Micelio
34399(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 3 4 3 9

9. CASACIÓN ORLANDO BELTRÁN CASTRO RAD. No. 3 4 3 9

9. CASACIÓN ORLANDO BELTRÁN CASTRO Proceso n.º 34399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 293 Bogotá, D. C., quince de septiembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta el defensor del procesado ORLANDO BELTRÁN CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito –Huila- lo condenó a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, acaecidos en Pitalito, Huila, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Ocurrieron el 19 de octubre del año 2003, aproximadamente a eso de las 2:00 de la madrugada, en el perímetro urbano de este municipio, más exactamente en las instalaciones del Club Social, donde se presentó una riña entre ORLANDO BELTRÁN CASTRO y GILBERTO RINCÓN TORRES, quienes departían en dicho local y debido al estado de alicoramiento, se agredieron mutuamente a puños.

Producto de las agresiones que recibió el segundo de los nombrados, se presenta una herida en su ojo derecho, que le generó una incapacidad definitiva de 20 días, y como secuelas ‘Pérdida funcional del ojo derecho. Perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente’”. 1.2.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Pitalito, Huila, vinculó mediante indagatoria a ORLANDO BELTRÁN CASTRO y GILBERTO RINCÓN TORRES.

Al primero de los mencionados le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al tiempo que respecto del segundo de ellos se abstuvo de imponerle medida alguna. 1.3.- Posteriormente, una vez dispuesta la clausura del ciclo instructivo, el 10 de enero de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ORLANDO BELTRÁN CASTRO, como presunto responsable del delito de lesiones personales definido por el artículo 114, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, al tiempo que precluyó la investigación respecto de GILBERTO RINCÓN TORRES, mediante determinación que cobró ejecutoria en dicha instancia al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 23 de diciembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado ORLANDO BELTRÁN CASTRO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tres (3) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales, a él imputado en la acusación. 5.- Recurrida esta decisión por el defensor del procesado BELTRÁN CASTRO, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, por medio del fallo proferido el 19 de febrero de 2010 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Juzgado de Segunda Instancia, en el que lo acusa de violar “los Arts. 31 de la Constitución Nacional, 6, 7, 9, 13 y 232 del Código de Procedimiento Penal, normas que establecen en materia penal, la legalidad de las actuaciones procesales, presunción de inocencia, la contradicción y los principios generales sobre la necesidad de la prueba”.

Con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que en el caso de su asistido no existe el grado de certeza exigido por la ley procesal penal para proferir sentencia condenatoria, toda vez que “las contradicciones presentadas por los deponentes en sus diversas versiones, frente a la relación de hechos, que se relacionan (sic) en las querellas respectivas, tanto del señor ORLANDO BELTRÁN CASTRO, como del señor RINCÓN TORRES, son totalmente contrarias al recaudo procesal existente y por lo tanto difieren en todas sus partes”.

Después de aludir a lo relatado por los señores Gilberto Rincón y Eustorgio Gutiérrez, estima que éste contradice lo narrado por aquél, y censura que el lesionado, a fin de recibir tratamiento médico de urgencia, en lugar de haber sido atendido en Pitalito, se hubiere trasladado a la ciudad de Neiva y luego a Bogotá y que tan sólo procediera a formular la denuncia casi dos meses después de ocurridos los hechos.

Cuestiona que en el fallo se hubiere dejado de considerar que el ojo derecho de la víctima presentaba perturbación funcional desde hacía más de veinte años, y que por ello se había sometido a tratamientos oftalmológicos tanto en Colombia como en el exterior. “Como consecuencia de lo anterior, dice, es evidente que tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal en primera instancia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito en segunda instancia, lesionaron garantías fundamentales de rango constitucional y legal, al no actuar en forma imparcial dentro la actuación procesal, al no valorar el conjunto de las pruebas arrimadas al proceso y al no relacionar circunstancias de tiempo, modo y lugar con las declaraciones de los deponentes y demás documentos que obran en la foliatura, y al fallar y con ello responsabilizar una conducta a mi prohijado que jamás cometió esto es la de lesiones personales con perturbación funcional ya que demostrado está que esa situación nunca se presentó y que existen verdaderas dudas de fondo en la investigación sobre la ocurrencia de los hechos, circunstancias esas que hacen violatorio el derecho fundamental al debido proceso” (sic).

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- En cuanto se refiere a la casación discrecional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el censor tiene por deber presentar la fundamentación debida frente a los dos únicos motivos que determinan la viabilidad de la admisión, sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. Insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Compete al actor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No sucede igual, sin embargo, con la fundamentación de los motivos invocados y su conexión con el cargo que postula con apoyo en la causal Primera. Si bien el demandante sugiere la transgresión de garantías fundamentales, es lo cierto que una tal consideración la hace depender de la inconformidad con la forma como los funcionarios de instancia apreciaron algunas de las pruebas practicadas en el curso del proceso y el mérito que les fue conferido, y no la denuncia de haberse cometido un vicio de estructura o de garantía, de tal magnitud que amerite la intervención discrecional de la Sala en orden al restablecimiento de la vigencia del ordenamiento constitucional.

Es de tal entidad la precariedad en la formulación del motivo de disenso, que deja de demostrar de manera concreta porqué en el proceso se violó el principio de imparcialidad, cuáles específicamente fueron las pruebas mal apreciadas por los juzgadores, en qué específicamente consistieron los yerros, a cuál categoría corresponden, si de hecho o de derecho y, tal vez lo más importante, cómo dicho proceder repercutió negativamente en los intereses que representa.

Por la forma como el defensor de ORLANDO BELTRÁN CASTRO aborda la presentación del único reparo que formula contra el fallo de segunda instancia, lo que patentiza es la inconformidad con el hecho de que en contra de su asistido se profiriera resolución de acusación y sentencia de condena por un delito que considera no haber cometido, y no la demostración de habérsele conculcado el debido proceso o el derecho de defensa.

No logra percatarse que los errores derivados de equivocaciones surgidas en apreciación probatoria, a menos que constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia, no conducen a tener que declarar la ineficacia de lo actuado, como correspondería proceder cuando se denuncia la violación de una garantía fundamental para justificar la procedencia de la casación discrecional, sino al proferimiento del correspondiente fallo de mérito por los cauces de la casación común, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por transgresión indirecta de disposiciones de derecho sustancial.

La tangencial referencia a las presuntas contradicciones en que incurrieron la víctima y el médico que la atendió, el lugar hasta donde se desplazó para recibir tratamiento médico, y el tiempo que tardó en formular la denuncia, denotan que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero no solamente no la fundamenta, sino que los reclamos que formula caen en el vacío, en cuanto no sólo carecen de desarrollo sino de demostración con el rigor exigido en esta sede.

Debe insistir la Sala, no obstante, en que al presentar el demandante su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron de algunos medios de convicción incorporados en el informativo, pone de presente la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama. A este respecto pertinente se ofrece reiterar la postura jurisprudencial de la Corte, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte tiene establecido que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación de la prueba testimonial, documental y pericial, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian certeza sobre la manera como los hechos tuvieron realización ni sobre la responsabilidad penal del procesado, por lo cual debió ser absuelto.

Es de tal entidad la precariedad de la argumentación propuesta por el demandante, que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostración, con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Tampoco indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión del principio de imparcialidad permanece indemostrada.

Quedando entonces evidenciado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación del ataque, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta.

Lo ofrecido en el libelo no es, entonces, la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; el único cargo que formula no sólo resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ORLANDO BELTRÁN CASTRO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 3 cno. Segunda Instancia. � Fl. 10 cno. 1 � Fls. 60 y ss. cno. 1 � Fls. 67 y ss. cno. 1 � Fl. 96 y ss. cno. 1 � Fl. 141 cno. 1 � Fls. 145 y ss. cno. 1 � Fl. 178 cno. 1 � Fls. 182 cno. 1 � Fls. 227 y ss. cno. 1 � Fls. 293 y ss. cno. 1 � Fls. 304 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Sda Inst. � Fls. 14 cno. Sda Inst. � Fls. 17 cno. Trib. � Fls. 21 y ss. cno. Sda Inst. � Cfr. Auto cas. de 9 de febrero de 2005.

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