CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34395. Inadmisión José Martín Contreras Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 Casación: 34395. Inadmisión José Martín Contreras Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 260 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de José Martín Contreras Vargas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 11 de diciembre de 2009, que lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que el día 1 de julio de 2008, por la Avenida Primero de Mayo, unos agentes de tránsito fueron alertados por unos pasajeros que se movilizaban dentro de un vehículo de servicio público, quienes les decían que un sujeto estaba manoseando a un adolescente de trece años que se encontraba dormido en la parte de atrás del vehículo.
El hombre al advertir que el niño se encontraba sólo y dormido se le pasó al lado, le echó encima un chaleco que llevaba y comenzó a tocarlo por debajo de la ropa. Cuando el niño despertó asustado y quiso pararse, éste no lo dejaba y le hacia señas morbosas con la lengua. El niño como pudo se salió y le contó a sus familiares que también viajaban en el colectivo en la parte de adelante, quienes hicieron detener el vehículo, cuando vieron la policía”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 8 de agosto de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Martín Contreras Vargas por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 2. Cumplidas las formalidades del juicio, la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a José Martín Contreras Vargas a la pena principal de 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor de Contreras Vargas presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de las causales primera, tercera y segunda de casación, presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 226 del Código Penal y 286, 287, 288, 289, 290 y 457 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que la infracción de la ley se deriva de errores de hecho y de derecho cometidos en el acto de apreciación de la prueba. Así, acota que el juzgador incurrió en error de derecho al darle un alcance equivocado a los testimonios recibidos en el juicio oral de William Alexander Cruz González, Gabriel Ángel Pinilla Barreño y Janeth Tovar.
Sostiene que se incurrió en error de hecho al apreciarse los demás elementos de juicio. Con relación a los errores de derecho y luego de transcribir un fragmento de la sentencia de segunda instancia, afirma que el fallador cometió el mentado yerro al dar por cierto lo narrado por los citados testigos, en la medida en que en sus entrevistas coinciden en decir que su defendido “ le cogió los genitales al menor.
Si estas personas cambiaron su testimonio en el juicio: el testimonio es contradictorio, falso y mentiroso”. A continuación dice que la sicóloga que realizó la entrevista al menor manifestó que éste había informado que cuando se encontraba dormido se despertó, que tenía un chaleco azul encima y que su agresor le estaba metiendo la mano en el pene.
Por su parte, el señor William Cruz González anotó que él vio cuando el acusado se sentó al lado del niño. Y, por último, el agente de la Policía Nacional Pinilla Barreño expuso que los pasajeros habían dicho que el sentenciado estaba cogiendo los genitales del menor; de ahí que concluya que algunos de los anteriores mintieron, por cuanto el único que podía afirmar lo sucedido era el señor William Cruz “ pero éste dice simplemente que el señor Contreras Vargas se sentó al lado del menor”.
Por lo expuesto, estima que en el juicio oral no hay prueba que indique que su defendido estaba tocando los genitales del menor. Después de hacer referencia a varias decisiones de la Corte, en especial la adoptada en el proceso radicado bajo el número 29117, resalta que el comportamiento del acusado no tiene la connotación sexual que afecte la formación de la víctima, su libertad e integridad.
Cumplido con el anterior cometido, agrega que el Tribunal, al referirse a los errores de hecho y a la petición de nulidad elevada por el recurrente como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, adujo que el profesional del derecho desconocía las reglas del sistema penal acusatorio, por cuanto el acusado tiene derecho a guardar silencio, en tanto a la fiscalía le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, destaca que el juzgador olvidó el contenido del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal relacionado con que el acusado tiene el derecho de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, según así lo dispone el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. No comparte que en el trámite del proceso a su defendido se le haya insistido en que aceptara los cargos.
Afirma que su procurado siempre quiso hablar desde el momento de su captura pero se le impidió. Muestra inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que, en su criterio, “ la conducta desplegada por su prohijado es una verdadera injuria por vía de hecho en contra del menor afectado y no un acto sexual abusivo…”, argumento que nunca fue expuesto ante el funcionario de primera instancia. Informa que el Tribunal tampoco leyó la investigación y que las hipótesis expuestas en precedencia fueron aducidas por el defensor pero nadie se tomó el trabajo de escucharlas.
Luego de insistir en que el Tribunal cometió errores de hecho y de derecho en el acto de apreciación de la prueba y que no se estudio el caso, anota que el vicio es trascendente, habida cuenta que conduce a quebrar la sentencia. En consecuencia, depreca a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, absolver a su representado, “ pues ha quedado demostrado que no son ciertos los supuestos fácticos de la investigación…”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber desconocido las reglas que rigen la producción y apreciación de la prueba sobre las cuales se fundó la sentencia. Sostiene que el juzgador incurrió en error en la estimación de los medios de convicción de los testimonios de William Alexander Cruz González, Gabriel Ángel Pinilla Barreño y Janeth Tovar, en lo referente a si es verdad que su representado le cogió los genitales al menor cuando éste dormía. Destaca que el método técnico científico de valoración de los elementos de juicio lleva a que se sancione al verdadero responsable para lo cual procede a presentar personales opiniones sobre el tema.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ revocar la de primera instancia”. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, habida cuenta que durante el trámite del juicio oral a la defensa técnica no se le permitió con igualdad de armas ejercer dicho derecho a favor de su representado, en tanto la fiscal siempre realizó oposiciones infundadas a los interrogatorios y contrainterrogatorios hechos por aquél. Después de referirse a las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, dice que la juez de primera instancia limitó a la defensa técnica en un término de 20 minutos para que expusiera todo lo relacionado con los intereses de su representado, plazo que no le alcanzó, máxime cuando ni siquiera se le permitió hablar a Contreras Vargas.
Comenta que a él también le sucedió lo anterior cuando pretendía dar un ejemplo, pero el Magistrado se lo impidió, diciéndole que se ciñera al tema. Que a los 10 minutos de su intervención y cuando se refería al proceso que resolvió la Corte en el radicado número 29117, el citado funcionario judicial también lo requirió nuevamente por cuanto dijo que ellos ya conocían la decisión. Como quiera que el impugnante edificó la argumentación sobre la anterior sentencia, considera que se vulneró el derecho de defensa a su representado.
De ahí que solicite a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de todo lo actuado con el objeto de que se le de una nueva oportunidad para debatir el fallo de primera instancia sin ningún tipo de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sistema procesal, reglado en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Como primer defecto del libelo, la Corte advierte que el censor no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe proponer de manera principal, habida cuenta que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por otras causales de casación. Aquí el actor presentó, como cargo principal, el postulado bajo los lineamientos de la causal primera de casación y como tercero el atinente a la violación del derecho de defensa.
Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. De acuerdo con el primer cargo que el libelista postula por la vía de la causal primera de casación, la Corte advierte que éste desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación anteriormente enunciados, habida cuenta que inicialmente postula que acude a la causal primera de casación para fundar la censura contra la sentencia de segunda instancia, pero a reglón seguido desvía el reproche hacia la causal tercera por cuanto postula errores de hecho y de derecho atribuidos al juzgador en el acto de la apreciación probatoria.
De todos modos, en el evento en que se hubiese tratado de un lapsus calami al fundar el ataque por la causal primera de casación, también lo es que no señaló los falsos juicios cometidos en la valoración de la prueba. Además, de su discurso tampoco se puede inferir, en la medida en que las hipótesis argumentativas están construidas sobre el grado de credibilidad que se le otorgó a los testimonios de William Alexander Cruz González, Gabriel Ángel Pinilla Barreño y Janeth Tovar, pues, en criterio del libelista, sus dichos no corresponden a los consignados en las entrevistas y que no existe elemento de juicio que indique que efectivamente su representado estaba tocando los genitales del adolescente.
De otro lado, sin guardar logicidad en los argumentos presentados, afirma que hay un error en la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que, en su personal opinión, el acontecer atribuido a su representado encuentra adecuación en una injuria por vía de hecho y no en el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Sin embargo, como una constante, no presenta hipótesis de orden jurídico que permitan a la Sala concluir en la existencia del mentado error, en tanto que su discurso consistió en relacionar y transcribir una decisión de esta Corporación. Es decir, de esas argumentaciones no se puede colegir que hubo una errónea calificación jurídica dada los hechos.
Con relación al segundo cargo que el actor postula bajo la causal tercera de casación, dado que el juzgador no respetó las reglas que rigen a la apreciación de los testimonios anteriormente referenciados, como una constante, vuelve a cuestionar la credibilidad otorgada a los mismos y con referencia a que no hay prueba en el diligenciamiento que indique que Contreras Vargas tocó los genitales de la víctima.
Así las cosas, surge indispensable reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, habida cuenta que el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Y, por último, en lo relativo al tercer cargo que el casacionista presenta por la vía de causal segunda, lo dejó en el simple enunciado por cuanto no demostró cómo el tiempo impuesto a la defensa por parte del juzgador de primera instancia le impidió al profesional del derecho que ejerciera la defensa técnica a cabalidad, al punto que de no haberse incurrido en esa restricción temporal, sin duda, Contreras Vargas habría sido absuelto del cargo atribuido en el escrito de actuación. En consecuencia, como quiera que los cargos postulados contra la sentencia carecen de la debida claridad y precisión, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de José Martín Contreras Vargas procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Martín Contreras Vargas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.