CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34398 ARCILLAS SAN JOSÉ Y OTRO Vs. HERNANDO AMAYA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34398 Acta No. 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ARCILLAS SAN JOSÉ S.A., y, LADRILLERAS SAN JOSÉ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso promovido contra las recurrentes por HERNANDO AMAYA VARGAS Y OTROS.
ANTECEDENTES: En procura de obtener condenas “ de manera solidaria ” por concepto de cesantías y sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como por “ subsidio familiar ”, HERNANDO AMAYA VARGAS, JOSÉ ISIDRO DE DIOS LEÓN, ALFONSO ÁLVAREZ CUÉLLAR, y RAFAEL ANTONIO PÉREZ ALBARRACÍN demandaron a LADRILLERA SAN JOSÉ S.A. y a ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. Solicitaron, además, que las costas gravaran a las accionadas.
En sustento de sus pretensiones, afirmaron que en ejecución de igual número de contratos de trabajo a término indefinido laboraron, en su orden, desde el 1º de junio de 1990, 2 de agosto de 1991, 8 de septiembre de 1991, y, 30 de septiembre de 1991, al servicio de las demandadas desempeñándose como operarios, con salarios mensuales de $829.587.oo, 451.164.oo, 548.994.oo, y, 435.767.oo, respectivamente.
Que la vinculación se prolongó hasta el 11 de abril de 2002, cuando fueron despedidos sin que mediara causa justa, y que, las accionadas sabían de su condición de miembros del sindicato denominado Sutimac. Las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, y propusieron las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho, falta de causa en las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pleito pendiente, y prescripción. (folios 24 al 29).
Aceptaron el monto del salario señalado por los accionantes y la fecha de la terminación unilateral del contrato, por iniciativa de las empleadoras, originada en “justa causa debidamente alegada a cada uno de los extrabajadores en comunicaciones de la fecha anotada”. Negaron que los cargos ocupados por los demandantes correspondieran a los mencionados en el libelo introductorio; advirtió que no fueron notificadas de la afiliación de los actores a Sutimac, y que, además, ante otro despacho judicial adelantaban proceso de fuero sindical que omitieron mencionar en esta causa, “solicitando el reconocimiento y pago de indemnizaciones y prestaciones sociales, basándose en los mismos hechos aquí alegados y de forma increíble y temeraria aún a sabiendas de que para la fecha de reparto del presente proceso, el de fuero sindical no había finalizado deciden iniciar uno nuevo, contrariando principios procesales básicos”.
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que interesa al recurso extraordinario, condenó a las sociedades convocadas al juicio a pagar a HERNÁN (sic) AMAYA VARGAS, cesantías, sus intereses y la sanción por no pago, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, y moratoria, absolvió por las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas, demostrada la de pago parcial, e impuso costas a cargo de las demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de las sociedades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a cargo de las accionadas. Tras no hallar controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, y los extremos temporales, el Tribunal acometió inicialmente la verificación de lo relacionado con la finalización de la relación de trabajo.
Una vez estableció que la decisión provino del empleador, advirtió que el despido fue injusto, y se refirió también a la falta de inmediatez entre las presuntas faltas y la adopción del despido. La confirmación de las condenas por cesantías y sus intereses, prima de servicios, y vacaciones, la soportó en que la parte demandada no probó el pago de esas obligaciones, así como en la ausencia de error en los cálculos elaborados en aras de cuantificar esos pasivos.
Finalmente, calificó de adecuada la indemnización moratoria fulminada pues no encontró “ que la parte demandada se hubiese preocupado mediante prueba idónea haber acreditado la buena fe para pagar en el término establecido por el legislador las prestaciones sociales a que resultó condenada en especial las cesantías y las primas de servicio,…”., porque tampoco militaba en el plenario prueba de eventuales dificultades económicas de la empresa, “conforme a lo señalado por la ley 550 de 1999 y que si lo hubiera estado, hubiese acreditado que lo fue por causa (sic) mayor o caso fortuito, no siendo por ende permitido al operador judicial partir de simples suposiciones o cábalas,…”.
Reprodujo parcialmente un fallo de casación de 1959. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, únicamente respecto del demandante HERNANDO AMAYA VARGAS, una vez admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, oportunamente replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se “case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral de fecha 14 de septiembre de 2.007, en cuanto por su ordinal 1, CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del (sic) Bogotá, D.C. Del treinta y uno (31) de mayo de 2007, condenando a la empresa al pago al señor HERNANDO AMAYA VARGAS (único demandante contra quien fue admitido el Recurso extraordinario de Casación que nos ocupa) de $9.842.127.99 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS; $377.185.54 POR INTERESES A LAS CESANTIAS; $1.472.516.925 POR CONCEPTO DE RPIMAS (sic) DE SERVICIO; $$1.602.715.99 POR VACACIONES; $1.133.769,9 POR INDEMNIZACIONES (sic) POR DESPIDO INJUSTO y $27.659,2 diarios a partir del 12 de abril de 2.002 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION MORATORIA más las costas del proceso y en su lugar se absuelva de las súplicas referidas a mis representadas ARCILLAS SAN JOSE S.A. y LADRILLERA SAN JOSE S.A. y respecto del demandante HERNANDO AMAYA VARGAS”.
ÚNICO CARGO Acusó la sentencia, “por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º De la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial a través de la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 1603 del C.C. y 83 de la Constitución Política de Colombia”.
Le endilgó al Tribunal haber cometido un solo error de hecho consistente en “Haber dado como demostrado, sin estarlo, que las demandadas ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. y LADRILLERA SAN JOSE S.A. actuaron de mala fe condenándolas al pago de la indemnización moratoria”. Como pruebas indebidamente apreciadas señala el contrato de trabajo suscrito por las partes (fls 77 y 78); la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 91 a 93); y, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las demandadas (fls. 142 a 143).
En la demostración, precisa que el Tribunal dedujo de la falta de pago de las prestaciones sociales que las empleadoras obraron de mala fe, lo cual, en su sentir, proviene de la apreciación errónea de las documentales relacionadas “toda vez que ni en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo suscritas por la demandante, ni en la documental aportada en la diligencia de inspección judicial, ni mucho menos del interrogatorio de parte surtido por el representante legal de la compañía puede concluirse una actitud malintencionada por parte de la empresa para negar el pago de los valores a que tenía derecho por concepto de sus prestaciones sociales.
Debe tenerse en cuenta que a pesar de haberse incluido en las liquidaciones finales cada uno de los conceptos cuyo pago debía efectuar la demandada, junto con la relación de algunos pagos efectuados no se determina el sentido estricto e ingerencia (sic) de los mismos en la conclusión del Tribunal”. Sostiene que, contrario a la deducción del ad quem, no se buscó defraudar al trabajador, “ya que no sólo en la contestación de la demanda sino de toda la documental recogida en el plenario se colige que las empresas demandadas atravesaron una profunda crisis económica motivada por la recesión de la industria de la construcción, como lo anotó el representante legal de la misma en el Interrogatorio de parte que obra a folio 143”.
LA RÉPLICA Anota que la demanda de casación adolece de una adecuada formulación del alcance de la impugnación, pues, no precisa si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada, o modificada, deficiencia que no puede ser suplida por la actividad de la Corte. Reprocha que no se hubieran citado las disposiciones de orden sustantivo, “relacionadas con las normas que aplica el ad quem v. gracia, el art. 249 del C.S.T., que consagra la regla general del auxilio de cesantías, la respectiva a los intereses a las cesantías y, por lo menos las que consagran los derechos que ha concedido el Juzgador en la sentencia que se impugna”.
SE CONSIDERA Cierto es que el alcance de la impugnación del se encuentra inadecuadamente formulado, porque, si bien es cierto, se pidió el quiebre parcial del fallo, no se especificó cuál de las diferentes condenas confirmadas es la que se pretende nulitar, siendo que, además, de la parte final del párrafo parece fluir que el anhelo del recurrente es la casación total de la sentencia, pues solicitó “que en su lugar se absuelva de las súplicas referidas a mis representadas…”.
También surge incompleto el aludido petitum del recurso extraordinario, pues, tal como lo advirtió la réplica, nada se dijo referente a la actividad que debería emprender la Corte, una vez convertida en Tribunal de instancia, frente al fallo de primer grado, esto es, si se debe revocar, confirmar, o modificar, y en estos dos últimos eventos la decisión de reemplazo.
Con todo, si se dejaran de lado las falencias de técnica registradas, la demanda de casación resultaría impróspera, como pasa a verse: Escribió el Tribunal que la imposición de la condena en primera instancia no fue automática, y que “al analizar todo el acervo probatorio a que se contrae el expediente, no encuentra la Sala que la parte demandada se hubiese preocupado mediante prueba idónea de haber acreditado la buena fe para pagar en el término establecido por el legislador las prestaciones sociales a que resultó condenada (…) pues queda la posibilidad del empleador de desvirtuar dicha presunción, para exonerarse del pago de la indemnización evento que se reitera no ocurrió en el presente proceso”.
Como puede verse, en ninguna parte aludió el dispensador de justicia de segundo grado a la mala fe de la empleadora como premisa central de su conclusión. (El subrayado es de la Sala). En lo que el fallador recabó fue en la ausencia de, siquiera, un elemento de juicio indicativo de la buena fe alegada por los accionados, que lo llevó a fulminar condena por la condigna sanción, por lo que era esta la deducción fáctica que correspondía denunciar como equivocada, la parte recurrente debió precisar en qué consistieron los yerros de apreciación probatoria supuestamente contenidos en el fallo que combate, y no cuestionar una aseveración que el sentenciador lejos estuvo de mencionar.
Significa lo anterior, que el soporte fáctico central de la sentencia acusada no fue controvertido por la censura, lo que implica que permanece intacto frente a la demanda de casación. De todas maneras, no puede pregonarse que los documentos relacionados como indebidamente valorados, vale decir, el contrato de trabajo y liquidación final de prestaciones, hubieran sido apreciados con desvío, pues de su lectura, nada diferente a lo colegido por el ad quem, puede inferirse; esto es, que ellos acrediten el pago de las acreencias laborales del actor, o que justifiquen de forma convincente la razón para no cubrir lo pertinente.
De otro lado, la censura no se preocupó, como correspondía, en demostrar que el interrogatorio de parte del “representante legal de la compañía” contenía confesión, que es la prueba apta de análisis en casación, sino que se limitó a afirmar que junto con las otras pruebas denunciadas, no podía “concluirse una actitud malintencionada por parte de la empresa para negar el pago de los valores a que tenía derecho a que por concepto de prestaciones sociales”.
Con esta aseveración, en modo alguno probó la existencia del supuesto error de hecho que el atribuyó al Tribunal, amén de que, la simple manifestación del absolvente, en cuanto a que las empresas demandadas atravesaban una profunda crisis económica, no reúne las exigencias previstas por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere confesión. El cargo no es estimable.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HERNANDO AMAYA VARGAS le promovió a las sociedades ARCILLAS SAN JOSÉ S.A., y, LADRILLERAS SAN JOSÉ S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12