Micelio
34396(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 34396 IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia CASACIÓN 34396 IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 293.

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Juzga la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo adoptado el 24 de agosto de 2009 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al mencionado procesado y a Luis Gonzalo Araque Ocampo a la pena principal de 42 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores responsables de delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Los que los juzgadores encontraron demostrados se resumen de la siguiente manera: El 12 de octubre de 2002 los hermanos Jaime Alberto y Sandra Carolina Rodríguez Novoa organizaron una reunión en su residencia situada en la carrera 25 No. 149 A 32 de esta ciudad, con el fin de departir con sus amigos. En desarrollo de la fiesta fue forzada la puerta del clóset de la habitación de sus padres para extraer de allí una cajilla de seguridad en la cual éstos guardaban la suma de $12.000.000, joyas por valor de $8.000.000 y algunos documentos.

Se supo al día siguiente que los autores del latrocinio fueron Luis Gonzalo Araque Ocampo e IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió el trámite de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Bogotá, despacho judicial que tras adelantar investigación previa dispuso, en resolución del 21 de marzo de 2003, la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO, mientras declaró persona ausente a Luis Gonzalo Araque Ocampo. 2.

Mediante decisión del 22 de noviembre de 2005 la Fiscalía clausuró la instrucción, procediendo a calificar el mérito del sumario el 19 de enero de 2007 con resolución de acusación en contra de IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO y Luis Gonzalo Araque Ocampo, por el delito de hurto calificado y agravado. 3. Con ocasión de la apelación interpuesta por el defensor de MARIÑO LIZARAZO, la providencia calificatoria obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada de segunda instancia, según decisión del 6 de mayo de 2008. 4.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación promovido por el defensor de MARIÑO LIZARAZO y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, por cuya razón el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente.

LA DEMANDA Un único cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. Lo apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en error de hecho derivado de falsos juicios de identidad. En su criterio, el yerro recayó sobre los testimonios de Javier Ignacio Orozco Forero y Rosemberg Javier Sánchez García, la indagatoria de IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO y la denuncia formulada por Javier Alberto Rodríguez Novoa.

Los testigos y el procesado en mención, añade, indican con precisión que no vieron dinero y joyas cuando Luis Gonzalo Araque Ocampo arrojó la cajilla de seguridad para acceder a su contenido, afirmación desconocida por el Tribunal al dar por demostrado que dicha cajilla contenía elementos de esa naturaleza, cuya existencia en realidad no aparece acreditada en los autos, deviniendo atípica la conducta.

En ese sentido, considera evidente la incertidumbre que se cierne sobre la preexistencia y cuantía de los bienes denunciados como hurtados. Así, destaca cómo el señor Jaime Alberto Rodríguez Novoa en la noticia críminis señaló que el dinero objeto del ilícito ascendió a $2.000.000, pero posteriormente allegó escrito adicional en el cual aseguró que se trató en realidad de $12.000.000.

En armonía con esa contradicción, señala el casacionista, la resolución de acusación no precisó la cantidad de dinero ni identificó las joyas, mientras la sentencia de segunda instancia omitió todo análisis relacionado con la preexistencia, las características y la cuantía de los bienes. El Tribunal, agrega, tampoco tuvo en cuenta la incongruencia advertida en la declaración del denunciante en punto a la cuantía del dinero, olvidando que éste nunca acudió al proceso a aclarar tal imprecisión ni a testificar sobre la preexistencia de los bienes, pese a los llamados de la justicia, renuencia igualmente presentada en el caso de su señora madre, dueña de los elementos presuntamente hurtados.

Para el libelista, no son fuente de la preexistencia de las joyas y dinero los testimonios de Orozco Forero y Sánchez García, máxime cuando el fallador admite que estas personas no vieron tales bienes. En su sentir, al afirmar lo contrario contradice las reglas de la sana crítica y de la lógica, error que lo lleva, incluso, a predicar que el segundo de dichos testigos fue agredido físicamente por Araque Ocampo, tras increparlo por no devolverle la mitad del dinero hurtado, afirmación hecha con el sólo apoyo del mencionado declarante, sin ser corroborada “ con pruebas periféricas objetivas”.

Cuestiona, de otra parte, al ad quem por no tomar en consideración en el análisis probatorio la injurada de MARIÑO LIZARAZO, quien en punto de la preexistencia de las joyas y el dinero manifestó que no observó en la cajilla dichos elementos. En suma, considera que el Tribunal violó indirectamente el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, pues las pruebas no permiten llegar a la certeza acerca de la preexistencia de las joyas y el dinero.

Similar situación, en su opinión, ocurre con la responsabilidad del procesado, pues las pruebas no alcanzan a desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara. A este respecto, señala que el sentenciador incurrió también en falsos juicios de identidad cuando apreció los testimonios de Javier Ignacio Orozco y Rosemberg Javier Sánchez, pues reconoció que el primero ni siquiera observó a Araque Ocampo sacar de la casa la cajilla de seguridad, mientras inadvirtió que el segundo señaló al propio Araque de ejecutar la conducta de apoderamiento.

Sobre este punto, atribuye al ad quem no ofrecer las razones por las cuales consideró que se trataba de un caso de coautoría. Bajo el argumento según el cual los errores del fallador incidieron en el sentido de la decisión, pues le impidieron reconocer la presencia de duda razonable, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al procesado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación instaurada por el defensor del procesado IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO, pues el impugnante en su elaboración no se allanó a cumplir los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.

En efecto, el actor denuncia la violación indirecta de la ley, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falsos juicios de identidad. Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, este yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. Si bien el actor identifica las pruebas sobre las cuales, según afirma, recayó la equivocación, no efectúa la consiguiente labor comparativa entre lo expresado por éstas y el contenido que irregularmente le habría asignado el juzgador, en aras de acreditar la distorsión denunciada.

Contrariamente, el censor se limita, de una parte, a cuestionar la sentencia por dar por demostrado que la cajilla de seguridad contenía joyas y dinero, no obstante lo dicho por los testigos Javier Ignacio Orozco Forero y Rosemberg Javier Sánchez García y por el propio procesado, quienes declararon no haber visto esos elementos cuando Luis Gonzalo Araque Ocampo arrojó el referido aparato para acceder a su contenido.

Y de la otra, a destacar cómo el fallador reconoció que Orozco Forero ni siquiera observó a Araque Ocampo sacar de la casa la cajilla de seguridad, mientras inadvirtió que Sánchez García señaló al propio Araque de ejecutar la conducta de apoderamiento. Es decir, el libelista no hace cosa diversa a controvertir la valoración probatoria al amparo de la cual el Tribunal encontró acreditada tanto la materialidad de la conducta imputada como la responsabilidad del procesado MARIÑO LIZARAZO.

Es así como a lo largo del reproche el actor persiste en afirmar la ausencia de demostración en el plenario de tales aspectos, en especial de la preexistencia de las joyas y del dinero, para lo cual considera que los testimonios de Orozco Forero y Sánchez García no son fuente de tal demostración, precisando que de predicarse lo contrario se desatenderían las reglas de la sana crítica y de la lógica.

Y, ciertamente, atendido el enfoque dado al final a la censura, es incuestionable la vía equivocada seleccionada por el casacionista para atacar el fallo, pues el sendero correcto correspondía al error de hecho por falso raciocinio. Como se recuerda, este yerro de apreciación se presenta cuando el fallador vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Sin embargo, el impugnante apenas alcanza a insinuar una anomalía de esa naturaleza, mas no la desarrolla, pues omite por completo indicar cuáles principios de dicha naturaleza desatendió el ad quem en el ejercicio de ponderación de la prueba.

De esa manera, el demandante se quedó en la mera presentación de un alegato de confrontación apreciativa con respecto al mérito asignado por el sentenciador a los medios de prueba, olvidando que ese tipo de censuras están vedadas en sede de casación, en donde no se controvierten criterios valorativos, sino que se juzga la legalidad y constitucionalidad del fallo, por cuya razón la estimación probatoria efectuada por la judicatura siempre prevalecerá al estar dotada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Es más, terminó deslizando el discurso hacia otros motivos de casación, desatendiendo el principio de autonomía que rige en esta sede, conforme al cual el desarrollo del reproche se debe corresponder con la causal invocada. Es así como, de una parte, señala que ni en la resolución de acusación ni en la sentencia se realizó análisis alguno en torno a la preexistencia y cuantía de los bienes y que el fallador omitió motivar lo relacionado con la coautoría atribuida al procesado.

Le atribuyó también, de otra parte, no tomar en consideración en la valoración probatoria la injurada de MARIÑO LIZARAZO. Como se observa, resultó predicando la existencia de nulidad por falta de motivación, así como la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia, postulación esta última con la cual vulnera el principio lógico de no contradicción, conforme al cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Ni más ni menos, pues si primero adujo que el juzgador distorsionó la indagatoria del procesado IVÁN ANDRÉS MARIÑO, aceptando con ello que sí apreció ese medio de prueba, resulta un contrasentido que luego niegue tal premisa para denunciar su falta de valoración. Por lo demás, se impone señalar que la aducida falta de motivación no se corresponde con la realidad, pues tanto la acusación como las sentencias de primera y segunda instancia dieron por demostrada la preexistencia de los bienes hurtados y su cuantía con la versión ofrecida por el denunciante Jaime Alberto Rodríguez Novoa, prueba a la cual otorgaron plena credibilidad, frente a cuyo ejercicio valorativo el censor no se esforzó por confeccionar un adecuado ataque casacional para derruirlo.

De otra parte, el Tribunal sustentó la forma de participación del acusado en el punible con los testimonios de Javier Ignacio Orozco Forero y Rosemberg Javier Sánchez García. Es así como, luego de citar apartes del primero de ellos, reflexionó: “ Aquí hay una sindicación directa a MARIÑO LIZARAZO, alias BURRO. Pues, aunque no lo vio sacando la caja fuerte con su compañero de andanzas, sí asevera que ellos dos se encontraban con ésa (sic) algo distantes de la casa de donde la habían hurtado, y los llamaron, a él y a otro de los que lo acompañaban”.

Más adelante, tras evocar un fragmento de la declaración de Sánchez García, la Corporación de instancia concluyó: “ Como se observa, éste testigo sí los observó a los dos huyendo del sitio donde se habían hurtado la cajilla de seguridad. Es más, junto con OROZCO FORERO son convidados con posterioridad a verificar lo que había al interior de ésta, cuando la rompen contra el suelo”.

En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO. Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN ANDRÉS MARIÑO LIZARAZO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Página 9 del fallo de segunda instancia. � Página ídem,