CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.397 Juan Ricardo Pedraza Varela PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.397 Juan Ricardo Pedraza Varela Proceso n.º 34397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 277 Bogotá, D. C, primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los abogados representantes de los terceros civilmente responsables Radio Taxi Aeropuerto S.A., y José Aristides Jaramillo Ocampo, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, como autor material del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión. H E C H O S El 20 de octubre de 2004, en la Avenida Rojas, con calle 66B de Bogotá, el vehículo de servicio público Daewoo Super, modelo 1995, de placa SGS-490, afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., el cual era conducido por JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, atropelló al anciano Pedro José Zambrano Rodríguez, quien fue trasladado al CAMI de las Ferias “en mal estado general, polipneico (sic), con Glasgow 15/15 y frecuencia respiratoria de 32 por minuto.
Se inicia reanimación cardiopulmonar, el paciente presenta paro cardio-respiratorio y no responde a las maniobras”. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el protocolo de necropsia, concluyó “CAUSA DE LA MUERTE: ACCIDENTE DE TRANSITO (sic) COMO PEATON (sic) TRAUMA CERRADO DE TORAX, PELVIS Y OSTEOMUSCULAR”. Con base en los acontecimientos narrados, fueron condenados en calidad de autor material el conductor del rodante JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA y, como terceros civilmente responsables, el propietario del automotor José Aristides Jaramillo Ocampo y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1.
El 23 de enero de 2006, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Bogotá, dictó resolución de acusación contra JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, por el delito de homicidio culposo. 2. El 28 de agosto siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá (E), confirmó el proveído recurrido por el defensor. 3. El 29 de enero de 2009, el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, resolvió: a) Condenar a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, como autor responsable del punible de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la multa de 20 smlmv. b) En relación a la sanción accesoria, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal, así mismo, lo suspendió del oficio de conducir vehículos automotores, por el término de dos (2) años y le interrumpió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad. c) Condenó también a JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, al pago solidario -junto con José Aristides Jaramillo Ocampo (propietario del vehículo) y la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A.- de $ 3’216.659 (materiales) y 400 smlmv (morales), por concepto de indemnización a los familiares de la víctima que se constituyeron en parte civil dentro de la presente actuación. 4.
El 20 de noviembre de 2009, El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por el defensor como por el apoderado del tercero civilmente responsable Radio Taxi Aeropuerto. Sin embargo, modificó el ordinal relacionado con los perjuicios materiales, respecto al monto que deben cancelar solidariamente JUAN RICARDO PEDRAZA VARELA, Aristides Jaramillo Ocampo y Radio Taxi Aeropuerto S.A., los cuales fueron tasados por la magistratura en catorce punto treinta y tres ( 14.33 ) smlmv; así mismo, a los dos primeros, los sentenció, al pago asociado por daños morales en cantidad equivalente a cien (100) smlmv, a favor de los perjudicados reconocidos en la actuación. 5.
Los representantes legales de los terceros civilmente responsables Radio Taxi Aeropuerto y Aristides Jaramillo Ocampo, inconformes con el fallo atrás identificado, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. Por último, la defensora de Juan Ricardo Pedraza Varela, en su calidad de sujeto procesal no recurrente, presentó escrito en el que se acoge a la responsabilidad civil endilgada a los terceros civilmente responsables por las instancias, por cuanto su representado, según explicó, no tiene capacidad económica para ello.
D E M A N D A S I. La presentada a favor de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, la apoderada judicial de la empresa aludida afirmó que solicita el trámite de “ CASACIÓN EXCEPCIONAL, teniendo en cuenta que el único interés es el desarrollo de la jurisprudencia nacional ”. Ya en la motivación de su disconformidad, alegó una indebida interpretación del Decreto 172 de 2001 frente a la responsabilidad civil extracontractual.
Para demostrar su aserto, trae a colación algunos párrafos de la decisión del Tribunal y luego presenta como reparos los siguientes: 1) Olvidó el Juez Colegiado que el contrato signado entre la empresa y el propietario del taxi, debe regirse por las normas del derecho privado. 2) En cuanto a la “responsabilidad de la empresa se ha de enmarcar en cuanto hace a la actividad del transporte propiamente dicha y del cumplimiento de las normas que rige esa actividad”. 3) En el proceso no se probó que su defendida hubiese “incumplido las obligaciones a su cargo contenidas en el Decreto 172”. 4) El deber de “custodia” traído en el fallo cuestionado, no repite “ en cabeza de mi representada por la simplísima condición de ser empresa de transporte como de forma facilista (sic) lo pretende el Honorable Tribunal”, dejando de lado los artículos 2344, 2341, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, y la cláusula segunda del convenio en donde se plasmó en forma expresa “ que la administración del rodante recae exclusivamente en cabeza de su propietario ” y, la firma que hoy representa, no tiene amparo normativo para ejercer la administración de vehículos. 5) Sobre el deber de “custodia” expuesto por el Juez Plural, indicó “que éste no puede ser otro que la ‘guardianía de la actividad’, concepto éste que surge plenamente en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 2349 del Código Civil, con el que se enervan de forma contundente los planteamientos y argumentos del Tribunal que motivan nuestra inconformidad, pues es evidente que no existe la posibilidad legal a la luz de los hechos probados para que se pueda afirmar que JARAMILLO OCAMPO no era quien ejercía la custodia del precitado rodante”.
Y, con base en una decisión jurisdiccional contenida en una gaceta judicial, apoyó su criterio de responsabilidad física para quien tuviere el manejo del instrumento generador del daño. 6) Entiende la apoderada que “la simple vinculación del rodante de placas (sic) 490 a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no es razón suficiente… para que ésta deba salir al pago de los perjuicios que señala el fallador de segunda instancia ”, con fundamento en los artículos 2341 y demás del Código Civil, no es razón suficiente para pagar los perjuicios discriminados por el Tribunal, por cuanto, ella no administra el vehículo solo lo vincula a la misma, ni tiene el deber de cuidado sobre aquél y mucho menos ejerce la guardianía de la actividad. 7) Acto seguido, se refiere a las presunciones previstas en los artículos 2344 y 2347 del Código Civil, al rechazar la consideración de la magistratura sobre la responsabilidad por el hecho ajeno, por cuanto entendió la judicatura que, la afiliación contractual celebrada por el propietario del vehículo José Aristides Jaramillo Ocampo, a la citada empresa, generaba el ejercicio de conducción en busca de pasajeros.
Agregó la libelista: “Esta posición y argumentaciones del Tribunal no las podemos compartir”, por ser una situación contradictoria, pues ya no se hablaría del artículo 2344 sino del 3447 del Código Civil, por esa razón se debe exonerar a su representada de cualquier pago, porque las referidas normas tampoco le exigen el cumplimiento de requisitos como tercera civilmente responsable.
La solidaridad en el pago anunciada por el Juez Colegiado, debe estar conectada con normas sustantivas y circunstancias probatorias “que es precisamente lo que se extraña en el fallo de marras”. La perentoria presunción de culpa, “ por la que se condena a mi representada al pago solidario de los perjuicios materiales, admite prueba en contrario y es por ello que nuestro itinerario probatorio en la actuación penal, en primer lugar, demostró más allá de toda duda razonable, que el deber de custodia, vigilancia y cuidado del rodante de placas SGS 490… estuvo a cargo del propietario del mismo y no de mi prohijada”.
El conductor fue contratado por el propietario del vehículo, persona que tenía la facultad para ello, por ser el administrador del rodante: “ Los anteriores planteamientos llevan aneja una circunstancia más de capital importancia cual es que PEDRAZA VARELA no cometió el hecho bien en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, pues no tenía relación alguna con la persona jurídica y ello en la práctica lo exonera de responsabilidad pues tiene causalidad jurídica ”.
La segunda instancia al afirmar que la responsabilidad del tercero civil, no se predica del eventual vinculo laboral entre el conductor y aquella, sino de la afiliación del vehículo al objeto social de Radio Taxi Aeropuerto; ante esto, la libelista, manifestó su total oposición, porque se aleja de la verdad y, en la decisión anotada, se esgrimen argumentos o situaciones excluyentes y contradictorias, “pues lo cierto es que cualquier tipo de relación entre PEDRAZA VARELA y RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., era no solo inexistente si no (sic) que no fue aprobada, como era obligación de la parte civil hacerlo”.
Para la memorialista, contrario a lo que indicó el Juez Plural, no existió ninguna relación entre el conductor y la empresa que ella representa, el propietario del automotor es el único que lo administra y en quien recae la responsabilidad de supervisar y vigilar las condiciones en las cuales es conducido el rodante, por ello, evocó el axioma: “nadie esta obligado a lo imposible”.
Cuando se dice que es una regulación especial del servicio de transporte, tal concepto es extraño al tercero responsable definido en el artículo 2341 y subsiguientes del Código Civil, “que son los que han de servir de carta de navegación para dilucidar el asunto puesto a consideración del Honorable Tribunal, más allá de que la actuación procesal haya tenido su origen en una transgresión del Código Penal”.
El deber de custodia no se funda en hechos probados, “ y con ese mismo método de valoración de la prueba se desconoció el acervo probatorio aportado de nuestra parte, en el que militan el contrato de vinculación del que se ha de resaltar el ‘pacta sunt servanda’ que lo arropa y la declaración del otrora Director de Recursos Humanos de mi representada, que son de gran contundencia ”.
La parte civil, en su concepto, no logró demostrar que la empresa por ella representada, “reunía las exigencias que la ley civil consagra para que sea tenida como tercero civilmente responsable, para lo cual se apoyó en una decisión de la Corte Constitucional, Sentencia C 070 de 1993” y, algunas otras decisiones de la Sala de Casación Civil y del Tribunal.
Por lo consignado, solicitó acoger sus argumentos “ y en consecuencia se corrija el error en materia del derecho civil sustantivo de la providencia atacada en virtud de ello reconocer a mí representada el correspondiente debito de indemnidad que la ley sustancial le garantiza ”. (Todos los subrayados fuera de texto). II. Libelo presentado a favor del propietario del taxi José Aristides Jaramillo Ocampo.
La Sala declarará superados los inmensos y complejos defectos lógico-argumentativos que acusa la censura presentada a favor del tercero civilmente responsable atrás identificado, con el exclusivo ánimo de estudiar a fondo la pretensión esgrimida por su apoderado, en punto a la nulidad deprecada por violación al debido proceso, por vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales debidos a los intervinientes en el proceso penal.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado en representación del tercero civilmente responsable Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó, por la vía discrecional, la unificación de criterios jurisprudenciales, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración del mismo la recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los demandantes. 3.
Como metodología, la Sala abordará el estudio en bloque del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarles a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 4. Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.1.
Son complejos los errores detectados. Primero: se constató que la recurrente olvidó argumentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir la censura contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales: “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchos de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.
Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio de la apoderada deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. Segundo: nada de lo precedente realizó la abogada en representación de la firma Radio Taxi Aeropuerto S.A., quien solo se contentó con decir que para ella era importante la unificación de la jurisprudencia respecto a una multiplicidad de temas enunciados sin ningún desarrollo ni a tono con las decisiones proferidas por esta Sala; tampoco observó puntual atención a las desbordadas ideas plasmadas en su memorial y su desacuerdo lo dirigió en contra del criterio expuesto por las instancias, como una simple oposición a los argumentos judiciales, pero sin adentrarse en una verdadera demostración de sus premisas, las cuales, verbigracia, no solo se acreditan imprimiendo su particular estilo de confrontación normativa sino van mucho más allá, de la mano de los diversos medios con los que se fundó la responsabilidad civil contra la Firma que representa en esta sede.
La casación discrecional, en punto a la unificación de la jurisprudencia, guarda aún mayores requerimientos, por un lado, debe determinarse aquellas decisiones disímiles, enfrentadas u opuestas, estableciendo en cada una de ellas, la línea jurisprudencial aplicada por la Corte o precisando de manera nítida sus incompatibilidades; luego, es deber del jurista, explicar los motivos normativos que lo llevan a derrotar el pensamiento de la judicatura y argumentar de manera clara, objetiva y lógica por qué debe predominar su criterio por encima del expuesto por esta Sala.
Será, además, imprescindible reflexionar sobre la temática que pretende refutar, en donde tendrá que demostrar por qué es razonable, inminente y necesaria la evolución, transformación o mutación del criterio sostenido por la Sala y cuáles serían los beneficios para la sociedad en términos generales, correlacionados con los perjuicios que se han presentado con la usanza de tales discernimientos judiciales, para concluir, en un capítulo aparte y de la mano de alguna de las causales extraordinarias consagradas en la normatividad, la irrefutable conculcación de la ley sustancial con la expedición del fallo cuestionado en el caso objeto de inconformidad.
Siendo ello así, la apoderada de la empresa condenada en perjuicios materiales, por el homicidio culposo del que fue víctima el señor Pedro José Zambrano Rodríguez, ni se molestó en identificar la jurisprudencia que pretende unificar; con tales desatinos, dejó huérfano el ataque, sin contenido y propuesto a manera de un alegato de libre factura, desde luego, sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto por ella demandado.
Y aunque acusa iguales desatinos el único cargo elevado por el segundo apoderado en representación del propietario del vehículo José Aristides Jaramillo Ocampo, la diferencia sustancial para estudiar su escrito de fondo, reside en la posible vulneración a las garantías fundamentales, las cuales no puede pasar por alto la Corte, en este caso especial, en punto del debido proceso quizás vulnerado; cuestión que no consideró la aquí recurrente como suya y que tampoco se perciben como tal.
Tercero: un nuevo desatino, desde luego, no menos importante que los atrás expuestos, se identifica con la ausencia total en el desarrollo del cargo, es decir, no presentó el ataque, como lo tiene establecido la ley, ni elevó censura contra la sentencia del Tribunal, para demostrar el agravio perpetrado por las instancias contra su prohijada; solo se verifica de ese manojo de ideas deshilvanadas, un gran reproche en cuanto a los perjuicios por los que fue condenada la Firma, con algunos comentarios sobre lo que debe interpretarse con ocasión a los artículos del Código Civil aplicados por el Juez Colegiado, junto a decisiones de la judicatura, que en nada, trastocan el sentido de la decisión. Cuarto: viene aparejado con los yerros arriba enrostrados, este nuevo desatino, por cuanto, plasmó una serie de juicios subjetivos, hipotéticos y generales, lo cual hace innegable su inmediato rechazo al identificarse su memorial con uno de libre importe, sin eco en sede extraordinaria; como cuando sostuvo la recurrente: 1) los contratos deben regirse por el derecho privado, 2) la responsabilidad de la empresa se relaciona con la actitud del transporte propiamente dicha, 3) en el proceso jamás se probó que Radio Taxi Aeropuerto hubiese incumplido sus obligaciones, 4) el deber de custodia nunca se le puede repetir a la compañía, como de forma “facilista” lo hizo el Tribunal, 5) la simple vinculación del automotor (taxi) a la sociedad, no es razón para que ella salga a la cancelación de los perjuicios, 6) las normas civiles la exoneran de responsabilidad, 7) la presunción de culpa admite prueba en contrario, por ello, la empresa demostró que el deber de custodia, vigilancia y cuidado estuvo a cargo del propietario del vehículo, 8) el conductor no lo contrató la corporación que ella representa; entre otras aseveraciones.
Como se puede apreciar son misceláneos los desatinos de la demandante, pues su censura presenta un cúmulo de ideas discordantes y disgregadas en contra del criterio jurídico expuesto por el Juez Plural, propuestas como simples opiniones abstractas sin ningún desarrollo y posibilidad de transformar el fondo del asunto y, con ellas, la censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.
Incluso, su petición, trae consigo, una propuesta vaga, en atención a la solicitud de unificación de la jurisprudencia, cuando anunció que “se corrija el error en materia del derecho civil sustantivo de la providencia atacada en virtud de ello reconocer a mí representada el correspondiente debito indemnidad que la ley sustancial le garantiza”; en tanto, ignoró explicar y demostrar de manera efectiva el desatino anunciado.
Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, trascendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en su ataque.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó la apoderada, razón por la cual, aunado a lo fundamentado en páginas anteriores por la Sala, se inadmitirá la demanda elevada a favor de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias del libelo jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable y propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que la recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada por la apoderada de la sociedad Radio Taxi Aeropuerto, se hubiese presentado al interior violación de derechos o garantías, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por la apoderada de la Firma la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.
Segundo: admitir el libelo presentado por el abogado del tercero civilmente responsable a nombre de José Aristides Jaramillo Ocampo, por vigencia de garantías fundamentales constitucionales; por tanto, córrase traslado, por el término de ley, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que conceptúe sobre el particular. Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Propietario del taxi con el que se produjo la muerte de Pedro José Zambrano Rodríguez.
José Aristides Jaramillo Ocampo también fue condenado junto con la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de perjuicios materiales y morales, en cuantía de 14.33 y 100 smlmv. � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 29 de enero y 20 de noviembre de 2009, respectivamente. � (CXLII, página 188) � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”. � Sin embargo, en situaciones flagrantes de vulneraciones a los derechos fundamentales constitucionales, la Sala siempre por garantía irrestricta de los mismos, declarará superados los defectos, saliendo a subsanar de manera inmediata e incontrovertible la afrenta a la ley y el agravio a las partes, conculcados con las decisiones judiciales, pues su vigencia innegable, entraña su razón de ser y existencia. PAGE 26 _1256628510.doc