CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34398 YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE PAGE 2 CASACIÓN 34398 YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE Proceso n.º 34398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la parte Fiscal en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a los procesados YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO y DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. La situación fáctica que suscitó esta actuación fue descrita en forma extensa por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Está probado en el proceso que Eduardo Garzón era hijo de María, hermano de Jaime, Álvaro y Víctor, docente y rector a lo largo de su vida en varios colegios de provincia de Cundinamarca, víctima de violación sexual por un superior en un seminario, homosexual, intentó tener relación sexual con alguno de sus hermanos, su condición sexual fue conocida y respetada por toda su familia, tuvo como parejo sexual a Gabriel Navarro, fue una persona inteligente, educada, responsable y solidario con su mamá y hermanos quienes nunca le conocieron novia o mujer, normalmente vivió con éstos hasta el 15 de abril de 2006. ” Conoció a DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE y su hijo YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO hacia 1990 en Vergara, Cundinamarca, cuando fue rector de colegio en ese municipio, se reencontró con YEISON en Bogotá hacia 1991, mantuvo con éste y su mamá una relación de afecto a partir de entonces, también con la posterior compañera sentimental de YEISON, Rosmira, pareja que ha tenido dos hijos a los que también Eduardo amó y protegió entrañablemente.
Según el ámbito donde se encontraran, Eduardo presentaba a YEISON como hijo, sobrino o vecino. Hacia 1995, Eduardo compró un apartamento y en él han vivido desde entonces DORIS, YEISON, Rosmira y sus hijos. Allí fue conocido Eduardo como dueño, o como habitante, o como parejo de DORIS por algunos de sus amigos y testigos en este juicio ” Eduardo creó voluntariamente un fuerte nivel de dependencia suya frente a YEISON y su familia, al punto de que –dicho y reconocido por su parejo Gabriel y por sus hermanos– a veces tenía que pedirles préstamos mientras se encontraba con YEISON para que le diera dinero, ya que éste era quien manejaba su tarjeta, hacía el mercado, etc.
Le interesó proteger a YEISON y familia hasta el punto de adquirir dos pólizas de seguro de vida en su favor, aunque una no terminó de pagarla al darse cuenta de que una cláusula negaba el pago si moría por sida. ” La familia de Eduardo conocía a Gabriel Navarro, a YEISON, Rosmira e hijos; eventualmente, los recibían en casa, en fiestas y celebraciones especiales. ” Eduardo contrajo el VIH, el que se manifestó hacia el 2005.
A comienzos de 2006, no pudo seguir trabajando por variados síntomas como pérdida de fuerzas y diarrea crónica. Se recluyó en casa de su mamá, quien lo atendía dentro de sus posibilidades, ya que muchos años atrás sufrió una trombosis que la limitó parcialmente, especialmente de la mano derecha. También lo atendía su hermano Álvaro, pero –al decir de la mamá– a los hermanos les daba asco esta situación. ” El 15 de abril de 2006, YEISON visitó a Eduardo y lo encontró en mal estado, pidió a la mamá que se lo dejara llevar a una clínica para que lo viera un médico y regresarlo después, no se encontraban los hermanos y ella accedió; estuvo en clínica tres días y YEISON lo llevó a su apartamento, allí fue visto por algunos amigos bien atendido, aseado, visitado por un médico bioenergético y una enfermera; otra enfermera amiga y vecina lo visitaba esporádicamente.
La familia de Eduardo, su parejo Gabriel y su amigo Antonio Clavijo afirman que YEISON y familia no dejaron visitarlo o lo negaban con varias excusas como estar dormido, estarlo bañando, estar con el médico, etc. María, la mamá, dice que trató de visitar en una ocasión a Eduardo en el apartamento. Maribel Charris dice que Eduardo se quedó llorando un día porque la mamá lo visitó, él le pidió que se quedara, pero ella no quiso hacerlo. ” El cura párroco del sector, Julio César Montilla, relata que a comienzos de julio de 2006 YEISON se presentó a su despacho para pedirle que casara a Eduardo, quien en peligro de muerte quería hacerlo con DORIS; que estos matrimonios se pueden celebrar inmediatamente pero él prefirió seguir un procedimiento completo, le pidió allegar los documentos necesarios, las partidas de bautismo de los interesados.
El 10 de junio, YEISON se los llevó y por lo tanto quedó en disposición de celebrar el matrimonio, acudió al apartamento que encontró limpio y dispuesto, estuvieron presentes los contrayentes, los padrinos YEISON y Consuelo Niño, Rosmira y sus hijos; elaboró el expediente matrimonial como está previsto en las normas canónicas, encontró a EDUARDO acostado en su cama, pero lúcido y consciente de ante quién se encontraba, quiénes estaban presentes, qué acto se realizaba.
Dijo Eduardo que estaba en peligro de muerte por un cáncer intestinal. Procedió el sacerdote a registrar los datos de cada uno de los contrayentes, luego a la verificación del conocimiento y consentimiento de cada uno en el matrimonio, continuó con el requisito del sacramento de confesión y finalmente celebró el matrimonio. ” El 13 de septiembre de 2006, Eduardo falleció. Informada su familia, acudieron a las Capillas de la Fe, donde su hermano Jaime observó que los carteles decían que Eduardo era casado con DORIS, le indagó a YEISON y éste le dijo que tenían que hablar, hacer una reunión para ese fin.
Tiempo después, Jaime intentó tramitar la pensión de Eduardo para su mamá María ante la Gobernación de Cundinamarca, y allí le informaron que no era posible, pues le correspondía a la esposa, DORIS, a quien en efecto después le fue reconocida y pagada. ” Jaime Garzón presentó denuncia en la Fiscalía para que se investigara la conducta de YEISON y DORIS por cuanto habrían perjudicado a la mamá y familia de Eduardo al inducirlo a contraer matrimonio en condiciones que no podía tomar esa decisión ”. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO y DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE, el primero en calidad de cómplice y la segunda a título de autora, por la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio oral lo adelantó el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que por el delito en comento declaró al primero autor [sic], condenándolo a la pena principal de treinta y cinco meses de prisión y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a la segunda, como cómplice [sic], a la de diecinueve meses de prisión y siete salarios mínimos de multa.
Así mismo, los sentenció a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones privativas de la libertad y les concedió la suspensión condicional por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelada la providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó de manera integral y, en su lugar, absolvió a los procesados de los hechos y cargos materia de acusación. Según el ad quem, el comportamiento juzgado era atípico, por cuanto el sujeto pasivo contrajo lícitamente el matrimonio, es decir, de forma voluntaria, informada, aquiescente y lúcida, razón por la cual no era posible condenar a un tercero por haber incidido en tal decisión, ni mucho menos a la contrayente como cómplice de tal influencia. Igualmente, destacó entre otras razones que es indiferente tanto la determinación de la orientación sexual de los esponsales como la necesidad de establecer si la unión se consumó o no, aspectos que fueron tenidos en cuenta por el a quo, máxime cuando el acto capaz de producir efectos jurídicos no perjudicó económicamente al titular del bien jurídico (es decir, a Eduardo Garzón), sino a otras personas. 5.
Contra el fallo de segundo grado, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó la violación directa del artículo 251 de la Ley 599 de 2000 por interpretación errónea del precepto allí contenido. Al respecto, adujo que lo dicho por el Tribunal es contrario a derecho, pues la norma contempla al tercero perjudicado como elemento típico, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana del Derechos Humanos y la de la Corte Constitucional no sólo son víctimas los afectados directos con la conducta punible, sino además sus familiares.
Agregó que el ad quem confundió la figura de la inferioridad con el estado de plena lucidez, porque no es necesario para considerar configurada la primera que la persona esté inconsciente o presente trastorno mental y, por el contrario, basta una interferencia en las esferas volitiva e intelectiva de la víctima para conducirla a un acto perjudicial al patrimonio económico.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar condenar a YEISON GONZALO MARTÍNEZ CAMACHO y a DORIS ELIZABETH CAMACHO DUARTE por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del referido estatuto señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre que la controversia planteada carece de incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, el único reproche aducido por la parte Fiscal no sólo carece de sustento en lo relativo a las cargas procesales que exige su invocación, sino que el problema jurídico propuesto no abarca todo lo aducido por la segunda instancia. En efecto, cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste la obligación de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o en la comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la ley llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En el presente caso, el profesional del derecho desacertó al plantear la vía de ataque, pues, por un lado, no es posible censurarle al Tribunal la interpretación errónea del artículo 251 del Código Penal (que consagra la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad, “ [e]l que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique ”), pues lo anterior presupone, en sede de casación, la aplicación del predicado normativo respecto del supuesto fáctico imputado (aunque con un alcance distinto a lo que el primero señala) y, en este asunto, salta a la vista que los acusados no fueron condenados por ese delito, sino absueltos del mismo, dada la atipicidad de sus comportamientos.
Es decir, la norma jurídica jamás pudo haber sido interpretada de manera errónea por el Tribunal, porque ni siquiera la aplicó. Por otro lado, tampoco mostró el recurrente una total aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que en la providencia de segunda instancia se estimaron demostradas, pues la mayoría de los criterios plasmados en la demanda estuvieron dirigidos a convencer que a Eduardo Garzón le fue interferido su normal desempeño volitivo cuando se hallaba en la fase terminal del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, estado “ en el cual el paciente se afecta emocionalmente, síquicamente y era fácilmente influenciable ”.
Para el cuerpo colegiado, en cambio, el acto de contraer matrimonio que celebró Eduardo Garzón fue por completo autónomo y deseado: “ Aparece informado y no impugnado que Eduardo expresó en algunas ocasiones su deseo de no dejar desamparada a su mamá, como que siempre había sido su soporte económico. También aparece que sabía que su decisión de favorecer a YEISON y familia iba a ser causa de problemas con sus hermanos cuando él desapareciera.
Su voluntad de favorecimiento YEISON y familia, además de haberle comprado y dejado disfrutar el apartamento, quedó ratificado con el hecho de que adquirió dos seguros de vida en su beneficio. Estas manifestaciones del interés de Eduardo se concretan en el acto del matrimonio, con lo cual no se puede sino afirmar que hizo una opción personal, libre y voluntaria de hacer prevalecer la protección de YEISON y familia, posiblemente considerando que la mamá tenía otros tres hijos supérstites que no la abandonarían –aunque esta es una deducción de los hechos del entorno y no una afirmación de parte ”.
Así mismo, cuestionó el recurrente el alcance del elemento típico “ que la perjudique ”, en el sentido de que el sujeto pasivo o el titular del bien jurídico no es tan sólo la persona que realiza el acto capaz de producir efectos jurídicos bajo circunstancias de necesidad, pasión o trastorno mental, sino también los allegados que a la vez terminen siendo perjudicados en sus intereses económicos.
Resulta inocuo entrar a analizar si tal postura es ajustada a derecho, debido a que el fallo de segunda instancia respalda la atipicidad de los hechos materia de juicio con argumentos diferentes a los cuestionados en la demanda, entre ellos el de que lo sucedido no escapó de la órbita de lo privado y, por consiguiente, careció de trascendencia jurídico penal.
Ello se advierte en el largo relato que de la situación fáctica hizo el Tribunal, así como en las críticas realizadas a la decisión adoptada por el a quo, que son del siguiente tenor: “[…] se enfrasca la sentencia apelada en considerar los testimonios de los amigos de Eduardo que al parecer no sabían de su condición homosexual, nunca lo vieron darse besos o abrazos con DORIS, o sólo veían que había alguna relación de cariño pero no como de pareja; en que la mamá, Jaime, Antonio Clavijo y Gabriel Navarro sabían de su condición de homosexual y por lo tanto que no tendría relación de pareja con DORIS; la siquiatra de Medicina Legal además afirma que no es posible que una persona que ha sido homosexual toda la vida haya cambiado a última hora su preferencia sexual.
No acierta la providencia en esas elucubraciones, ya que no es un requisito de validez para el matrimonio que se tenga capacidad para la relación sexual entre los contrayentes o que ésta se perfeccione; aunque uno de sus fines sea el de procrear, es solo causal de anulación que puede alegar el impedimento in coeundi o in generandi, esto es, la imposibilidad de erección viril o la de fecundar.
No le está dado a ningún tercero alegarlo, ni inmiscuirse en ello. ”[…] La decisión que se revoca parece querer cumplir con el imperativo moral –aceptable y plausible– del cumplimiento del deber de asistencia a los ascendientes y con la cultura religiosa dominante –incluye ‘ los fines del matrimonio de acuerdo con la doctrina católica ’ en la página 18–, y por eso no deriva las consecuencias propias de los hallazgos probados y de las normas que invoca.
Sin embargo, debe recordarse que el orden jurídico es laico en un Estado de Derecho con libertad de cultos, donde lo que prevalece es la norma positiva legalmente establecida y sus interpretaciones autorizadas ”. En consecuencia, como la Sala concluye que el reproche carece de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación del debido proceso ni de los derechos fundamentales de las víctimas, ni mucho menos la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º de la norma en comento, es menester aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 32 del cuaderno del Tribunal. � Folio 18 ibídem. � Folios 17-18 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.