CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.397 Juan Ricardo Pedraza Varela PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.397 Juan Ricardo Pedraza Varela Proceso nº 34397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 260 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el abogado representante del tercero civilmente responsable José Aristides Jaramillo Ocampo, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, como autor material del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión. H E C H O S El 20 de octubre de 2004, en la Avenida Rojas, con calle 66B de Bogotá, el vehículo de servicio público Daewoo Super, modelo 1995, de placa SGS-490, afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., el cual era conducido por JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, atropelló al anciano Pedro José Zambrano Rodríguez, quien fue trasladado al CAMI de las Ferias “en mal estado general, polipneico, con Glasgow 15/15 y frecuencia respiratoria de 32 por minuto.
Se inicia reanimación cardiopulmonar, el paciente presenta paro cardio-respiratorio y no responde a las maniobras”. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el protocolo de necropsia, sobre las causas de la muerte, concluyó: “ ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) COMO PEATON (sic) TRAUMA CERRADO DE TORAX, PELVIS Y OSTEOMUSCULAR”. Con base en los acontecimientos narrados fueron vinculados a la actuación como autor material JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA y, en calidad de terceros civilmente responsables, el propietario del automotor José Aristides Jaramillo Ocampo y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 23 de enero de 2006, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación contra JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, por el delito de homicidio culposo. 2. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá (E), confirmó el proveído recurrido por el defensor. 3. El 29 de enero de 2009, el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, resolvió: a) Condenar a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, como autor responsable del punible de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la multa de 20 smlmv. b) En relación a las penas accesorias, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal, así mismo, lo suspendió del oficio de conducir vehículos automotores, por el término de dos (2) años y le interrumpió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad. c) Condenó también a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, al pago solidario -junto con José Aristides Jaramillo Ocampo (propietario del vehículo) y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.- de $ 3’216.659 (materiales) y 400 smlmv (morales), por concepto de indemnización a los familiares de la víctima que se constituyeron en parte civil dentro de la presente actuación. 4.
El 20 de noviembre de 2009, El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión de las apelaciones interpuestas por el defensor y por el apoderado del tercero civilmente responsable Radio Taxi. Sin embargo, modificó el ordinal relacionado con los perjuicios materiales, respecto al monto que deben cancelar JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, Aristides Jaramillo Ocampo y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., los cuales fueron tasados por la magistratura en catorce punto treinta y tres ( 14.33 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por último, a los dos primeros, igualmente los sentenció solidariamente, al pago por daños morales en cantidad equivalente a cien (100) smlmv, a favor de los perjudicados, reconocidos en la actuación. 5.
Los representantes legales de los terceros civilmente responsables Radio Taxi Aeropuerto y José Aristides Jaramillo Ocampo, inconformes con el fallo referido, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos escritos, sustentaron el recurso de casación; mismo que la Sala calificó el 1 de septiembre de 2010, cuando rechazó la demanda presentada a nombre de la empresa aludida y, por vigencia de derechos fundamentales, admitió el segundo libelo. 6.
Como consecuencia de la decisión expuesta, el 13 de julio de 2011, el Procurador Segundo Delegado, allegó el respectivo concepto, motivo por el cual, la Corte, entra a decidir de fondo, lo que en derecho corresponda, de cara al planteamiento acogido en la censura elevada a nombre Jaramillo Ocampo. D E M A N D A Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del propietario del taxi José Aristides Jaramillo Ocampo, sostuvo que la sentencia condenatoria se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con ocasión a la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil y en la demostración del cargo, sostuvo: Es indudable que al no habérsele notificado personalmente a JOSÉ ARISTIDES JARAMILLO OCAMPO el auto admisorio de la demanda de parte civil, ni haber sido representado por curador ad litem en el proceso, no se le permitió nunca ejercer en forma plena su DERECHO DE DEFENSA, y por ende se violó su derecho fundamental al debido proceso.
Para el censor, las instancias le impidieron a su poderdante ejercer el derecho de defensa, pues cualquier relación procesal se inicia desde la notificación del auto admisorio de la demanda o de la providencia que haga sus veces, agregó, “y si no es posible esa notificación personal debe hacerse su emplazamiento que culmine con la designación de curador ad litem”.
Luego transcribió apartes del debido proceso instituido en el precepto 29 de la Carta Política, para anunciar que nada de lo allí disciplinado se le permitió a su prohijado propietario del taxi, quien se enteró del proceso de responsabilidad civil, cuando en la empresa Radio Taxi se le entregó una copia de la sentencia del Tribunal, por ello, la sentencia se encuentra viciada de nulidad.
Posteriormente aseguró que, una vez declarada la nulidad, su prohijado verá si interpone o no los recursos de ley, “dependiendo de los resultados que se vayan dando en las correspondientes decisiones judiciales”. Por tanto, solicitó casar el fallo recurrido con relación a su mandante, a fin de que se ordene el amparo deprecado, desde el auto admisorio de la demanda de parte civil.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó a la Sala casar el fallo recurrido, en el sentido de dejar sin validez la condena proferida contra el tercero civilmente responsable en relación con el pago de los perjuicios, pues lo único que persigue el libelista es dejar sin valor la decisión judicial que le ordena responder en forma solidaria por el pago de perjuicios y, ató a ese razonamiento, el hecho que su representado, no fue vinculado debidamente al proceso.
Los perjuicios que se causen en virtud del ejercicio de la acción penal, serán aquellos que se liquiden “de acuerdo a lo acreditado en la actuación”, con la finalidad de hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o, en su defecto, mediante la compensación por los daños ocasionados, hasta el punto más cercano y previo a los actos ilícitos ocurridos, lo cual se verifica en un primer momento, con la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, para que el responsable restituya el derecho y repare los daños ocasionados con el delito.
Por ello, los llamados a responder patrimonialmente no son de manera exclusiva, los penalmente responsables, “sino también… quienes de acuerdo con la ley sustancial deben reparar el daño en forma solidaria”; siendo ello así, la situación tiene que ver con la litis consorcio facultativa, “de partes autónomas, con intereses y pretensiones diversas e independientes entre sí”, lo cual significa “que la demanda de constitución de parte civil sea admitida, y que se le notifique al tercero civilmente responsable ”, con el fin de que el citado, conteste la demanda, solicite y controvierta todas las pruebas allegadas a la actuación. Bajo estos argumentos, le asiste razón al libelista, cuando manifestó que el “ tercero civilmente responsable” tiene que ser vinculado al proceso “ a instancia de las partes que demandan la indemnización de perjuicios, y que la misma debe ser notificada a aquella parte contra quien se dirige”.
El 31 de marzo de 2005, la Fiscalía admitió a los “terceros civilmente responsables” identificados como Alcira Lizarazo de Zambrano, Constanza, Oscar Darío y Rodrigo Zambrano Lizarazo, familiares del sujeto pasivo del punible; pretensión instaurada contra José Aristides Jaramillo Ocampo, propietario del vehículo causante del accidente y la empresa Radio Taxi Aeropuertos S.A. Como al ente instructor en tres oportunidades no le fue posible notificar al vinculado, el 28 de julio de 2005, lo emplazó y le designó, el 19 de septiembre siguiente, curador ad litem, quien nunca se presentó en el Despacho para tomar posesión del cargo ni mucho menos se notificó de la providencia aludida.
Siendo ello así, la parte interesada solicitó nuevo nombramiento, pero la respuesta judicial fue reiterar las comunicaciones a los previamente nombrados para ejercer el cargo. Como Jaramillo Ocampo, nunca se enteró de su vinculación, en los términos arriba indicados, la condena por perjuicios derivada en su contra con ocasión al delito de homicidio culposo, no lo puede abarcar.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos o las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.
La Sala casará en forma parcial el fallo atacado por cuanto las instancias condenaron en perjuicios (materiales y morales) a José Aristides Jaramillo Ocampo, sin el lleno de los presupuestos legales para ello, quien no fue vinculado como tercero civilmente responsable, lo cual cercena de tajo sus derechos, en virtud de aquellos postulados constitucionales fundamentales inherentes a las partes.
Para demostrarlo se tiene que la Fiscal 5ª Seccional de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, admitió la demanda presentada por el apoderado de la parte civil contra Jaramillo Ocampo y Radio Taxi Aeropuerto S.A. y, en el numeral segundo de la citada providencia dijo: NOTIFICAR en forma personal y de conformidad al art. 69 del C.P.P., al señor JOSE (sic) ARISTIDES JARAMILLO OCAMPO y al Representante Legal de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., quedando así vinculados como sujetos procesales. 3.
El 5 de abril siguiente, el mismo Despacho instructor, remitió telegrama a la calle 50 No. 37-50, para que compareciera el referido señor José Aristides Jaramillo Ocampo, con el fin de enterarlo de la resolución aludida. 4. El 24 de junio, se le envió oficio -por medio de la Administración Postal Nacional (00244271)- al citado ciudadano con idéntico objetivo y, allí contestó Adpostal, que la dirección no existía, por ello el representante de la parte civil hizo presencia para retirar el respectivo edicto emplazatorio, luego publicado en el Diario la República el 3 agosto de 2005.
Igual lo hizo con la Emisora Radio Auténtica, quien certificó el acto. 5. Se anexó, en forma posterior, el edicto impreso en la página de avisos judiciales del diario la República, del miércoles 3 de agosto de 2005, en donde además se informó: Se hace saber al emplazado que de no comparecer dentro del término de quince días (15) se le nombrará un curador ad litem con quien se continuará el trámite de la notificación. 6.
El 19 de septiembre, anunció la Fiscalía que para efectos de notificar al señor Jaramillo Ocampo, lo haría conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil; por tanto, extractó de la lista de auxiliares de la justicia los nombres de María Sonia Acevedo, Jovito Acevedo Lozano y Juan de Jesús Acevedo Sierra, con el inmediato fin de que alguno de ellos ejerciera el cargo de “ curador ad-litem”.
Lista que fue variada por otros nombres, ante la excusa de algunos o su no comparecencia al Despacho. 7. Días después, se ordenó el cierre del ciclo instructivo, se calificó el sumario y, una vez agotada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de instancia, sin que se hubiese hallado u obre constancia del nombramiento, aceptación y actuación en el proceso del respectivo “ curador ad-litem”, en representación de los intereses económicos del señor José Aristides Jaramillo Ocampo. 8.
El artículo 69 de la Ley 600 de 2000, a la letra enseña: Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil.
La demanda se notificará personalmente a quienes se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad. 9. En el proveído identificado con el número de radicación 12.963 de 18 de febrero de 2000, esta Sala sostuvo: El segundo inciso del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal establece que los llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, como es el caso del tercero civilmente responsable, deben ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda.
Eso significa que para la vinculación al proceso de dicho sujeto procesal no basta el proferimiento de la decisión ordenándola, sino que se hace indispensable notificársela en la forma anotada. A partir de que esto último suceda adquiere la calidad de parte y naturalmente puede intervenir en el proceso para ejercer el derecho de controversia.
Si la ley impone la notificación personal al tercero vinculado, eso significa que el funcionario judicial debe proceder a citarlo a través de un medio expedito para el fin indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. Obviamente a condición de que su dirección sea conocida. Y si citada la persona se niega a concurrir impidiendo de tal manera la notificación personal, el mecanismo supletorio de ésta –a falta de norma en el Código de Procedimiento Penal que lo consagre—es, por virtud del principio de integración, el previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Y se aplicará el 318 del mismo Código en el evento señalado en el primer inciso de la norma, es decir cuando el interesado en la notificación personal exprese “…que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…”.
En los dos casos la vinculación del tercero responsable finalmente se logra, si no concurre a la notificación personal, con la designación de un abogado de oficio para que lo represente y con quien quedan garantizados sus derechos de parte. 10. En sentencia de casación de junio 16 de 2006, radicado 23.724, al respecto se dijo: En tercer lugar, encuentra la Sala que la condición de sujeto procesal del tercero civilmente responsable sólo puede surgir cuando se le ha notificado la referida decisión judicial, no la demanda como se indica en el artículo 69 del estatuto procesal, pues bien puede ocurrir que luego de “notificado” el libelo, este no sea admitido, razón por la cual carecería de sentido lógico que terminara actuando dentro del proceso penal un tercero civilmente responsable como sujeto procesal, sin que hubiera parte civil reconocida como tal.
Finalmente sobre el particular también observa la Sala que si el ámbito de protección de la norma analizada se concreta en hacer materialmente efectivas las posibilidades de intervención y defensa del tercero civilmente responsable, no podría este ostentar la condición de sujeto procesal desde el momento en que sea admitida la demanda de parte civil en aquellos casos en los cuales su vinculación sea solicitada tiempo después de proferida tal providencia admisoria.
Así las cosas, a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción y defensa del tercero civilmente responsable, se impone interpretar el artículo 69 de la Ley 600 de 2000 en el sentido de considerar que lo que se notifica personalmente no es la demanda de constitución de parte civil, sino la resolución judicial por cuyo medio es admitida la constitución de parte civil, cuando se le entregará, además, copia del libelo y sus anexos (inciso final artículo 48 ejusdem), pues a partir de ese momento es cuando adquiere la condición de sujeto procesal. 11.
También debe tenerse presente el canon 141 de la Ley 600 de 2000, el cual, respecto al tercero civilmente responsable, enseña lo siguiente: Facultades: Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. 12.
Tal y como se pudo corroborar, justamente, ese fue el caso objeto de estudio, en donde si bien se admitió la demanda de constitución de parte civil y se vinculó a los terceros civilmente responsables, tantas veces aquí mencionados, jamás se le notificó en forma personal a José Aristides Jaramillo Ocampo, la nueva situación procesal, con el fin de que ejerciera sus derechos de contradicción probatoria y la defensa de sus intereses patrimoniales y, los curadores ad litem nombrados, no se presentaron ante la administración de justicia para ejercer sus funciones en representación del mentado ciudadano. Una situación como la precedente fue ratificada por esta Sala, el 15 de septiembre de 2005, en el radicado 20.003, cuando expuso: Es claro que cuando se vincula a un tercero civilmente responsable al proceso penal, es porque se va a juzgar sobre su culpa civil y sobre su responsabilidad civil extracontractual; por ello, solo puede ser condenado a indemnizar los perjuicios bajo la condición de ser oído y vencido en un juicio, con la plenitud de las garantías, en plano de igualdad con todos los sujetos procesales. 13.
El Tribunal Superior de Bogotá, al momento de decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio, resolvió: “Segundo: MODIFICAR el ordinal cuarto de la misma sentencia en el sentido de CONDENAR solidariamente al pago de perjuicios materiales a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, JOSE (sic) ARISTIDES (sic) JARAMILLLO OCAMPO y la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., tasados en CATORCE PUNTO TREINTA Y TRES (14.33) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, y a los dos primeros en forma solidaria al pago de los perjuicios morales en cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, a favor de los perjudicados como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, y CONFIRMAR en todo lo demás que fue materia e impugnación el mismo pronunciamiento”.
(Todos los subrayados fuera de texto). 14. Con tal proceder, indiscutiblemente, se vilipendió el derecho de defensa que le asiste al hoy condenado José Aristides Jaramillo Ocampo, por su presunta culpa civil; motivo por el cual, la Sala hará la declaración jurídica debida, a fin de restablecer esa garantía fundamental; sin que sea útil, necesario ni pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la vinculación legal del mismo y su obligada notificación del auto admisorio del tercero civilmente responsable, como lo propuso el togado, en tanto, el yerro exclusivamente afectó los soportes pecuniarios por los que fue responsabilizado civilmente el propietario del vehículo con el que se generó el accidente de tránsito.
La Sala destaca, en consecuencia, que tal vicio alegado, no afectó la materialidad del injusto típico ni la responsabilidad degradada contra el hoy condenado JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, al punto que la parte abatida con el reato, si a bien lo tiene, puede incoar ante la jurisdicción correspondiente la culpa civil extracontractual. Por otro lado, al representante de la parte civil le competía ejercer sus funciones profesionales, con el fin de insistir ante los funcionarios que administran justicia, para notificar en debida forma el contenido de la vinculación como tercero civilmente responsable a Jaramillo Ocampo, tal y como sí lo hizo con Radio Taxi.
Ese cometido fue inadvertido por el sujeto procesal referido, por cuanto no le interesó seguir insistiendo para que se nombrara el correspondiente curador ad-litem, pues su silencio fue elocuente previo al cierre del ciclo instructivo e incluso después de él. El apoderado judicial de la familia Zambrano, presentó alegatos de conclusión previos a la calificación del sumario y en ellos, jamás se refirió al tema del tercero civilmente responsable respecto al propietario del vehículo de servicio público José Aristides Jaramillo Ocampo.
El representante de la parte civil, se repite, no hizo ningún esfuerzo para que se notificara el auto admisorio al curador: su silenció, entonces, marcó la pauta de ataque, quien solo se interesó por la sociedad Radio Taxi Aeropuerto, vinculada al proceso penal en calidad de tercero civilmente responsable, dejando en el limbo jurídico su pretensión solidaria para el pago de los perjuicios (materiales y morales) a cargo de la otra parte llamada a responder patrimonialmente.
También se insiste en que los familiares de la víctima, si así lo estiman pertinente, pueden acudir a la jurisdicción civil, para obtener allí el pago de los perjuicios solidarios respecto de José Aristides Jaramillo Ocampo; tanto más cuanto, que al aquí recurrente, tampoco le importó atacar el quantum económico base de la condena de responsabilidad por la culpa extracontractual del dueño del vehículo.
Lo precedente impone dejar sin ningún efecto legal la condena en perjuicios materiales y morales impuesta en contra de José Aristides Jaramillo Ocampo, que con carácter solidario profirió el Juez Colegiado, a tono con las consideraciones presentadas por el Procurador Segundo Delegado, quien, dicho sea de paso, sobre las consecuencias procesales de la nulidad planteada, guardó absoluto silencio.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar parcialmente la sentencia impugnada de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal de Bogotá, en el sentido de dejar sin efectos jurídicos la condena por culpa civil irrogada contra José Aristides Jaramillo Ocampo, con ocasión a los perjuicios materiales y morales por los que fue condenado, con base en lo argumentado en páginas precedentes.
Segundo: En todo lo demás, permanece incólume la sentencia atacada. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Propietario del taxi con el que se produjo la muerte de Pedro José Zambrano Rodríguez, quien también fue condenado junto con la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de perjuicios materiales y morales. � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de enero y 20 de noviembre de 2009, respectivamente. � “Acuso la sentencia… de violar directamente los arts (sic) 306… que establece las causales de nulidad en el procedimiento penal, entre ellas las contempladas en el numeral 2º… y… 3º y 29 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental de todas las personas al debido proceso y al derecho a la defensa, al dejar de aplicarlos por haber sido desconocidos totalmente por la sentencia”. � Corte Suprema de Justicia, radicado 23.724 (16-06-06): “Inicialmente es oportuno precisar en punto de la legitimidad e interés que asisten al tercero civilmente responsable para demandar en casación, que como ya lo tiene decantado la Sala�, se encuentra facultado para: i) Reprochar únicamente la temática alusiva a los perjuicios, caso en el cual debe regirse por la cuantía y causales que gobiernan el recurso de casación en materia civil; ii) Reclamar la protección de sus garantías fundamentales a través de la casación por vía ordinaria o discrecional, sin sujeción a la cuantía de la indemnización; iii) Demandar en casación por el sendero excepcional y sin atención al monto de los perjuicios, en procura de conseguir el desarrollo de la jurisprudencia, siempre que ello se encuentre ligado a sus intereses patrimoniales; iv) Propender por la absolución del incriminado siempre que alegue que la conducta causante del perjuicio no se realizó, el sindicado no la cometió u obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siendo necesario desde luego, que una tal alegación guarde identidad temática con los fundamentos planteados al interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado; y v) Beneficiarse con la casación oficiosa cuando la Corte encuentre que se quebrantaron sus garantías fundamentales”. � Según factura visible a folio 18 del cuaderno original del tercero civil responsable; publicado en la página de edictos. � Ver folio 19. � Ver folio 128 del c. o., 1.
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