugnación que ahora se resuelve.

Acertadamente fue negado el recurso de apelación por el Tribunal de Villavicencio, ya que el mismo está limitado a impugnar la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia, condición que en todo caso no reúne la providencia de 28 de abril de 2010 proferida por el Tribunal. En suma, como no existe una tercera instancia, se impone negar por improcedente el recurso de queja.

Adicional a lo anterior, no se observa sustentación alguna del recurso, tal como lo ordena el artículo 197 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de queja.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6