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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO » PROCEDENCIA - El reintegro procede si el trabajador es despedido sin justa causa llevando diez años o más de servicios al empleador
Tesis:
«El numeral 5 del artículo 8º del artículo 2351 de 1965, consagró una acción de reintegro para el trabajador que era despedido sin justa causa llevando 10 o más años de servicio a un empleador, facultando obviamente al juez laboral para ordenarlo, pero imponiéndole que, antes de decidir sobre el reintegro, el juez debía examinar y tomar en cuenta las circunstancias que aparecieren en el juicio en orden a establecer si el reintegro impetrado por el afectado resultaba desaconsejable por causa de las incompatibilidades creadas por el despido, en cuyo caso podría ordenar el pago de la indemnización por despido, en la forma como fue tarifada por el citado precepto.
En la hipótesis señalada, hay una consecuencia expresa o determinada por la ley cuando hay un despido en las situaciones anotadas, cual es el reintegro del trabajador por orden judicial, pero ese despido del trabajador traía como consecuencia la terminación del contrato, o en otras palabras producía los efectos jurídicos correspondientes que se concretaban en la ruptura real del vínculo contractual laboral, el cual, como ya se dijo, podía ser restablecido por la orden del juez con las consecuencias jurídico económicas que ello acarreaba, como eran el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo que el trabajador estuvo cesante y la no solución de continuidad del contrato de trabajo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO » RAZONES QUE LO HACEN DESACONSEJABLE - El juez de oficio debe examinar si existen circunstancias que configuren incompatibilidades con el reintegro
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL » PROCEDENCIA - La protección en conflictos colectivos establece una garantía para los trabajadores de no ser despedidos por su empleador durante el trámite de un conflicto colectivo a menos que el despido tenga su origen en una justa causa
Tesis:
«[...] el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, regula otra situación que claramente puede diferenciarse de la anterior.
En efecto, este último precepto cuyo título es el de la “Protección en conflictos colectivos”, establece una garantía para los trabajadores de no ser despedidos por su empleador durante el trámite de un conflicto colectivo, prohibiéndole al empresario incurrir en esa conducta a menos que el despido tenga su origen en una justa causa, caso en el cual la referida protección es ineficaz.
En el anterior orden de ideas, no consagra el referido precepto una consecuencia expresa que reprima la conducta del empleador que viola la prohibición. Y frente a ese aparente vacío, la jurisprudencia de la Corte había sido variada, como quiera que frente a la interpretación de la norma en cuestión había adoptado posiciones diferentes, unas que consideraban la ineficacia del despido y otras que le daban efectos jurídicos a ese despido, pero sometido el empleador a las tarifas indemnizatorias reguladas por el artículo 8º del Decreto 2351, en tanto se comprobara que la desvinculación del asalariado era producto de una injusta causa».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL » PROCEDENCIA - La consecuencia de la violación de la prohibición consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, será el reintegro o reinstalación del trabajador a su antiguo empleo, más no la cancelación de la correspondiente indemnización por un despido sin justa causa
Tesis:
«Esas disímiles interpretaciones fueron analizadas en la sentencia de casación del 5 de octubre de 1998, radicación 11017, recordada por el Tribunal y que le sirvió de apoyo para su pronunciamiento como juez de segunda instancia, la cual se encuentra vigente.
En la aludida providencia precisó la Corte que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contemplaba una situación especial y por tanto su tratamiento jurídico no podía acomodarse a los parámetros generales que señalaba la ley para las circunstancias ordinarias, por lo cual no resultaba posible asignarle al despido injusto en conflicto colectivo una consecuencia indemnizatoria general, sobre todo cuando las normas que regulaban tanto la situación especial como las generales, hacían parte de un mismo estatuto normativo, esto es el Decreto 2351 de 1965».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESPIDO COLECTIVO - La terminación de contratos de trabajo, derivada de un despido contrario a la ley como lo es el despido colectivo no puede tener como consecuencia la simple indemnización, en estos casos la figura jurídica que debe aplicarse es la nulidad absoluta o ineficacia que apareja el pago de las acreencias dejadas de percibir
Tesis:
«Indicó también la Corte que la expresión según la cual los trabajadores no podían ser despedidos sin justa causa comprobada, comportaba una prohibición al empleador que debía respetar en forma absoluta, sin tener en cuenta circunstancias morigeradoras, anteriores, concomitante o posteriores no deducibles de una norma perentoria y de obligatorio cumplimiento por su naturaleza de orden público, frente a lo cual la decisión de finiquitar el contrato no podía producir efecto alguno, como vía tutelar y protectora de la estabilidad laboral.
Anotó la Corporación en la memorada sentencia, lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aun en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo. También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente.
La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato. De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C. S. T. modificado por art. 8º Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 Ley 50 de 1990)”.
Por tanto, siendo ineficaz el despido en conflicto colectivo, su primaria consecuencia se concreta en la vigencia del contrato de trabajo aun cuando el trabajador no preste el servicio, no prestación que obedece a culpa del empleador, lo que de suyo conlleva el pleno restablecimiento físico del vínculo con el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el operario no laboró por disposición o conducta del empleador, así como el cumplimiento de las disposiciones que tienen que ver con la Seguridad Social Integral».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » REINTEGRO POR FUERO CIRCUNSTANCIAL - El juez no está en la obligación de examinar si la reinstalación física del trabajador es inconveniente o incompatible al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, cuando el despido es durante el trámite de un conflicto colectivo
Tesis:
«Por tanto, siendo ineficaz el despido en conflicto colectivo, su primaria consecuencia se concreta en la vigencia del contrato de trabajo aun cuando el trabajador no preste el servicio, no prestación que obedece a culpa del empleador, lo que de suyo conlleva el pleno restablecimiento físico del vínculo con el pago de los salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el operario no laboró por disposición o conducta del empleador, así como el cumplimiento de las disposiciones que tienen que ver con la Seguridad Social Integral.
Y en las condiciones anotadas, no resulta que el Tribunal hubiera incurrido en una violación legal, ya que frente a la situación específica y especial que regula el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el juez no estaba en la obligación de examinar si la reinstalación física del demandante era inconveniente o incompatible a la usanza de la situación que regulaba el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, porque frente a la vigencia del contrato de trabajo de cara a la protección en conflicto colectivo, determinar una incompatibilidad implicaría que es el juzgador el que debe ponerle fin a dicho contrato, aspecto que no se acompasa ni con el espíritu ni con la finalidad con que fue expedido el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tal como atrás se ha explicado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«En realidad tiene asidero jurídico, como lo anota la réplica, que el Tribunal, con apoyo en la sentencia de casación del 5 de octubre de 1998, consideró que la ineficacia del despido injusto durante el trámite de un conflicto colectivo no puede conducir al pago de la indemnización prevista en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ya que la prohibición de despedir prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no pueden convertirse en repetición de lo previsto en la norma primeramente mencionada.
Y si ello es así, la censura se equivocó en el concepto de la violación escogida, pues determinar si para los efectos de la prohibición de despedir que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el juez debe examinar frente a la norma las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al despido que hagan imposible el restablecimiento del contrato de trabajo, constituye un asunto de estirpe puramente jurídica que no podía ventilarse por la vía de los hechos».